Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADelito de comercio de estupefacientes. Art. 5°, inc. “c”, ley 23.737. Prórroga de la prisión preventiva
En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se resuelve prorrogar la prisión preventiva del imputado por el término de seis meses.
Santiago del Estero, 15 de abril de 2019.
VISTO:
Que el 3 de marzo del corriente año, el interno Walter René RUIZ (D.N.I. N° …, argentino, soltero, comerciante, domiciliado en pasaje Salavina s/n, entre calles Andrés Chazarreta y Julio Argentino Gerez del barrio Tradición Oeste de la ciudad de Santiago del Estero, nacido el 1° de junio de 1980 en la ciudad de Santiago del Estero, hijo de René Ricardo Ruiz y de Selva Esperanza Ramírez, actualmente alojado en el Instituto Penal Federal “Colonia Pinto”, Unidad 35 de servicio Penitenciario Federal) cumplió dos años en prisión preventiva, sin que se haya dispuesto la prórroga de la misma; y
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme a las constancias del acta de procedimiento agregada a fs. 134/135 de autos, el interno Walter René RUIZ fue detenido el 3 de marzo de 2017. Posteriormente, mediante auto dictado el día 29 del mismo mes y año, agregado a fs. 369/374, el señor Juez Federal de primera instancia dispuso su procesamiento como presunto autor del delito de comercio de estupefacientes (art. 5°, inc. “c”, ley 23.737), ordenando su prisión preventiva.
El auto de procesamiento fue apelado, por lo que se elevó el expediente principal a la Cámara Federal de Apelaciones, continuando el trámite de la instrucción mediante “actuaciones complementarias”, identificadas como Incidente N° 13.
En el marco de esas actuaciones, a fs. 148/149, el juez instructor dispuso mediante auto dictado el 21 de mayo de 2018, prorrogar la prisión preventiva impuesta a Walter René RUIZ hasta el 21 de noviembre de 2018 (sic).
Como se advierte, el Juez Federal dispuso una prórroga de prisión preventiva cuando al imputado aún le faltaban casi diez meses para cumplir los dos años de detención. Esta circunstancia fue posteriormente advertida y, el mismo juez instructor, mediante una providencia simple dictada el 13 de noviembre de 2018, obrante a fs. 186 de las actuaciones complementarias, estableció que “…habiendo corroborado la fecha de Detención del encartado Walter Rene Ruiz el día 03 de marzo de 2017, el cese de prisión se produce el día 03-04-19…” (sic).
Más allá de que un auto interlocutorio no puede ser modificado por una providencia simple y, por lo tanto, esta decisión devendría nula, además se estableció en este último decreto una fecha errónea de cumplimiento de plazo máximo de la prisión preventiva, pues el cese al que se refiere, debió producirse el 3 de marzo de 2019.
Por su parte, mediante dictamen presentado el 18 de febrero de 2019, a fs. 242 de las actuaciones complementarias, el Ministerio Público Fiscal solicitó formalmente la prórroga de la prisión preventiva impuesta a RUIZ, en los términos del art. 1° de la ley 24.390. Ante ello, el Juez Federal dictó una providencia simple, disponiendo estar a lo proveído a fs. 186.
Finalmente, el 25 de febrero de 2019, mediante dictamen agregado a fs. 244/251, el Ministerio Público Fiscal solicitó la elevación a juicio de la causa, respecto de Walter René RUIZ y otros dos imputados -ya excarcelados a esa fecha-, por los delitos previstos en los arts. 5°, inc. “c” -en el caso de RUIZ y otro imputado- y 14 de la ley 23.737, en el caso del imputado restante. Mediante providencia obrante a fs. 252, el día 28 se corrió la vista prevista por el art. 349 del ordenamiento ritual, aunque la notificación electrónica a la defensa recién se produjo el 7 de marzo del corriente año. El día 20, al no haberse deducido excepciones u oposiciones al requerimiento de elevación a juicio, la causa fue elevada a este Tribunal Oral. El expediente ingresó a estos estrados el 5 de abril de 2019, conforme consta en el cargo colocado a fs. 277 vta. de las actuaciones complementarias.
Como se advierte, la causa ingresó al Tribunal cuando el interno Walter René RUIZ había superado el término de dos años de prisión preventiva.
Una vez ingresada la causa, como es de práctica en este Tribunal, se continuó su trámite en el expediente principal, resultando designado el suscripto para intervenir en carácter de tribunal unipersonal, al configurarse el supuesto previsto por el art. 32, ap. II, inc. 4° del C.P.P.N.
II.- Como corolario de la expuesto en el acápite precedente, se advierte que la presente causa fue elevada a este Tribunal con el término vencido, de la prisión preventiva impuesta a Walter René RUIZ. Tal vencimiento, más allá de lo expresado en la providencia de fs. 186 de las actuaciones complementarias, operó el 3 de marzo de 2019, sin que se haya dispuesto prórroga alguna a partir de esa fecha.
En esta instancia y encontrándose debidamente notificada y consentida la designación del suscripto, corresponde resolver de oficio la cuestión que se plantea.
III.- Que conforme se expresó en anteriores pronunciamientos del Tribunal, previo a dar los fundamentos sobre el caso traído a estudio, resulta oportuno resaltar que, como se sabe, la ley 24.390 tiene como objetivo fundamental, fijar un plazo máximo de duración de la prisión preventiva, para que la misma no se extienda indefinidamente, como consecuencia de la morosidad en la tramitación de los procesos penales, no pudiendo cumplirse los plazos procesales que establece el código ritual.
Asimismo, no se puede desconocer que el plazo razonable reviste un papel fundamental al momento de evaluar la aplicación de la mencionada ley teniendo en cuenta las características del caso traído a análisis. Que, de tal plazo razonable, deben ser descontadas las articulaciones defensivas que impliquen una estrategia de dilación del proceso, más allá de los plazos máximos fijados en la ley 24.390.
Existe reiterada jurisprudencia sosteniendo que la vigencia de la ley 24.390, no supone necesariamente que, vencidos los plazos por ella previstos, se produzca en forma automática la caducidad de la detención, sino que se deben examinar en el caso concreto, valorar las características del hecho y las condiciones personales de los imputados.
No se puede tomar el derecho en forma mecánica, solamente basándose en lo que prescribe la ley, por cuanto la detención sin condena puede ser irrazonable, aunque no exceda de dos años y, al mismo tiempo, puede ser razonable aún después de cumplido el límite de los dos años.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Acosta, Jorge Eduardo y otros” (Fallos 335:533) del 8 de marzo de 2012, señaló que la ley 24.390 en su redacción actual y a partir de las modificaciones de la ley 25.430, introduce excepciones para oponerse al otorgamiento de la libertad una vez cumplido el plazo estipulado en el art. 1º que la vieja redacción no contenía. De este modo -agrega- esta reforma normativa recepta expresamente el criterio de interpretación que de la anterior redacción de la ley 24.390 efectuara el Tribunal en “Bramajo” (Fallos 319:1840) doctrina que, además, ya en vigencia el texto reformado, fuera posteriormente ratificada en “Guerrieri” (Fallos 330:5082) entre muchos otros, en los que se sostuvo que la validez del art. 1° de la ley 24.390 se encuentra supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en esa norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos estipulados sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 317 y 319 del C.P.P.N.
Finalmente, y como dijera la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, in re “Molina”, por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas G. 206.XLII. “GUERRIERI, Pascual Oscar s/legajo de prórroga de prisión preventiva (art. 1° ley 25.430)” resuelta el 11 de diciembre de 2007 y M. 389. XLIII, “MULHALL, Carlos Alberto s/excarcelación-causa Nº 350/06” resuelta el 18 de diciembre de 2007, la particular situación de la investigación, próxima a la realización del juicio oral que dilucidará la suerte procesal del encausado y la gravedad de los hechos que serán juzgados, permitirían interpretar como improcedente anticipar su libertad.
IV.- Que en conclusión, de la compulsa del presente expediente se observa lo siguiente: a) que las presentes actuaciones se inician el 26 de abril de 2016, con actuaciones preliminares de investigaciones reservadas; b) el 3 de marzo de 2017 se produjeron nueve allanamientos, en uno de los cuales fue detenido Walter René RUIZ, conforme costa en el acta de procedimiento de fs. 134/135; c) el 29 de marzo de 2017 el Juez Federal procesó con prisión preventiva a Walter René RUIZ -además de otros imputados- como presunto autor del delito de comercio de estupefacientes, mediante auto agregado a fs. 369/374; d) el 4 de mayo de 2017 se ordenó la elevación de los recursos de apelación a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, siendo posteriormente remitido el expediente principal, por pedido de la Alzada, el 13 de junio de 2017, conforme consta a fs. 593; e) el expediente reingresó en el Juzgado Federal casi un año después, el 1° de junio de 2018, conforme consta a fs. 594; f) la Fiscalía Federal formuló requerimiento de elevación a juicio mediante dictamen presentado el 25 de febrero de 2019, agregado a fs. 244/251 de las actuaciones complementarias identificadas como Incidente N° 13; g) la causa en análisis se eleva a juicio el 5 de abril de 2018, fs. 276 del Incidente N° 13; h) el 9 de abril de 2019, luego de la verificación de cumplimiento de las prescripciones de la instrucción, se dictó providencia designándose al suscripto para intervenir en carácter de tribunal unipersonal.
Cabe hacer notar que no se advierten demoras injustificadas en la instrucción de la presente causa -teniendo en cuenta su complejidad y cantidad de imputados-, que tornen irrazonable la extensión de la medida de coerción personal dispuesta respecto de Walter René RUIZ, más aún teniendo en cuenta que durante casi la mitad del transcurso de la instrucción, el expediente estuvo radicado en la cámara de apelaciones. En función de los argumentos vertidos y conforme a las pautas establecidas en el art. 319 del C.P.P.N., se muestra en la especie, como necesaria para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso penal en curso (averiguación de la verdad y aplicación de la ley penal sustantiva).
En este orden de ideas, dada la proximidad de la realización de juicio oral -o eventualmente, otro tipo de procedimiento-, resulta razonable la extensión de la medida de coerción personal ya que, si bien constituye una saludable pretensión la limitación del encarcelamiento preventivo, como asimismo la duración del proceso en sí mismo, debe tenerse presente que la prórroga es admitida por la ley.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, integrado por un único magistrado, conforme lo previsto por el art. 32, ap. II, inc. 4° del C.P.P.N.;
RESUELVE:
1°) PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA impuesta a Walter René RUIZ (D.N.I. N° … y cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento) por el término de SEIS (6) MESES a cont ar desde el 3 de marzo de 2019 -fecha en que operó el vencimiento del término de dos años-; o hasta que recaiga sentencia definitiva (arts. 1° Ley 24.390).
2°) OFICIAR a la Cámara Federal de Casación Penal y a la Secretaría General del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, a los fines establecidos por los arts. 1° y 9° de la Ley 24.390.
3°) PROTOCOLICESE – HAGASE SABER.
Fecha de firma: 17/04/2019
Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara
Firmado(ante mi) por: BARBARA LLINAS MATHIEU, Secretaria
041990E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129846