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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrisión preventiva. Prórroga. Plazo razonable. Estupefacientes
Se mantiene la prórroga de prisión preventiva de los encartados, imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio, en concurso real con el de producción, fabricación y/o preparación de estupefacientes, ambos agravados por la participación de tres o más personas, prevista en el art. 11 c) de la ley 23.737.
Rosario, 6 de julio de 2016.
Visto, en acuerdo de la Sala «A» -integrada-, el expediente Nro. FRO 32000363/2011/54/CA30, caratulados: “Legajo de Apelación (Prórroga Prisión Preventiva) en autos P., L. y Otros s/ Infracción Ley 23.737” (originario del Juzgado Federal Nro. 3 de esta ciudad), del que resulta:
Vienen los autos a consideración de esta alzada en razón de que por resolución del 7 de mayo de 2016 el a quo prorrogó a partir de esa fecha y por seis meses, la prisión preventiva de L. P., S. F. A., R. E. G., W. R. N., M. A. V., D. L. F., D. I. H., R. N., J. E. G., J. E. L. y V. N. V., de conformidad con lo establecido por el art. 1° de la ley 24.390 y elevó las actuaciones a los fines previstos por la última parte del citado artículo.-
Contra el mencionado decisorio interpusieron apelación las defensas de M. A. V. (fs. 4419/4421), J. L. (fs. 4452/4456), W. N. (fs. 4457/4461), R. N. (fs. 4462/4466) y S. F. A., L. D. F., J. G., R. G. y L. P. (fs. 4475/4484), correspondiendo las fojas citadas al expediente principal que en fotocopia certificada se tiene a la vista.-
Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 7 del presente incidente). Designada audiencia, compareció el Fiscal General Ad Hoc y los defensores Dres. Julio Agnoli (por L. P., S. A., R. G., L. D. F. y J. G.) y Dr. Fausto Yrure (en representación de W. N., R. N. y J. L.), quienes ampliaron los fundamentos de sus recursos. El Fiscal peticionó que se tenga por desistido del recurso a la defensa que no concurrió a la audiencia, quedando el incidente en condiciones de ser resuelto (fs. 50).-
Y considerando:
1.- Antes que nada corresponde señalar que en esta Sala “A” tramitan los autos caratulados “Legajo de Prórroga de Prisión Preventiva (Control) en autos P., L. s/ Ley 23.737”, expediente Nro. FRO 32000363/2011/53/CA29. En esa causa se dispuso suspender el pase a estudio hasta tanto haya sido sustanciado el recurso de apelación y se encuentre la cuestión en condiciones de ser decidida por una única resolución (fs. 9 de los autos citados).-
En consecuencia, se abordará también en la presente resolución la cuestión relativa a la prórroga de la prisión preventiva respecto de los imputados que no apelaron la resolución del 7 de mayo de 2016, esto es D. I. H. y V. N. V.-
2.- Atento a los términos del acta de fs. 50 y al requerimiento del Fiscal General, corresponde tener por desistida a la defensa de M. A. V. del recurso de apelación interpuesto en la primera instancia, atento a que no compareció a la audiencia prevista por el artículo 454 del código de rito, tal como lo dispone esta norma legal en su segundo párrafo. Ello sin perjuicio de las consideraciones que se formularán con motivo del control de la prórroga (art. 1 de la ley 24.390).-
3.- Vale indicar que el Dr. Fausto Yrure, en su carácter de defensor de J. L., W. N. y R. N., apeló la resolución en trato mediante escritos de fs. 4452/4456, 4457/4461 y 4462/4466. Examinados los recursos y dado el idéntico contenido de ellos, se analizarán en forma conjunta.-
Expresó que le causa agravio que el a quo en dos ocasiones prorrogó la prisión preventiva de sus pupilos, siendo que ya se encuentra vencido el plazo máximo que la ley prevé.-
Manifestó que es motivo de agravio que la resolución se apoye en fundamentos como “la complejidad de la causa”, el “número de hechos a probar” o “la cantidad de imputados” para justificar la excesiva demora en el trámite del sumario.-
Advirtió que la causa lleva casi cuatro años de instrucción y el juicio se encuentra aún muy lejano. Que esa circunstancia violentó exageradamente los términos que el Código Procesal Penal de la Nación establece para la investigación.-
Afirmó que no se puede pretender creer que exista peligrosidad procesal de sus defendidos. Señaló que la prueba se encuentra debidamente cautelada, no pudiendo achacarse a los imputados los tiempos del investigador.-
Sostuvo que el decisorio no hizo mención alguna respecto a qué prueba puede ser de utilidad y a la fecha no se produjo, ni qué medidas investigativas se encuentran llevando a cabo hoy en día. Expuso que sólo se refiere a que la causa es de difícil tramitación y que aún restan medidas.-
Indicó que por el tiempo que lleva la causa en trámite, el riesgo procesal que pudiera haber existido, desapareció. En ese sentido señaló que ni siquiera sus defendidos estarían estimulados a evadirse, ya que cumplieron la mitad de la pena que en su caso pudiera corresponderles.-
Se agravió de que el a quo indicó peligro procesal refiriéndose en modo indistinto a peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento del proceso. Afirmó que uno es excluyente del otro.-
Consideró que se incurre en una flagrante violación a derechos y garantías reconocidas por la Constitución Nacional, fundamentalmente la del plazo razonable para ser juzgado.-
Que además, la imposición de una nueva prórroga de la prisión preventiva no guarda proporcionalidad con la pena que pudiera corresponderles.-
4.- El Defensor Público Oficial Dr. Enrique María Comellas, en representación de S. F. A., L. D. F., J. G., R. G. y L. P., expresó que todo imputado de un delito goza de la presunción de inocencia hasta tanto sea declarado culpable y que esa prerrogativa implica que la imposición y el mantenimiento del encierro cautelar, para resultar legítimo y no erigirse en un indebido anticipo de pena, debe encontrar razón en la necesidad de neutralizar riesgos procesales y debe resultar indispensable para cumplir con tal objetivo. Que por ello resulta necesario analizar las circunstancias actuales para evaluar si corresponde mantener ese encierro.-
Citó normativa por la que entendió que los arts. 1 y 3 de la ley 24.390 de ningún modo pueden ser interpretados como un mecanismo de prolongación indeterminado de la prisión preventiva.-
Atacó al decisorio por arbitrario. A ese respecto indicó que incurrió en afirmaciones aparentes, carentes de sustento objetivo válido y que en ningún momento rebatió ni trató los argumentos expuestos por esa parte al solicitar el cese de la prisión preventiva. Peticionó que se declare la nulidad del decisorio por arbitrariedad manifiesta.-
Sostuvo que la gravedad del hecho endilgado, en esta etapa procesal y en el marco del incidente de la prórroga de la prisión preventiva es irrelevante. Que en caso contrario se consagraría una grave postura a partir de la cual correspondería inferir que en todas las causas en donde se investiga la posible comisión de tráfico de estupefacientes, necesariamente siempre existen riesgos procesales que deben ser neutralizados. Señaló que tras más de tres años de detención deben computarse las circunstancias actuales del proceso y fundarse con mayor precisión las situaciones que convalidarían el mantenimiento de una medida cautelar tan severa.-
Admitió -en principio- que la causa presenta cierta dificultad, en atención a la cantidad de personas detenidas y de cuerpos que lleva de trámite, pero que eso no le permite consentir que se utilice dicho fundamento tras más de cinco años de instrucción y con sujetos inocentes que vienen sufriendo la privación de su libertad por más de tres años.-
Afirmó que la compulsa de las actuaciones revela que en autos no existió una verdadera complejidad, sino una injustificada lentitud. Que bastaría con repasar los 21 cuerpos de actuaciones para constatar las fechas en que se trabajó sobre pedidos de las personas detenidas, sin concentrarse y diligenciar las medidas que sustentan la investigación.-
Calificó como injustificada y grave la dilación de la causa, lo que atribuyó al accionar del Ministerio Público Fiscal y al poder jurisdiccional.-
Planteó la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 24.390. Señaló que otorgar un tratamiento diferencial en el análisis de la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva a personas sometidas a proceso por la presunta comisión de un determinado delito importa no sólo desconocer el principio de inocencia, sino también desvirtuar la naturaleza cautelar de la prisión preventiva, convirtiéndola en un anticipo de la pena.-
Formuló reserva de derechos.-
5.- Se impone tratar -en primer término- el pedido de nulidad de la sentencia formulado por la defensa de S. F. A., L. D. F., J. G., R. G. y L. P. Sostuvo que la resolución es arbitraria nula por arbitrariedad manifiesta.-
Este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.-
También, esta Sala “A” ha dicho que: “La nulidad de los actos procesales está vinculada a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio. La procedencia de una nulidad, por ende, está limitada por el grado de afectación de esa garantía. Procurar que la nulidad se extienda más allá es procurar la nulidad por la nulidad misma, lo que constituye un formalismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia» (cfr. Fallos CFAR Nros. 861/90, 503/91, 317/93, 409/94, 98/99, 457/00, entre otros), posición reiterada muchas veces en fecha más reciente.-
El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (Guillermo R. Navarro-Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Editorial Hammurabi, Año 2004, T. I, pág. 361).-
Resulta entonces que la nulidad es una sanción procesal de orden excepcional, que debe ceder ante los principios de conservación y trascendencia, en pos de la preservación del proceso frente a cuestiones de mera forma que no impliquen una afectación real de las reglas del debido proceso.-
Vale tener en cuenta además que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la omisión de valorar circunstancias y elementos conducentes para la solución del caso, que se vinculan estrechamente con lo que ha sido materia de decisión, es causal de descalificación del acto en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de las sentencias” (Fallos 305:1602; 307:92; 314:312; 329:4280 y 330:4983, entre otros).-
De conformidad con estas pautas, los fundamentos expuestos por el a quo revelan que la decisión en examen no presenta vicios que afecten su validez, ya que realizó una evaluación de los elementos que guardan vinculación con la cuestión debatida a la vez que tomó en consideración los hechos sobre los que versa la causa, dando los motivos por los que arribó a su conclusión. En efecto, el a quo prolongó la detención por una de las causas legalmente previstas como es la gravedad del hecho objeto del sumario (art. 3 ley 24.390) y explicó en qué razones apoyó esa conclusión (causa compleja, hechos a probar, cantidad de estupefaciente incautado, número de personas intervinientes), vale decir entonces que está cumplida la exigencia del art. 123 del CPPN, por lo que corresponde rechazar el agravio referido a la nulidad por haber incurrido en arbitrariedad.-
6.- Las defensas plantearon que el plazo máximo de encierro preventivo se encuentra vencido.-
A este respecto debe señalarse, tal como ya se expuso en los acuerdos del 3/7/15, 2/10/15 y 29/12/15, que el artículo 1 de la ley 24.390 contempla la posibilidad de prorrogar por un año la prisión preventiva de una persona cuando “la evidente complejidad de la causa” haya impedido el dictado de la sentencia en el plazo de dos años, fundamento en que se basó el a quo -entre otros motivos- para disponer la prórroga de prisión de los imputados.-
A su vez, el art. 3 de la ley citada establece que el Ministerio Público “podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido o cuando entendiere que concurre alguna de las circunstancias previstas por el art. 319 del CPPN”, lo que así invocó al peticionar las prórrogas de las prisiones preventivas (fs. 4362/4366 de los autos principales que en fotocopia certificada se tienen a la vista).-
Es sabido que la ley 24.390 se dictó para reglamentar la cláusula convencional (art. 7 punto 5 de la CADH) de que, salvo excepciones especialmente justificadas, las prisiones preventivas no pueden exceder una duración razonable y que en ese cometido fijó como máximo el de dos años; igualmente se conoce que la Corte Suprema se pronunció reiteradamente señalando que ese término no era inexorable o automático sino que debía conciliarse con las circunstancias del caso. Se comparte también el criterio de que para disponer una medida excepcional como es la detención cautelar deben sopesarse a la vez el principio de inocencia y el derecho a la libertad con la necesidad de neutralizar riesgos procesales (Ac. 42/I del 16/03/2012).-
Tiene dicho la jurisprudencia que: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún antes de la sanción de la Ley que reglamenta el artículo 7° punto 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (nro. 24.390 modificada por la Ley 25.430) había reconocido que una interpretación razonable de la disposición de la Convención antes señalada conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso. Esta conclusión surge claramente del examen de la jurisprudencia elaborada por el tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la convención que la rige, cuyo art. 5° inciso 3°, está redactado en términos casi idénticos a la disposición americana. Así ha dicho ese Tribunal que está reconocido por todos la imposibilidad de traducir el concepto «plazo razonable» en un número fijo de días, semanas o meses o de años o en variar la duración según la gravedad de las infracción. (310:1476, considerando 6° del voto de la mayoría). Este aspecto resultó contemplado por la ley de «plazos de la prisión preventiva» (24.390), en tanto a través de su artículo 1° se estipuló la posibilidad de extender la detención de un imputado más allá de los dos años cuando la cantidad de delitos atribuídos al procesado o la evidente complejidad de la causa impidan el dictado de una sentencia en el plazo indicado. Estos supuestos excepcionales que habilitan la prórroga de la prisión preventiva -y que impiden una excarcelación automática a los dos años de detención cuando no medie el dictado de una sentencia- son compatibles con la jurisprudencia elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tal es el caso de la causa que presenta dificultades para el esclarecimiento de la verdad y la complejidad de los delitos que son su materia…” (Autos: RIVAS Osvaldo A. s/prórroga…. – Nº Sent.:289 Fecha: 14/04/2005 Nro. Exp.: 37.482 – Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal).-
7.- El Defensor Público Oficial planteó la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 24.390. Indicó que viola los principios de inocencia, culpabilidad, proporcionalidad de la pena, igualdad y a ser juzgado en un plazo razonable.-
Se advierte que la defensa reedita nuevamente el planteo de inconstitucionalidad de la norma citada, que ya fue considerado y resuelto por esta alzada en los acuerdos del 2 de octubre de 2015 y 29 de diciembre de ese mismo año, a los que cabe remitir a fin de no incurrir en innecesarias repeticiones.-
8.- El art. 3 de la ley 24.390 establece que “El ministerio público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa”.-
Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión traída a decisión, debe recordarse que mediante resolución Nro. 657 del 4 de junio de 2013, el a quo dispuso: “1) Ordenar el procesamiento con prisión preventiva de L. P., DNI. …, S. F. A., DNI. … y M. A. V. DNI. … por la presunta comisión de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercio, previsto por el art. 5 inc. c) en concurso real con el de producción, fabricación y/o preparación de estupefacientes, previsto en el art. 5 inc. b), ambos agravados por la participación de 3 o más personas, prevista en el art. 11 c) de la ley 23.737; 2) Ordenar el procesamiento con prisión preventiva de R. N., DNI. …, J. E. L., DNI. …, W. R. N., DNI. …, D. I. H., DNI. …, J. E. G. DNI. …, L. D. F. DNI. …, V. N. V., DNI …y R. E. G., DNI. … , por la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio, previsto por el art. 5 inc. c) y agravado por la participación de tres o más personas prevista en el art. 11 c) de la ley 23.737…”, pronunciamiento que se encuentra firme.-
Así también, debe meritarse en el presente análisis que esta Sala “A” por acuerdo del 1 de julio del corriente año, confirmó la resolución del 23 de febrero de 2016 (fs. 4236/4244 de los autos principales) en cuanto dispuso: Ampliar el procesamiento de S. F. A., por la presunta comisión del delito previsto y penado por el art. 296 en función del art. 292 del C.P., y de L. P. por la posible autoría del delito previsto y penado en el art. 7 de la ley 23.737. Asímismo se resolvió revocar la falta de mérito de A. por la presunta comisión del delito previsto en el art. 277 inc. b y c en función del art. 164 del C.P.-
En este estado resulta insoslayable realizar un análisis particular respecto de la situación procesal de cada uno de los imputados, dadas las distintas imputaciones que pesan sobre ellos.-
8.1.- A este fin debe señalarse que a L. P., S. F. A. y M. A. V. se los procesó por la presunta comisión de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercio, previsto por el art. 5 inc. c) en concurso real con el de producción, fabricación y/o preparación de estupefacientes, previsto en el art. 5 inc. b), ambos agravados por la participación de 3 o más personas, prevista en el art. 11 c) de la ley 23.737. A ello debe agregarse que P. fue recientemente procesado por el delito previsto y penado en el art. 7 de la ley 23.737 y A. por el delito acuñado por el art. 296 en función del art. 292 del C.P.-
La extrema gravedad de los delitos atribuidos a P., A. y V., así como la fuerte sanción que eventualmente les pudiera corresponder, son en principio, un serio impedimento para que pueda accederse a la soltura peticionada, ya que hacen presumir fundadamente que los mencionados, en caso de recuperar la libertad intentarían fugarse, riesgo éste que no fue debidamente neutralizado por la defensa.-
Tiene dicho la jurisprudencia que “Corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el rechazo de la excarcelación solicitada por el encausado, toda vez que no se observa la existencia de cuestión federal o un supuesto de arbitrariedad. Los sentenciantes tuvieron en cuenta, a efectos de mantener el encierro preventivo que pesa sobre el imputado, la gravedad del hecho endilgado (comercio y tenencia de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada), la pena correspondiente, y a las características de la organización, lo que permitiría inferir que podría contar con recursos para eludir el accionar de la justicia” (Magistrados: Borinsky, Gemignani, Hornos. Registro nº 1501.15.4. Rojas, Julián R. s/recurso de casación. 5/08/15. Causa n°: FSM 1468/2013/TO1/9/CFC2. Cámara Federal de Casación Penal. Sala: IV).-
Por ende, corresponde respecto a los imputados nombrados confirmar la resolución en recurso.-
8.2.- En relación a R. N., J. E. L., W. R. N., D. I. H., J. E. G., L. D. F., V. N. V. y R. E. G., se advierte que fueron procesados por la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio, previsto por el art. 5 inc. c) y agravado por la participación de tres o más personas según en el art. 11 c) de la ley 23.737.-
Los delitos endilgados tienen prevista una pena que va de los 6 años hasta los 20. En el caso, se observa que los imputados llevan más de tres años de prisión preventiva. Es decir, en los hechos ya cumplieron una pena que representa la mitad del mínimo legal. Esa circunstancia neutraliza en forma significativa el riesgo de fuga, dado que de declararse culpable a los imputados, estos ya habrían cumplido una parte considerable de la condena.-
Finalmente, no se advierte qué pruebas pendientes -tampoco lo indica la resolución ni el ministerio público instructor- podrían frustrarse en su producción o ser obstaculizadas por los encartados en caso de disponerse su soltura.-
En estas condiciones, se concluye que no existen elementos de peso que hagan presumir -fundadamente- la existencia de riesgo de fuga, entorpecimiento u obstrucción de la justicia, a los que se refiere el art. 319 del CPPN, por lo que la revocación del auto apelado respecto de los mencionados imputados, se impone.-
Sentada la conclusión precedente y en mérito al art. 320 del CPPN, necesariamente debe señalarse que a fin de asegurar el normal cumplimiento de los fines del proceso y en consideración a la severidad del margen de pena posible, resulta insuficiente una caución meramente juratoria, razón por la cual deberá imponerse una caución real o personal, cuyo monto quedará a consideración del juez de primera instancia además de las reglas de conducta que estime pertinentes.
9.- Por último, resulta ineludible señalar que este Tribunal ya se pronunció en relación a la prórroga de la prisión preventiva dispuesta en primera instancia.-
Así, mediante acuerdos del 3 de julio de 2015, 2 de octubre de 2015 y 29 diciembre de ese mismo año, se confirmó la prórroga de la prisión preventiva. Debe resaltarse que en todos los fallos mencionados se hizo expresa recomendación de que se abordaran las diligencias pendientes con el mayor empeño a fin de acelerar el trámite del proceso y procurar en el más breve plazo posible su elevación a juicio. Incluso se subrayó la posibilidad de hacerlo en forma parcial.-
En virtud del tiempo transcurrido y que el sumario sigue aún en la etapa de instrucción, esas exhortaciones no sólo deben reiterarse, sino que además se urge a los magistrados actuantes para que tomen las medidas necesarias para que en un término perentorio la causa se eleve a juicio.-
Por tanto,
SE RESUELVE:
1)Tener por desistida del recurso de apelación a la defensa de M. A. B.. 2) Confirmar parcialmente, en cuanto fue materia de apelación, la resolución del 7 de mayo de 2016 (fs. 4404/4406), respecto de L. P., S. F. A. y M. A. V., y revocarla y disponer la excarcelación de R. N., J. E. L., W. R. N., D. I. H., J. E. G., L. D. F., V. N. B. y R. E. G., bajo la caución real o personal y demás reglas de conducta que el juez a quo estime pertinente. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo que antecede la Dra. Eleonora Pelozzi por encontrarse recusada.-
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
JOSE GUILLERMO TOLEDO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
ROBERTO FELIX ANGELINI
SECRETARIO DE CAMARA
014016E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116660