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JURISPRUDENCIAPrisión preventiva. Prórroga. Estupefacientes
Se prorroga la prisión preventiva del encartado que cometió un delito vinculado con estupefacientes.
Salta, 3 de Marzo de 2.015.-
Y VISTO este expediente N° 12000326/2013 caratulado “ARIAS, Juan Ángel s/ Infracción a la Ley Nº 23.737 – Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización” a los fines de resolver respecto de la prórroga dispuesta por el artículo 1° de la Ley 24.390; y,
CONSIDERANDO
I) Que, la presente causa tuvo su origen a raíz del procedimiento de fecha 21 de Marzo de 2.013, concretado en virtud de una orden de allanamiento dictada por el señor Juez del Juzgado Federal Nº 1 a raíz de una denuncia efectuada a la línea gratuita 0800 DROGA. Así, en la fecha mencionada, miembros de la fuerza de seguridad ingresaron a la vivienda sita en el Pasaje Saravia Nº …, del Barrio 20 de Febrero, demorando a Marina Corina Arias, Ramona del Valle Reyes, Marcos Andrés Arias, Ricardo Martín Arias, y al imputado Juan Ángel Arias, quien, en presencia de los testigos civiles Rubén Alejandro Ehizaguirre y Roselma Córdoba, manifestó en forma espontánea y en voz alta que haría entrega de sustancia estupefaciente, para lo que se trasladaron a una habitación del inmueble en donde desde el interior de un placard se halló una campera conteniendo en el bolsillo interno, un total de seis (6) envoltorios de plástico de color blanco con la característica de tener sus puntas quemadas, con sustancia blanquecina en forma de polvo. Acto seguido se continuó con la requisa del inmueble, encontrándose dinero en efectivo en billetes de distinta denominación, sin hallarse otros elementos de interés para la causa. También se demoró a Ricardo Arias, quien en el bolsillo derecho del pantalón que vestía tenía un envoltorio de plástico, conteniendo en su interior sustancia verdosa en forma de picadura. Luego se analizó el celular de Juan Ángel Arias, del que se extrajeron los siguientes mensajes de la bandeja de entrada: “Rancho guardame una de cincuenta en un rato voy” (proveniente de un tal Denis); “Hola estoy saliendo al centro el jefe y asociados borrados si se te ocurre algo mas yo no tengo nada visto voy a ver suerte” (del número …); y saliente al número … – contacto Seco: “ Eh compadre dame la mitad de tocuar”. Finalmente se efectuó la correspondiente prueba de campo, arrojando resultado positivo para la presencia de cocaína en los envoltorios entregados por el encartado, y de marihuana para la sustancia secuestrada a Ricardo Arias. Ante la consulta judicial, se dispuso la detención de Juan Ángel Arias en calidad de incomunicado, y la formación de causa, y posterior libertad supeditada para Ricardo Arias, el secuestro del estupefaciente, del dinero encontrado, y del celular marca NOKIA. (acta de procedimiento de fojas 24/25).
Que, en el mismo marco de investigaciones, se dispuso también el allanamiento del inmueble ubicado en el Pasaje Saravia Nº …, del mismo barrio, donde residiría un tal “Waso”, con el propósito de proceder al secuestro de sustancias en infracción a la Ley Nº 23.737, y de demás elementos de interés para la causa. Así las cosas, se colocó personal de vigilancia en este último domicilio, el que observó que el imputado Arias -quien se encontraba en su propia vivienda-, al acercársele una persona de sexo masculino se dirigieron conjuntamente al domicilio del tal “Waso”, donde por la ventana un sujeto realizó un rápido pasamanos. Ante ello, se demoró a seis personas de sexo masculino, entre las que se encontraba el encartado, el que al advertir la presencia policial arrojó un elemento hacia la calzada. A su vez, se ingresó al domicilio antes mencionado con la presencia de los testigos civiles Sonia del Milagro Murillo y Rosario Mercado; donde se encontraban recostados en una habitación, Ángel Omar Guerrero, María Celeste Gareca, y la menor hija de ambos de nombre L. T. G. Se levantó el elemento arrojado por Arias, tratándose de un monedero color negro, conteniendo cincuenta y siete envoltorios de polietileno, todos de color blanco con amarillo, y con sustancia blanquecina en polvo en su interior.
Las requisas de las personas individualizadas arrojaron resultado negativo en cuanto a la presencia de estupefacientes y de elementos de interés. Acto seguido se comenzó con el registro del inmueble, encontrándose en una habitación sobre una mesa de madera, un cuchillo tipo sierrita con restos de sustancia blanquecina pulverulenta, un rollo de cinta de embalar transparente; en un cajón del ropero se halló una bolsa transparente, conteniendo en su interior varias bolsas de color negro. En una caja de madera, dinero en efectivo, y en una campera colgada se produjo el hallazgo de un terrón de sustancia vegetal disecada en forma compacta, una bolsa de color azul con restos de sustancia vegetal en forma de picadura, una bolsa de polietileno de color gris con dos terrenos similares, tres trozos de sustancia vegetal compactada, envueltas con cinta de embalar transparente; un colador con malla de metal con restos, varios recortes de polietileno de forma circular de color blanco; una bolsa de polietileno con sustancia vegetal, y un envoltorio tipo ladrillo envuelto en cinta de embalar de color ocre, con sustancia vegetal disecada en forma compacta. Guerrero manifestó en forma espontánea que la habitación donde se encontraron la sustancia y los elementos, sería el lugar donde pernoctaría su cuñado de apodo “Waso.” Se realizó la prueba de narcotest de la sustancia hallada y el pesaje. (acta de procedimiento de fojas 42/50).
Una vez recibido el sumario en el Juzgado Federal Nº 1, a fojas 87/88 se le recibió declaración indagatoria al imputado. A fojas 93/94 se indagó a Ricardo Martín Cayetano Arias.
Que, a fojas 113 (09 de Abril de 2.013) se recibió declaración testimonial a Gerardo Germán Burgos. A fojas 117/119 se incorporó el informe del Registro Nacional de Reincidentes, con los antecedentes del encartado. Se efectuó el correspondiente pesaje judicial de la totalidad de la sustancia incautada (fojas 125/126). El día 07 de Mayo de 2.013 se agregó la pericia química.
Que, a fojas 155 se amplió la indagatoria del causante. A fojas 159/169 en fecha 24 de Junio de 2.013, el Juzgado dispuso el procesamiento de Juan Ángel Arias como responsable prima facie del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización, y el sobreseimiento de Ricardo Martín Cayetano Arias. Asimismo, ordenó la captura de Mauricio Albornoz, alias “Waso”. El día 27 de Junio de 2.013, la defensa del encausado apeló su procesamiento (fojas 171/179). Se confeccionaron y diligenciaron los oficios correspondientes a la captura de Albornoz.
El 12 de Agosto de 2.013, la Cámara Federal de Apelación de Salta recibió las actuaciones (fojas 198), siendo resuelto en fecha 11 de Noviembre de 2.013 el recurso intentado, confirmando el procesamiento de Arias (fojas 210/214).
Que, a fojas 228, en fecha 03 de Julio de 2.014 se recibieron nuevamente los autos en el Juzgado Federal Nº 1, decretándose la inhibición general de bienes y la realización del informe mental, el que fue confeccionado en fecha 12 de Agosto de 2.014, y agregado el día 20 de Agosto de 2.013 (fojas 234/235).
Que, a fojas 238/243, en fecha 24 de Septiembre de 2.014 el Señor Fiscal Federal Subrogante ante este Tribunal requirió la elevación a juicio de la presente causa por el delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización, siendo notificada del requerimiento fiscal la defensa del encartado a fojas 256 (06 de Noviembre de 2.014). El día 11 de Noviembre se formó causa por separado respecto de Mauricio Albornoz, alias “Waso”.
A fojas 257 se ordenó la clausura de la instrucción y la elevación de la causa a este Tribunal Oral, siendo recibidas las actuaciones a fojas 260 vuelta (14 de Noviembre de 2.014). A fojas 262 se citó a las partes a juicio (18 de Noviembre), ofreciendo pruebas el representante del Ministerio Público Fiscal a fojas 263/264 (27 de Noviembre), requiriendo la realización de instrucción suplementaria, solicitando pericia química sobre los envoltorios que se le incautaron a Arias, y tecnológica sobre el celular y sim card secuestrados, ofreciendo pruebas la defensa a fojas 265 (05 de Diciembre).
Que, a fojas 271, el día 18 de Diciembre se entregó al perito el teléfono celular con la memoria pertinente, a los efectos de la confección de la pericia requerida por el representante del Ministerio Público Fiscal, siendo remitida al Tribunal e incorporada en autos, el día 05 de Enero de 2.015 (fojas 277/289). El día 07 de Enero de 2.015 se ordenó el traslado del imputado de la Unidad 16, Instituto Penitenciario Señor y Virgen del Milagro, hacia el Complejo Penitenciario Federal III NOA de la ciudad de Güemes, Provincia de Salta.
Finalmente, a fojas 322, en fecha 02 de Marzo de 2.015, a los efectos de la peritación de los envoltorios, se requirió del juzgado interviniente la remisión de los mismos, atento a que no fueron enviados al momento de elevar la causa al Tribunal Oral.
Sin perjuicio de lo expuesto, conforme se advierte del informe de fojas 260 del expediente principal, durante la prosecución de la causa se tramitó un incidente de excarcelación de cuarenta y tres (43) fojas, siendo reeditado el planteo en un nuevo incidente, pero ya en trámite ante este Tribunal, en diez (10) fojas, con idénticos resultados, esto es, el rechazo del pedido del beneficio de excarcelación. En conclusión, una vez realizada la pericia química de los envoltorios secuestrados, se fijará fecha de audiencia de debate.
II) Ahora bien, efectuada ésta breve reseña histórica de la presente causa, cabe señalar que el trámite de juicio impuesto desde que las actuaciones llegaron a este Tribunal Oral, se encuentra desenvolviéndose dentro de sus cauces normales, y sin dilación alguna, debiéndose considerar que, conforme surge de lo actuado en la instrucción, quedaron pendientes de tramitar diversas diligencias solicitadas por el Ministerio Público Fiscal oportunamente en su escrito de ofrecimiento de prueba de fojas 263/264 -donde se requirió la declaración testimonial en la audiencia de debate de siete testigos, y la realización de una instrucción suplementaria, la que comprende nuevas pericias y pedidos de informes-, que deberán instrumentarse indefectiblemente, en caso de ser pertinentes y útiles, en ésta etapa a los fines de no verse comprometidas las garantías del debido proceso y la defensa en juicio.
Es por ello, y en consideración a lo hasta aquí expuesto, y a las constancias del expediente -que lleva al momento de esta resolución la formación de dos cuerpos y dos incidentes-, que quedó evidenciado su normal y temporáneo trámite, debiéndose tener en cuenta los informes que tuvieron que ser concretados, y los numerosos reclamos efectuados a raíz de presentaciones realizadas por el imputado y por la defensa en relación a múltiples y diversas vicisitudes ocurridas en el establecimiento carcelario donde se encuentra alojado Arias, tales como huelga de hambre, solicitud de visitas intercarcelarias, o pedido de entrega del fondo de reserva, entre otros.
Igualmente, se deberá estar a la realización en tiempo y forma de las nuevas pericias químicas solicitadas por el Señor Fiscal General, respecto de los envoltorios de la sustancia incautada en autos, como así también al tiempo que insuma la evacuación de informes eventualmente requeridos en esta etapa procesal.
Ahora bien, también resulta necesario destacar que las Audiencias de Juicio se fijan teniéndose presente la fecha de detención de los encausados, como asimismo la fecha de ingreso de los expedientes a este Tribunal, por lo que en este caso particular, no puede hablarse de demoras injustificadas, y mucho menos que las mismas sean imputables a este Tribunal.
III) Allende lo expuesto, resta mencionar que el concepto de plazo razonable abarca el análisis de diversos factores, como las condiciones personales de los imputados, la gravedad de los hechos, y la complejidad del caso. Se trata de condiciones objetivas y subjetivas valoradas oportunamente por el Tribunal, sin que se advierta arbitrariedad al respecto; cabe señalar que la duración del proceso está causada por todas las circunstancias hasta aquí apuntadas, haciendo legalmente procedente la prórroga de la prisión preventiva que aquí se dispone a través del dictado de esta resolución.
Sabido es, y la jurisprudencia es conteste al respecto, que el plazo contemplado en el artículo 1º de la Ley Nº 24.390, no es de aplicación automática. En este lineamiento, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Bramajo», que la validez de la referida normativa, se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática, por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en la ley procesal aplicable, a efectos de establecer si la detención ha sido razonable.
En definitiva, en relación a esta cuestión, es dirimente que subsista el peligro procesal, porque si no subsistiese, desaparecería el presupuesto cautelar de la prisión preventiva cualquiera hubiese sido su duración; pero también, es relevante examinar el trámite del proceso con relación a la finalidad de llegar a una sentencia del modo más rápido posible, teniendo en cuenta los criterios de tratamiento prioritario, diligencia, y conductas dilatorias de los imputados o su defensa. La conclusión expuesta no significa desconocer las palabras de la Ley Nº 24.390, sino interpretarla a la luz del tratado con jerarquía constitucional que aquélla reglamenta, de acuerdo con las previsiones de su artículo 10. Puede afirmarse, sin duda alguna, que el trámite de la causa condice plenamente con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando estableció los tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, esto es, a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
La Ley Nº 24.390, sólo indica al Estado que en todos los casos de detención preventiva prolongada, que no reúnen los requisitos establecidos en la Convención y en la legislación interna argentina, se tomen las medidas necesarias para que los afectados sean puestos en libertad mientras esté pendiente la sentencia. Por otra parte, no puede perderse de vista que los compromisos que impone la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, deben armonizarse también con los que asumió el país al aprobar otros tratados internacionales, entre ellos la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley Nº 24.072.
La doctrina sentada por el precedente “Bramajo”, fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Acosta, Jorge Eduardo y Otros s/ Recurso de Casación”, dictada en fecha 08 de Mayo de 2.012. En dicha causa se sostuvo que la reforma de la Ley Nº 24.390, por la Ley Nº 25.430 implicó el cambio de la teoría del plazo legal fijado por la primera -con anterioridad a la referida reforma-, por la que establece la figura del plazo judicial.
Se consideró que el plazo exigido por la Convención Americana de Derechos Humanos era un plazo judicial, criterio que se plasmó en la reforma que introdujo la Ley Nº 25.430, y que por ello, se denota claramente la intención del legislador de que la duración de la prisión preventiva, no contuviera plazos legales automáticos por el mero paso del tiempo, en otras palabras, se procuró quitar a los plazos de la Ley Nº 24.390 su carácter fatal, dejando de lado la doctrina del plazo legal.
Así las cosas, se expresó en este pronunciamiento que, descartada la interpretación que considera la existencia de un plazo legal fatal -pues ello de la ley modificada, que dejaría librado al arbitrio del juez en cada caso la fijación del plazo sin ningún tipo de condicionamiento -consagración de un “no plazo”-, debía entonces hallarse otra interpretación que, a la vez de reconocer la existencia de una remisión a la valoración judicial de cada caso, haga que ésta sea razonable en base a la compatibilidad con otras normas también de máxima jerarquía.
Por su parte, el principio republicano de gobierno impone entender que la voluntad de la ley, cuando permite exceder el plazo ordinario, no es el de abarcar cualquier delito, sino los delitos más graves y complejos de investigar -como ha sucedido en el caso de autos-, o sea, en particular aquellos que atentan contra la vida y la salud de las personas, cuya protección penal debe privilegiarse, pues su impunidad acarrea gran alarma social, y desprestigia en máxima medida, la función tutelar del Estado.
A la magnitud de la excepción, corresponde una pareja delimitación por gravedad y complejidad de los hechos bajo juzgamiento, puesto que lo contrario significaría anular virtualmente el carácter excepcional de la norma. El deber de juzgamiento en un plazo razonable, sin incurrir en negligencia lesiva del principio de inocencia, debe compatibilizarse en la interpretación de la Ley Nº 25.430. Por ello, para decidir la prórroga de la prisión preventiva deben valorarse ciertas cuestiones de hecho y de derecho en cada caso concreto.
En estas actuaciones, como cuestiones objetivas de hecho hallamos: a) la complejidad del caso; b) los obstáculos que se opusieron y/o pueden oponerse; c) el grado de avance de la causa; y d) la gravedad de los hechos cometidos por el imputado. Como cuestiones de derecho se consideran: a) la normativa internacional que impone que la prisión preventiva no exceda un plazo razonable; b) la de no permitir la impunidad de este tipo de crímenes; c) el general deber de afianzar la justicia emanado de la Constitución Nacional; y d) el principio republicano de gobierno que impone la racionalidad de los actos de gobierno, lo que imposibilita que los jueces puedan caer en arbitrariedad para determinar la duración máxima de la prisión preventiva.
Es del caso resaltar, que la fijación de fechas no es antojadiza y mucho menos obedece a un capricho, sino por el contrario, es también de conocimiento de la Excelentísima Cámara Federal de Casación Penal que el Tribunal está sobrecargado de trabajo, habiendo ingresado además, las causas de delitos de Lesa Humanidad, con tramitación también urgente, todo lo cual, obligó a éste Tribunal a dictar la resolución de prórroga de detención en estos y otros obrados, al determinarse cierta prioridad a estas causas.
De igual manera, es necesario remarcar que somos respetuosos de los derechos de los imputados, motivo por el que se han venido realizando entre dos y tres audiencias de debate diarios y de juicios abreviados a los fines de no provocar demoras en los trámites de los expedientes con estado de juicio, pero aun así el gran cúmulo de causas nos obliga a llegar a esta situación; debiendo de la misma forma resaltar, que los miembros de éste Tribunal Oral se encuentran subrogando en otros Tribunales de distintas jurisdicciones, debiendo trasladarse a distintas provincias alejadas del asiento normal de sus funciones, todo lo cual es de público conocimiento.
Conforme con lo precedentemente expresado, corresponde disponer una prórroga de la prisión preventiva del causante Juan Ángel Arias, la que deviene razonable, prudente y acertada fijarla en ocho (8) meses a partir del cumplimiento de los dos años de su detención, ya que la extensión del proceso fue totalmente ajenas a éste Tribunal, debiéndose advertir que muchas de las diligencias solicitadas en la instrucción fueron diferidas en su cumplimiento para ésta etapa de juicio, donde además se solicitaron nuevas medidas a concretarse en esta etapa (pericias e informes).
Por todo ello, lo expuesto resulta idóneo para fundar la prórroga de la prisión preventiva ordenada en autos, por lo que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta,
RESUELVE:
I) PRORROGAR la Prisión Preventiva dictada en la presente causa, respecto de Juan Ángel Arias por el término de Ocho (8) meses desde el cumplimiento de los dos (2) años de detención, debiéndose comunicar a la Excelentísima Cámara Federal de Casación Penal lo aquí dispuesto.-
II) PROTOCOLICESE y NOTIFIQUESE.-
FEDERICO SANTIAGO DÍAZ, JUEZ DE CAMARA-JUEZ DE EJECUCIÓN
MARIO MARCELO JUAREZ ALMARAZ, JUEZ DE CAMARA
MARTA LILIANA SNOPEK, JUEZ DE CAMARA
Ante mí: MARIA ALICIA FALCONE, SECRETARIO DE JUZGADO
000693E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100621