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JURISPRUDENCIAPrisión preventiva. Prórroga. Plazos. Delitos de lesa humanidad
Se prorroga la prisión preventiva de quien se encuentra acusado por delitos de lesa humanidad.
Mendoza, … de marzo de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes N° FMZ 97000112/2013/TO1 (112-C), caratulados: “F. E., P. E. Y OTROS s/INF. ART 144 TER 2° PARRAFO – SEGÚN LEY 14.616…” y,
CONSIDERANDO:
I.- Que atento lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 24.390, modificado por la ley 25.430, reglamentaria del artículo 7, punto 5) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las constancias de autos, corresponde a este Tribunal expedirse sobre la situación de detención del imputado A. O. F. M., ello en razón de no haberse dictado aún sentencia respecto del nombrado, quien actualmente cumple su detención bajo la modalidad de prisión domiciliaria.
II.- Que la presente causa es una acumulación de varios expedientes, los cuales fueron acumulados en la etapa de instrucción.
Según la numeración del Juzgado de Instrucción, surge que a los Autos N° 003-F se acumularon (en la etapa de instrucción) los Autos N° 132-F, 209 F, 008-F, 128-F; 130- F; 118-F; 117-F; 116-F; 106-F; 099-F; 092-F; 088-F; 091-F; 086-F; 011-F; 013-F y 097-F.
Es por ello que, a los fines de una mejor comprensión, a continuación se detallarán los presuntos delitos que se atribuyen al imputado -según surge del auto de elevación a juicio (fs. 38.135/38.245)- en cada una de las causas recién enumeradas en las que se encuentra acusado:
Autos 86-F: presunta infracción a los arts. 144 ter apartado 1ro. con el agravante del apartado 2do del C. Penal (texto según ley 14616), en once hechos en perjuicio de D. H. R., G. E. A., R. E. M., F. R. C., M. A. I., A. M. M., H. C. F. d. R., V. O. Z., S. S. O., S. M. F. e I. E. L.; art. 122 en relación con el art. 119 inc. 3) del C. Penal en su redacción original en tres hechos en perjuicio de S. O., V. O. Z. y S. M. F.; art. 144 ter, apartado 1ro. con el agravante de los apartados 2do y 3ro. del C. Penal (texto según ley 14616) en un hecho en perjuicio de M. A. G., todos en concurso real (art. 55 C. Penal), en calidad de coautor mediato en la cadena de mando intermedia dentro del aparato organizado de poder.
Autos 92-F: presunta infracción al art. 144 ter apartado 1ro. con el agravante del apartado 2do del C. Penal (texto según ley 14616), en perjuicio de A., H. y P. y la presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc.1ro todos del Código Penal en su actual redacción, en perjuicio de A., todos en concurso real (art. 55 C. Penal) y en calidad de coautor.
Autos 96-F: presunta infracción al art. 144 ter, 2° párrafo (texto según ley 14.616) en perjuicio de C. E. C. y en calidad de coautor:
Autos 116-F: presunta infracción a los arts. 144 bis. inciso 1ro, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma en función del art. 142, inc. 1ro y 5° e infracción al 144 ter, 2° párrafo (texto según ley 14.616) todos Código Penal, en concurso real (art. 55 C.P.) en calidad de coautor, en perjuicio de O. M. P. F.
Autos 117-F: presunta infracción al art. 144 ter segundo párrafo (texto según ley 14.616) del Código Penal en perjuicio de J. R. P. y en calidad de coautor.
Autos 118-F: presunta infracción al art. 144 ter segundo párrafo (texto según ley 14.616) del Código Penal en perjuicio de F. H. R. F. y A. J. G. S. y en calidad de coautor.
Autos 209-F: presunta infracción al art. 144 ter, 2° párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616), en perjuicio de A. G. P. y en calidad de coautor.
II.- Que como datos procesalmente relevantes a los fines de la presente resolución, cabe señalar lo siguiente:
– Durante la etapa de la Instrucción, en el marco de los Autos 092-F y 117-F, en fecha 08 de abril de 2013 el Sr. Juez Federal dispone la detención del encartado A. O. F. -ello en función de la revocación de la exención de prisión oportunamente otorgada- (Incidente N° 582-F).
– En la presente causa, en el marco de los autos Nº 076- M, caratulados: “MENÉNDEZ SÁNCHEZ, Luciano B. y Otros s/ Inf. Art. 144 ter C.P.” y sus acumulados Nº 077-M, 091-M, 096-M, 098- G, 099-M, 105-F, 106-M, 108-M, 109-M, 110-M, 111-M, 97000112/2013/TO1 (112-C) (originarios 003-F y acumulados: 008- F, 011-F, 013-F, 086-F, 088-F, 091-F, 092-F, 096-F, 097-F, 099- F, 106-F, 116-F, 117-F, 118-F, 128-F, 130-F, 132-F y 209-F), 14000800/2012 y 14000820/2010, actualmente se encuentra tramitando el debate oral y público, el cual tuvo inicio el 17 de febrero de 2014.
– Por último, vale la pena recordar que pesa sobre el encausado una condena -no firme- a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua recaída en los autos N° 075-M (N° de registro del Tribunal), producto del respectivo juicio tramitado ante este Cuerpo Colegiado.
III.- Que previo a resolver sobre la situación de detención del encausado se corrió vista al Ministerio Público Fiscal a los fines de que se expida al respecto. Al contestar la vista, la Sra. Fiscal General Subrogante, Dra. Patricia Santoni, solicita se prorrogue de la prisión preventiva actualmente dispuesta respecto de A. O. F. M., ello en razón de los fundamentos que expone.
En dicha presentación, señala que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Ley 24.390 (modificada por la ley 25.430), puede oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal o cuando entienda que existieron en la causa articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.
Expresa luego que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el vencimiento del plazo previsto por aquella ley no obliga a conceder automáticamente la libertad al imputado en tanto ese término no es legal o fatal, sino judicial. Cita los fallos 319:1840 y 321:1328, doctrina reiterada en el fallo “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación”, sentencia del 08/05/12.
Por último agrega que debe considerarse el estado actual en que tramita el proceso, en tanto se está desarrollando el debate oral y público tendiente a determinar la responsabilidad penal del nombrado.
IV.- Que este Tribunal entiende que corresponde prorrogar la prisión preventiva de A. O. F. M., ello en virtud de los motivos de hecho y de derecho que se pasan a exponer.
a) En primer lugar, respecto de las previsiones legales aplicables al caso, cabe señalar que la Ley 24.390 -conforme a su actual redacción- establece en su artículo 1 que “la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor”; en tanto que el artículo 3 de la misma norma expresa que “El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa”.
b) En relación al texto de la ley, es de suma importancia traer a colación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emanada del fallo “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación” (Fallos A. 93. XLV. del 08/05/2012), según la cual, como bien señaló el representante del Ministerio Público Fiscal, el vencimiento del plazo previsto por la Ley 24.390 según su actual redacción no obliga a conceder automáticamente la libertad al imputado en tanto ese término no es legal o fatal, sino judicial.
En este sentido, en los considerandos 17 y 18 del fallo mencionado se expresa: “…parecería que en los supuestos de peligros procesales, de gravedad del delito atribuido o de maniobras dilatorias defensivas, se admiten excepciones al plazo legal estipulado en unidades de tiempo fijas para la determinación de la razonabilidad del plazo de prisión preventiva, dejando librada a la decisión del juzgador su correspondiente fijación.
De este modo, esta reforma normativa recepta expresamente el criterio de interpretación que, de la anterior redacción de la ley 24.390, efectuara esta Corte en “Bramajo” (Fallos: 319:1840), doctrina que, además, ya en vigencia el texto reformado, fuera posteriormente ratificada en “Guerrieri” (Fallos: 330:5082), entre muchos otros.
Que la interpretación literal de la conjunción de los arts. 1 y 3 de la ley 24.390 en su actual redacción, sería inadmisible frente a la Constitución Nacional (Convención Americana) y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues dejaría de existir cualquier criterio rector sobre la materia, dejando caer en saco roto la letra del art. 7.5 de la mentada Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Luego de descartar la existencia de plazos fatales y la interpretación literal de la ley, surge claramente de los considerandos 19, 20 y 21 que para arribar a una interpretación que permita hacer un uso prudente de la norma en cuestión-acorde a la Constitución Nacional y Tratados Internacionales-, la misma debe aplicarse únicamente para “los delitos más graves y complejos de investigar, o sea, en particular aquellos contra la vida y la integridad física de las personas, cuya protección penal debe privilegiarse y cuya impunidad acarrea gran alarma social y desprestigia en máxima medida la función tutelar del Estado”. Es decir, para que la prórroga de la prisión preventiva resulte razonable, debe tomarse en consideración por los jueces la gravedad de los delitos imputados y la complejidad para investigarlos. Estas pautas son las que delimitan el arbitrio judicial y habilitan eventualmente el mantenimiento de la detención.
En relación a este tipo de delitos y teniendo en cuenta el caso a resolver, el considerando 23 expresa que “…la reapertura de los juicios por crímenes de lesa humanidad ha puesto en funcionamiento procesos por delitos contra esos bienes jurídicos, cometidos en muchos casos en concurso real de múltiples hechos, cuya complejidad es mucho mayor que los casos corrientemente conocidos por los jueces de la Nación e incluso de hechos únicos con asombrosa y extraordinaria acumulación de graves resultados.
Se suma a ello que la Nación Argentina tiene el deber internacional de sancionarlos y de impedir legal y jurisdiccionalmente su impunidad”.
Por último se enuncian -en el referido fallo- una serie de pautas respecto de las cuestiones de hecho y de derecho que el juez debe valorar a la hora de decidir acerca del plazo de la prisión preventiva en cada caso concreto, las cuales se irán apreciando y enunciando en los próximos párrafos.
c) Ahora bien, a efectos de decidir sobre el particular, corresponde destacar que en el caso traído a resolver se dan las circunstancias previstas por el artículo 1 de la ley 24.390 (modificada por la ley 25.430) que autorizan la prórroga de la prisión preventiva. Al respecto la norma alude a la “cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa”.
Pues bien, a poco de analizarse el auto de elevación a juicio de los presentes obrados, surge claramente la cantidad de delitos atribuidos al procesado (los cuales fueran ya detallados en el apartado II de la presente resolución); a ello debe agregarse la especial naturaleza de los hechos que traen a juicio al encausado, la pluralidad de sujetos involucrados, la ardua investigación tramitada -contando con más de doscientos cuerpos principales y una gran cantidad de incidentes varios-, lo cual pone de manifiesto la evidente complejidad de la causa.
d) Por su parte, también vale la pena señalar que existen elementos suficientes que permiten advertir la existencia del denominado “riesgo procesal” respecto del imputado en la presente causa.
En efecto, las graves imputaciones que pesan contra F. M. y la verosimilitud en el derecho de las mismas (puesto que las conductas del encartado han merecido su procesamiento, la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el respectivo auto de elevación a juicio), llevan a estimar que la posible pena a imponer en abstracto adquiere entidad suficiente en este caso concreto.
Tal ponderación de la pena en expectativa, teniendo en cuenta los hechos incriminados, otorga fundamento para inferir la eventual existencia de riesgo procesal, presentándose así uno de los parámetros previstos por el art. 319 del Código de rito, para considerar en caso de otorgarse la libertad durante el trámite de la causa, la presunción de elusión de la acción de la justicia.
Asimismo, es esperable que de recuperar su libertad, podría entorpecer las investigaciones o la realización del juicio. Ello, puesto que siendo la prueba testimonial uno de los pilares en los cuales se asienta la acreditación de los hechos pretéritos investigados e imputados, tal como ha sido aceptado y valorados por los distintos tribunales orales federales que llevaron a cabo las audiencias de debate oral en los juicios por delitos de lesa humanidad, debe evitarse por esta medida cautelar, que el imputado pueda llevar a cabo cualquier acción, por si o por interpósita persona, que ponga en riesgo la integridad física o psíquica de los testigos que habrán de deponer en la audiencia de debate.
Por otra parte, cabe agregar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos atribuidos, la instrumentación de los diversos organismos estatales para sostener la clandestinidad y procurar la impunidad de los autores, evidencian las dificultades para la instrucción de estas causas y la necesidad de mantener en prisión al imputado, a fin de asegurar la concreción de un juicio oral.
Pues no debe olvidarse que los hechos que se juzgan fueron cometidos desde el Estado y conforme a un aparato con participación de múltiples personas, que pueden contar aún hoy con ayuda para eludir el accionar de la justicia.
e) Aclarado esto, siguiendo las bases y pautas de la doctrina del Máximo Tribunal sentada en el fallo “Acosta”, corresponde señalar que a criterio de este Tribunal se dan los requisitos de razonabilidad necesarios para prolongar el término de la prisión preventiva del encausado. Ello en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:
– la cantidad y gravedad de las imputaciones que pesan contra el procesado;
– los hechos imputados han sido caracterizados como crímenes contra la humanidad, crímenes respecto de los cuales la Corte Nacional reconoce el interés estatal en su persecución y fundamentalmente su compromiso en investigarlos, perseguirlos y sancionarlos;
– la complejidad de las actuaciones y la dificultad en la investigación de los hechos objetos del proceso en virtud de haber sido cometidos desde el Estado y conforme a un aparato con participación de múltiples personas, que pueden contar aún hoy con encubridores y partícipes desconocidos;
– el grado de avance de la causa, ya que la misma se encuentra tramitando las audiencias del debate oral y público;
– la condena -no firme- recaída en los autos N° 075-M, a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, que pesa sobre el imputado; cumpliendo actualmente su detención bajo el régimen de prisión domiciliaria, lo cual denota el menor rigor de la privación de libertad.
Por los motivos señalados, surge a todas luces razonable la prórroga de la prisión preventiva. Esta racionalidad a la que se viene haciendo referencia es importante que quede suficientemente acreditada ya que el “…principio republicano que impone la racionalidad de los actos de gobierno,… impide que los jueces puedan caer en arbitrariedad para determinar la duración máxima de la prisión preventiva” (considerando 24 fallo “Acosta”).
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
1º) PRORROGAR por el término de UN AÑO la prisión preventiva impuesta al procesado A. O. F. M., en estos autos N° 97000112/2013/TO1, la que rige a partir del cumplimiento del plazo de los dos años de detención (08/04/2015), quien deberá quedar detenido a disposición de este Tribunal y sujeto a las resultas de la causa.
2º) COMUNICAR lo resuelto a la Cámara Nacional de Casación Penal y al Consejo de la Magistratura, a los fines previstos por la ley 24.390 (artículos 1 y 9).
REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y NOTIFÍQUESE.
Fecha de firma: 17/03/2015
Firmado por: JUAN ANTONIO GONZALEZ MACIAS, Juez de Cámara
Firmado por: RAÚL ALBERTO FOURCADE, Juez de Cámara – Subrogante
Firmado por: ALEJANDRO WALDO PIÑA, Juez de Cámara
Firmado(ante mi) por: MARÍA NATALIA SUAREZ, Secretaria de Juzgado
001690E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100948