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JURISPRUDENCIAAhorro previo. Voluntad de licitar
En el marco de un juicio ordinario, se condena solidariamente a la agencia que vendió el automotor, al círculo de ahorristas y al fabricante a la adjudicación y entrega al actor del rodado objeto del plan de ahorro previo suscripto, y a la restitución del excedente abonado por aquel en concepto de cuotas con más sus respectivos intereses.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “BALCON ELSA REGINA C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. N° 29670/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría N° 8, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. María Elsa Uzal dijo:
I. Los hechos del caso.
1.) En fs. 84/101 se presentó Elsa Regina Balcón por derecho propio y con patrocinio letrado e interpuso demanda contra Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados (en adelante “Plan Ovalo S.A.”), Tito González S.A. y Ford Argentina S.C.A. a fin de que se ordene la adjudicación y entrega del automóvil objeto del plan de ahorro previo suscripto entre las partes o del bien que lo sustituya, tomando como base el valor móvil del bien vigente al momento del acto de adjudicación de febrero de 2012 y, en subsidio, requirió la restitución de las sumas de dinero oportunamente entregadas a fin de licitar la unidad, con más sus respectivos intereses.
Reclamó también el resarcimiento de los daños y perjuicios que invoca y estima en la suma de pesos diecisiete mil quinientos ($ 17.500), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más los intereses y costas.
Al respecto, relató que decidió comprar un automóvil a través de un plan de ahorro ofrecido por Plan Ovalo S.A., al que adhirió en junio de 2011 a través de la concesionaria Tito González S.A., para adquirir un rodado marca Ford, modelo Eco Sport, 1.6 LXLS, pasando así, a integrar el grupo de adherentes N° 7528 bajo el número de orden 154 que le fuera asignado.
Señaló que el mentado plan constaba de 84 cuotas mensuales, dos de ellas bonificadas, cuyo valor se ajustaba al precio de lista de venta al público indicado por Ford Argentina S.C.A., siendo el valor móvil del vehículo en cuestión al momento del inicio del plan de $ 77.840, y la cuota inicial de $ 880, valores éstos que luego fueron ajustándose progresivamente.
Sostuvo que, desde julio de 2011 abonó en tiempo y forma las respectivas cuotas y, como el plan de ahorro preveía adjudicaciones mensuales a los adherentes por Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional sorteo y licitación, se presentó en noviembre de ese año a fin de licitar ante la concesionaria demandada donde, según afirma, le indicaron que en virtud del monto de su oferta debía depositar en la cuenta N° … del Banco Santander Río a nombre de Tito González SA. Agregó que con fecha 08.11.11 depositó la suma de $ 33.319.
Siguió diciendo que, como dicha adjudicación fue a favor de otro suscriptor del plan que había efectuado una oferta mayor, decidió participar en la próxima licitación a realizarse el mes posterior -diciembre de 2011-, por lo que concurrió nuevamente a la concesionaria donde le informaron que debía mantener depositada en su cuenta la oferta anterior, la cual fue superada nuevamente por la de otro adherente.
En virtud de ello, destacó que posteriormente decidió participar de la licitación correspondiente al mes de enero de 2012, elevando su oferta en $ 9.200 para acrecentar sus posibilidades de resultar adjudicataria, entregando esta vez dicho importe en efectivo directamente al personal de la concesionaria conforme las indicaciones que allí le brindaron.
Refirió que, nuevamente, su oferta fue superada por la de otro suscriptor, y previa consulta a Tito González S.A., decidió una vez más no retirar su dinero a fin de participar en el acto de licitación correspondiente al mes de febrero de 2012, elevando su oferta en $ 4.500, suma que, conforme le indicara la concesionaria, entregó en efectivo una vez más en sus oficinas, pasando así a totalizar su oferta la suma de $ 47.019.
Precisó que grande fue su sorpresa cuando constató que a pesar de haber realizado la mayor oferta del grupo, ninguno de los tres automóviles que se licitaron en esa oportunidad le fueron adjudicados, sino que lo fueron a otros suscriptores con ofertas inferiores a la suya. Que ante ello, se dirigió a la concesionaria demandada a fin de exigir la adjudicación del rodado, a lo que aquélla se negó argumentando que la suma de $ 9.200 depositada en diciembre de 2011 no correspondía a “licitación” sino a “gastos administrativos” de acuerdo a la imputación impresa en el respectivo recibo.
Manifestó que ante su insistencia y pedido de explicaciones, el personal de la concesionaria admitió que había incurrido en un error de imputación en relación al dinero entregado en diciembre de 2011 y que, por ese motivo, no había resultado adjudicataria del automotor.
Adujo que, frente a sus insistentes reclamos, la concesionaria se negó a conceder la adjudicación y la entrega del vehículo, como así también a la devolución de las sumas de dinero depositadas en concepto de oferta de licitación. Aclaró que a pesar de todo ello, en forma paralela continuó siempre abonando las cuotas mensuales del plan de ahorro sin incurrir en atraso alguno.
En atención a la situación descripta, señaló que con fecha 02.03.12 concurrió a la sede de la concesionaria junto con un escribano con el objeto de dejar constancia notarial de todo lo relatado y de efectuar una propuesta de arreglo a fin de llegar a un entendimiento final entre las partes y obtener la adjudicación que le correspondía -véase el acta reservada de fs. 63/4-. Añadió que una vez allí, fueron atendidos por la Sra. Miriam Aquino quien se identificó como gerente del local y reconoció expresamente, frente al notario, la existencia del error de imputación previamente referido manifestando, no obstante, que no se encontraba autorizada a resolver el problema.
Que frente a la falta de toda respuesta por parte de la concesionaria, el 30.03.12 remitió una carta documento intimándola a brindar explicaciones y a la devolución de las sumas entregadas en concepto de licitación, frente a lo cual la empresa guardó silencio.
Refirió así que, en el marco de lo dispuesto por la ley 24.240, puso en conocimiento de lo ocurrido a los restantes responsables solidarios -Ford Argentina S.C.A. y Plan Ovalo S.A.-, intimándolos a la devolución de las sumas ilegítimamente retenidas por Tito González S.A., sin obtener respuesta alguna -véanse las cartas documento reservadas de fs. 65/6 (Tito González S.A.), fs. 67 (Plan Ovalo S.A.) y fs. 68/9 (Ford Argentina S.C.A.)-.
Destacó que, sugestivamente, con fecha 12.10.12 Plan Ovalo S.A. anunció al público que Tito González S.A. dejaba de operar con su sistema de ahorro, lo cual demuestra inequívocamente la vinculación habida entre ambas firmas (véase reserva de fs. 70, copia del diario La Nación del 12.10.14).
Solicitó que se condene solidariamente a las aquí demandadas a la adjudicación y entrega del vehículo objeto del plan de ahorro celebrado, o del bien que lo sustituya en los términos de las condiciones generales del contrato, tomando como base para ello el valor móvil del bien correspondiente al mes de febrero de 2012.
De seguido, se explayó acerca del incumplimiento contractual, de la mala fe incurrida por la concesionaria demandada, y de la responsabilidad que le cabe a las restantes accionadas.
Precisó además que los rubros indemnizatorios que componen su reclamo, comprenden el “daño moral” por la suma de $ 15.000 y el “reembolso de gastos” por un total de $ 2.500.
Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
2.) Corrido el pertinente traslado, a fs. 137/49 compareció la codemandada Tito González S.A. y opuso al progreso de la acción la defensa de falta de legitimación pasiva o falta de acción, contestando en subsidio la demanda promovida en su contra.
Efectuó una breve descripción de las características de los contratos celebrados para instrumentar los planes de ahorro previo para la compra de automotores definiendo sus modalidades, identificando a los otorgantes y las responsabilidades inherentes, destacando que la concesionaria no es parte del negocio, no percibe las cuotas que establece la sociedad administradora del plan, no determina los plazos, y tampoco controla el cumplimiento de las prestaciones o resuelve sobre la eventual caducidad de los contratos.
Fundó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta afirmando que resulta totalmente ajena a la cuestión que se ventila en autos.
Formuló una pormenorizada negativa de los hechos expuestos por su contraria.
Relató luego, que la accionante se interesó por un plan de ahorro para la adquisición de un automóvil pero que a partir de la suscripción cesó la intervención de la concesionaria en la relación contractual habida entre la actora y la administradora del plan, careciendo su parte de toda responsabilidad por los hechos que motivan esta litis.
Reiteró que Plan Ovalo S.A. es la única autoridad que licita los automóviles, publica sus resultados y declara ganadores procediendo luego a la respectiva adjudicación.
Manifestó que incluso cuando la actora se valió de su ayuda en relación a las ofertas efectuadas en el marco de los actos de licitación organizados por la administradora del plan, no implicó arrogar responsabilidad alguna a su parte por resultados supuestamente desfavorables o negativos para con ella.
Consideró que la Sra. Balcón actuó con “desaprensión y negligencia” al no realizar ni siquiera el más elemental control del destino de los fondos que adujo haber depositado, como así también que aquélla omitió efectuar los depósitos en la cuenta corriente de su mandante -la concesionaria- dado que efectuó los pagos en la sede de su administración y consintió expresamente el destino del primero de ellos, consignado como gastos de administración.
Postuló que la reclamante actuó con mala fe por cuanto tres meses después de efectuado el pago, pretendió reclamar algo que ya había consentido.
Añadió que su contraria propone aquí la compra del automotor fuera del sistema, con entrega inmediata y en condiciones de precio y forma de pago irracionales.
Destacó la improcedencia jurídica de la presente demanda por carencia de racionalidad y fundamentación, al igual que la improcedencia de los resarcimientos pretendidos.
Ofreció prueba.
3.) En fs. 160/9 contestó la demanda Plan Ovalo S.A., solicitando su rechazo con costas y negando los extremos basales del pleito.
Precisó las características del contrato de ahorro previo y la modalidad del plan de círculo cerrado al que adhirió la actora, señalando que lejos estuvo aquélla de cumplir con las condiciones del proceso de licitación fijadas en el contrato.
Adujo que aún en el supuesto de haber cumplido con ello, igualmente su parte resultó ser ajena a la responsabilidad que pretendió atribuírsele, todas vez que las concesionarias actúan como mandatarias y, para que proceda la responsabilidad de la administradora por los actos de aquéllas, debe demostrarse que actuó dentro de los límites del poder otorgado realizando actos en su nombre y representación, lo que -según sostuvo- no sucedió en la especie.
Destacó que las sumas entregadas a la concesionaria Tito González S.A. no se encuentran en su poder y que no fueron imputadas ni eventualmente ofrecidas a tales fines, desconociendo incluso la existencia de ese dinero.
Postuló finalmente que la concesionaria excedió el mandato conferido, extralimitándose en sus facultades, con las consecuencias jurídicas que dicho proceder implica.
Añadió que no existió conducta alguna de su parte generadora de daño por el que deba responder, como así tampoco nexo de causalidad entre los daños eventualmente padecidos por la parte actora y la actuación de su mandante.
Ofreció prueba.
4.) Por último, a fs. 182/95 se presentó Ford Argentina S.C.A. oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, contestando la demanda incoada a su respecto.
Liminarmente, refirió que no mantuvo relación comercial, contractual o jurídica alguna con la parte actora, sino que fue demandada como consecuencia de supuestas responsabilidades atribuibles en función del contrato suscripto con Plan Ovalo S.A. y los incumplimientos en los que ésta habría incurrido, lo cuales le resultan totalmente inoponibles.
Aclaró que su parte no administra planes de ahorro destinados a la adquisición de automotores y que tampoco podría hacerlo dado que no se encuentra autorizada por la autoridad de aplicación para el desarrollo de tal actividad.
Señaló que ninguna cláusula del contrato vincula a su representada con su contraria y/o compromete su responsabilidad.
Aclaró que únicamente se encontraba vinculada con la concesionaria Tito González S.A. en virtud del contrato de concesión oportunamente suscripto, destacando que, tanto en el sistema de venta tradicional como en el de venta por plan de ahorro, la concesionaria adquiere los automotores a la fábrica para luego comercializarlos, en el primer caso con sus clientes y en el segundo con los ahorristas, donde adquiere primordial importancia la intervención de la sociedad de ahorro.
Postuló asimismo la inaplicabilidad de la ley 24.240 para atribuir responsabilidad a su parte, en tanto la actora no cuestiona en el presente la calidad del producto, el uso de publicidad engañosa, la falta de prestación de servicio técnico o garantía por defectos del producto vendido. Que tampoco invocó abuso alguno por parte del vendedor que pueda haberse puesto de manifiesto a través de un contrato tipo o de adhesión.
En subsidio, contestó la demanda promovida en su contra.
Negó en forma genérica y pormenorizada todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, sostuvo nuevamente que su parte no intervino en ninguno de los eventos en los cuales se funda esta litis, y que no vende al púbico, ni directa ni indirectamente, sus productos, menos aún mediante el sistema de ahorro donde interviene la sociedad de ahorro y no la fábrica.
Por último, impugnó los rubros indemnizatorios pretendidos, por los motivos que allí expuso.
Ofreció prueba.
5.) Abierta la causa a prueba se produjo la que surge de la certificación obrante a fs. 886 y ampliación de fs. 888.
6.) A fs. 906/12, 914/20, 922/4 y 927/9 se incorporaron en el expediente los alegatos de la parte actora y las demandadas respectivamente.
II. La sentencia apelada.
En el fallo apelado -dictado a fs. 943/53-, el Señor Juez de grado resolvió i) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas, con costas a su cargo; ii) rechazar la demanda promovida por la actora contra las coaccionadas Plan Ovalo S.A. y Ford Argentina S.C.A., a quienes absolvió; y por último, iii) ordenar la restitución a la actora por parte de Tito González S.A. de la suma de pesos treinta y siete mil ochocientos dieciocho ($ 37.818) dentro de los diez días posteriores a la fecha en que adquiera firmeza el pronunciamiento, con más los intereses allí fijados. En virtud de la existencia de vencimientos parciales y mutuos, impuso las costas del proceso en un 70% a cargo de la actora y en un 30% a la codemandada Tito González S.A.
El Magistrado de grado consideró en primer lugar que los “legitimados pasivos” son aquellos que participan en la cadena de producción, intermediación, distribución y comercialización o servicio (post-venta) del automotor, cuyo término genérico es el de “proveedores”, y abarca todos los eslabones de la actividad mercantil sin distinguir su carácter privado o público, es decir, productores, fabricantes, importadores, prestadores, distribuidores, comercializadores, intermediarios, prestadores de servicios, etc. (arts. 13 y 40, ley 24.240), comprendiendo así a las demandadas excepcionantes.
En iguales términos, indicó que el artículo 40 LCD en su redacción vigente al momento de ocurrencia de los hechos aquí debatidos, establecía textualmente que “…si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio…”, concluyendo en que la posición asumida por las defendidas resulta inadmisible por tratarse de un típico contrato de adhesión, redactado en base a cláusulas predispuestas por la organizadora del plan, suscripto en un formulario preimpreso con su membrete, por lo que debe ser analizado e interpretado, en caso de duda u oscuridad de su redacción, en contra de aquella parte que impuso su texto a la otra.
Refirió asimismo, que la jurisprudencia se ha pronunciado en orden a un sistema que se asiente en el principio de la protección de la parte más débil, buscando tutelar los derechos del adherente, quien se encuentra frente a un complejo normativo unitario, casi un decálogo unilateralmente predispuesto, respecto del cual debe someterse totalmente.
Por tales motivos, procedió a rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los codemandados Tito González S.A. y Ford Argentina S.C.A.
En relación a la cuestión de fondo, el a quo efectuó una breve descripción del sistema de ahorro previo, definiéndolo como una operatoria de captación de ahorro con promesa de futuras prestaciones mediante un mecanismo de sorteo o licitación, señalando también que la misma requiere la celebración de un contrato de suministro entre la administradora del plan y la proveedora de los bienes, es decir la fabricante que, como terminal automotriz es, a su vez, tenedora de los paquetes accionarios mayoritarios de quienes operan como administradoras del sistema.
Añadió que, la primera responsabilidad de la administradora de un plan de ahorro previo consiste en la entrega al suscriptor adjudicado del bien adquirido al fabricante, dirigiendo su acción a una rápida y eficaz realización del negocio, debiendo citar al ahorrista a partir del preciso momento en que se efectúa la adjudicación, a efectos de que éste suscriba los documentos y abone los derechos que se establecen en el contrato como recaudos previos a la entrega del bien.
De otro lado, puntualizó que -el marco contractual descripto- la concesionaria actúa en cumplimiento de las instrucciones o del mandato recibido de la administradora, respondiendo por el incumplimiento de sus funciones y no por el incumplimiento del contrato originario, firmado entre el particular y la administradora.
Sostuvo que la administradora es quien debe responder por la inejecución de la obligación de entregar el rodado, invocando al efecto la estricta aplicación del artículo 1° de la Resolución 8/82 de la Inspección General de Justicia al disponer que los errores o demoras atribuibles a la concesionaria que intervino en la operación, no excusan la responsabilidad de la administradora del plan por la inejecución en la entrega del rodado, aun cuando el incumplimiento sea de la concesionaria y no exista culpa o dolo de la administradora.
Agregó que dicha disposición se basa en la culpa “in eligendo” del Círculo, al atribuirle responsabilidad en su condición de administradora del sistema, quien debería responder en caso de ser comprobado el accionar negligente de la concesionaria.
A continuación, valoró que no existía controversia en torno a que en junio de 2011 la pretensora se adhirió a un plan de ahorro ofrecido por Plan Ovalo S.A. a través de la concesionaria Tito González S.A. para la adquisición de un automóvil marca Ford, modelo Eco Sport 1,6 LXLS, fabricado y comercializado por Ford Argentina S.C.A., integrando el grupo de adherentes N° 7528, bajo el N° de orden 154.
Destacó que el apartado II del artículo 6° de las Condiciones Generales del contrato suscripto por la actora establecía la mecánica para de licitación de las unidades, cuyos recaudos no fueron cumplidos por la accionante al momento de ofertar en la licitación del mes de enero de 2012 -base del reclamo-, provocando inexorablemente el rechazo de la pretensión.
Al respecto, remarcó que la inobservancia en lo que al modo de realizar la oferta de licitación se refiere, resultó imputable exclusivamente a la pretensora pues tenía pleno conocimiento del mecanismo previsto en el contrato, neutralizando incluso la virtualidad del “instructivo de depósito bancario” que oportunamente le entregara la concesionaria, por considerar que de aquél no surgía elemento alguno relacionado con la forma de efectivizar la oferta licitatoria por el adherente.
Concluyó en que no podía agraviarse la demandante por los eventuales daños sufridos a causa de su propia torpeza.
Expuso también, que en la contabilidad de la concesionaria no figuraban registros sobre ofertas efectuadas por la accionante en relación a los actos de licitación número 408 (noviembre de 2011), 409 (diciembre de 2011), 410 (enero de 2012) y 411 (febrero de 2012).
Destacó incluso que el reclamo indemnizatorio en concepto de daño moral igualmente hubiera sido rechazado, no solo por falta de prueba tendiente a demostrar su existencia, sino porque -según sostuvo- no procede tal resarcimiento en supuestos de responsabilidad contractual como el presente.
Finalmente, acogió la pretensión de la actora tendiente a obtener la restitución de las sumas de dinero oportunamente depositadas y entregadas a la codemandada Tito González S.A. en concepto de oferta de licitación con más los intereses devengados, toda vez que lo contrario importaría un enriquecimiento sin causa para dicha codemandada.
III. Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la actora como la concesionaria Tito González S.A., quienes sustentaron sus recursos con las expresiones de agravios obrantes a fs. 985/999 y 1005/8, respectivamente.
No obstante, el recurso interpuesto a fs. 963 por la concesionaria fue declarado desierto por este Tribunal a fs.1009 atento la extemporaneidad en la presentación de los fundamentos.
Por su parte, el traslado del memorial presentado por la accionante mereció la réplica de las codemandadas Ford Argentina S.C.A. a fs. 1011/6, Tito González S.A. a fs. 1019/24 y Plan Ovalo S.A. a fs. 1027/34.
La actora se agravió porque el sentenciante:
i) omitió por completo toda consideración y análisis bajo la óptica de la naturaleza del contrato celebrado y la relación de consumo habida entre las partes, en la que -en su condición de consumidora- se encontraba en situación de inferioridad, cargándole la responsabilidad por la inobservancia de las condiciones para ofertar en las distintas licitaciones, cuando fue la misma concesionaria quien la instruyó al respecto;
ii) no valoró que tanto las sumas depositadas en la cuenta bancaria de la concesionaria como las entregadas en mano a fin de licitar, no fueron transferidas o informadas a la administradora del plan motivando que no sea considerada en los actos de licitación;
iii) no tuvo en cuenta la discordancia y contradicción habida entre los libros y registros contables de Plan Ovalo S.A. y Tito González S.A. como sujetos integrantes de una cadena de comercialización en perjuicio del público consumidor;
iv) concluyó en la “negligencia”, “torpeza” o “desatención” de su accionar, cuando el mecanismo para realizar las ofertas fue el sugerido por la propia concesionaria quien le brindó las instrucciones a tal efecto, dejando en evidencia un actuar negligente;
v) no valoró la prueba producida en autos que demuestra categóricamente que su parte realizó su oferta licitatoria siguiendo las indicaciones brindadas por la concesionaria Tito González S.A.;
vi) no advirtió que, fuera de las ofertas de licitación que la pretensora decidió realizar, no debía en ese momento ninguna suma a Plan Ovalo S.A. o a la concesionaria pues, las condiciones generales del plan no preveían pago alguno (ni por gastos administrativos o bajo ningún otro concepto), más que el de las cuotas mensuales que venían siendo canceladas puntualmente;
vii) consideró que del instructivo de depósito bancario no surgen elementos que permitan inferir vinculación alguna de los depósitos efectuados con la oferta licitatoria por parte de la adherente, relacionándolo incluso con el modo del pago de las cuotas del plan cuando aquéllas se pagan directamente a la administradora;
viii) le atribuyó la responsabilidad por los hechos aquí denunciados, sin endilgar responsabilidad alguna a las codemandadas por el incumplimiento del contrato celebrado, cuando -según sostiene- aquéllas resultan solidariamente responsables.
Refirió al respecto, que la responsabilidad de Plan Ovalo S.A. por los incumplimientos y negligencia de la concesionaria proviene de la llamada “culpa in eligendo” derivada del hecho de haberla designado y colocado en funciones para operar sus propios planes, principio éste que fuera ratificado y reconocido por el a quo en el pronunciamiento recurrido. Añadió que la administradora no ejerció debidamente el contralor en relación a la concesionaria de la que se servía, y que bajo la postura adoptada por el sentenciante no se aceptó la realización de ofertas por una vía distinta a la prevista en el contrato, cuando la concesionaria instruye habitualmente a los adherentes a formalizar sus ofertas de otra manera.
En relación a la concesionaria Tito González S.A., señaló que la responsabilidad proviene del propio incumplimiento de sus funciones y de su accionar negligente y desleal.
Por último, en cuanto a la codemandada Ford Argentina S.C.A., como sociedad beneficiaria de la operatoria comercial, sostuvo que al haber sido probada la existencia de una verdadera red de comercialización conformada por las tres accionadas, surge en forma inexorable la responsabilidad solidaria prevista por la Ley 24.240.
ix) se quejó también porque Magistrado de grado soslayó la existencia de “daño moral” sosteniendo que su procedencia es de carácter restrictivo en materia de responsabilidad contractual, cuando dicho criterio -según afirma- no es absoluto ni automático, y por último;
x) cuestionó que se haya rechazado la pretensión principal, condenando a la concesionaria a restituir un importe inferior al que fuera oportunamente entregado en concepto de “licitación”.
IV.- La solución propuesta.
1.) El thema decidendum.
Efectuada la reseña precedente, el thema decidendum en esta Alzada consiste en dilucidar, a la luz de las particularidades de la operatoria concertada en la especie si resultó acertada la decisión del Sr. Juez de grado de rechazar la demanda incoada por la actora, al considerar que no se hallaba configurada la antijuridicidad imputada a los codemandados o si, por el contrario -tal como afirma la recurrente-, corresponde atribuir responsabilidad solidaria a Tito González S.A., Plan Ovalo S.A. y Ford Argentina S.C.A. por el presunto incumplimiento contractual atribuido por la actora, en el caso, la falta de adjudicación por licitación ganada y la entrega del vehículo objeto del plan de ahorro previo suscripto entre las partes.
Señálese que sólo en la hipótesis de concluirse en que existió dicha responsabilidad, cabrá pasar a examinar -a la luz de las previsiones contractuales existentes- la forma de una correcta recomposición y la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos por la accionante -daño moral-, para finalizar refiriendo al régimen de imposición de costas del proceso.
Ha de comenzarse pues, por el estudio de la primera de las cuestiones planteadas; en ese cometido resulta conveniente recordar las características jurídicas intrínsecas del contrato de ahorro previo base del presente litigio.
2.) Naturaleza jurídica del contrato de ahorro previo.
Liminarmente, cabe apuntar que -conforme tiene dicho esta Sala- los círculos de ahorro y préstamo para fines determinados constituyen un sistema que organiza a los ahorristas para la obtención directa o indirecta de bienes, basándose en el aporte mancomunado y el ahorro recíproco, mediante la acumulación de capitales que recaudan las entidades autorizadas, en las que se dan los presupuestos técnicos y financieros que facilitan el logro de las aspiraciones particulares de los ahorristas (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 26.04.07, in re “Torres María Elena c/ Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario”).
Repárese en que mientras estos últimos (es decir, los suscriptores) se obligan a constituir, mediante contratos idénticos, un capital determinado o a determinar que se integra mediante entregas periódicas, las entidades de ahorro -a su vez- se obligan a administrar ese patrimonio común para realizar las adjudicaciones previstas a cada uno de los adherentes, al cumplirse las condiciones fijadas en los respectivos planes (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 16.03.10, mi voto, in re “Hock Rubén Miguel y otro c/ Círculo de Inversores S.A. de Ahorro Para Fines Determinados s/ sumario”; en igual sentido, Guastavino, Elías P., “Contrato de Ahorro Previo”, Buenos Aires, 1988, pág. 196).
Desde esa perspectiva, debe tenerse presente que el contrato de ahorro previo para fines determinados conforma una compleja operatoria que permite al ahorrista, sobre la base de la mutualidad, acceder a la propiedad de bienes por adjudicación directa o por la entrega de una suma de dinero para adquirirlo (cfr. Stratta, Alicia J., Stratta, Osvaldo J., Stratta de David, María V., “Problemática del sistema de ahorro para fines determinados. Los caracteres del contrato de ahorro previo”, Rev. ED – UCA, Dir.: Germán Bidart Campos, Bs. As.; Guastavino, Elías P., ob. cit., Ed. La Rocca, Bs. As., 1988, pág. 26 y ss.); y en sí mismo constituye un contrato pluriindividual de organización y administración, concertado entre la administradora del plan y cada uno de los participantes de aquél (denominados “adherentes” o “suscriptores”) vinculados -individual y colectivamente- entre sí en los términos del art. 1197 Cód. Civil (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 24.07.08, “Scordo, Carmelo c/ Florida Automotores S.A. y otro s/ ordinario”).
En ese marco, es claro que tal modalidad contractual constituye el desarrollo del principio de la mutualidad que permite atender mediante el aporte de todo un grupo de interés, la necesidad o el riesgo que le es común a sus miembros.
Señálase pues, que las sociedades de ahorro previo (profesionales en el sistema de captación de fondos del público) administran lo recaudado para afectarlo al fin previsto en el contrato. Contrato que -a la sazón- encuentra su sentido jurídico en la reciprocidad de aportes que permite a todos los suscriptores acceder a la adjudicación del bien comprometido.
En esa línea argumental, es indudable que la principal función de la administradora consiste en organizar el grupo de ahorristas, conformar el plan de ahorro, de modo que la cantidad de ahorristas y las cuotas que éstos pagan sean suficientes para adquirir mensualmente las unidades del bien objeto del plan para su adjudicación a los adherentes del modo previsto (vgr., mediante sorteo, licitación, etc.) y luego recolectar el aporte mensual de los ahorristas con la finalidad de aplicar ese dinero a la adquisición de los bienes objeto del contrato para su ulterior entrega a los suscriptores de acuerdo a la modalidad pactada. En suma, la obligación de la administradora se centra en organizar el plan de ahorro, en recaudar los fondos entre los ahorristas y en administrar esos fondos para aplicarlos al destino previsto en el contrato (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 07.06.07, in re, “Silvano, Sergio Fabián c/ Lua Seguros”; en igual sentido, 24.07.08, “Scordo Carmelo c/ Florida Automotores S.A. y otro…”, cit. precedentemente). En definitiva, la prestación más importante de las entidades administradoras es la adjudicación y consiguiente entrega de los bienes o préstamos dinerarios prometidos.
Como contrapartida, la principal obligación a cumplir por los ahorristas consiste en el pago de las cuotas del plan, cuyo cumplimiento aparece esencial para el funcionamiento del sistema de ahorro previo.
Señálase -en ese marco- que las restantes prestaciones habidas entre las partes conciernen a las garantías que incumben a cada contratante, al pago de las retribuciones especiales y al cumplimiento de ciertos deberes que emergen al acaecer especiales vicisitudes en el desarrollo de la operatoria.
Ahora bien, ahondando aún más en la obligación de los ahorristas, la principal -conforme se anticipara- es la de contribuir a la formación del fondo de adjudicaciones y reintegros mediante el pago de cuotas o porciones en que se divide una cantidad.
En cuanto al monto constitutivo de las cuotas es dable remarcar que éstas pueden ser clasificadas en cuotas “puras” o “totales”. Las primeras (esto es, las “puras”), también denominadas netas, conciernen sólo al importe que integra el ahorro previo o la amortización correspondiente a cada suscriptor, mientras que las “cuotas totales”, llamadas mensuales o comerciales, incluyen, además de la “cuota pura”, otros rubros permanentes o esporádicos, tales como importes del costo de “seguros”, “expensas de administración y producción” y -según diversas acepciones y modalidades- retribuciones o “derechos” correlativos a pasos esenciales de cada plan (“solicitud de admisión”, “suscripción”, “adjudicación”, “tasación”, etc.), ajustes y recargos en caso de atraso.
De allí que quepa entender por “cuota pura” la alícuota o el importe derivado de dividir el “valor móvil” (definido -éste- como el precio de venta al público indicado por los fabricantes, con inclusión de los impuestos nacionales, los cuales se tomarán como valor a cuenta de los valores finales, siendo cualquier diferencia a cuenta del adjudicatario) en la cantidad de meses del plan correspondiente, pudiendo ser de ahorro o de amortización, según que concierna al período anterior o posterior a la adjudicación (cfr. Guastavino, Elías P., “Contrato de Ahorro Previo”, Buenos Aires, 1988, pág. 329, citado precedentemente).
En lo que aquí interesa, la “cuota mensual” está integrada -conforme se adelantara-, además de por la “cuota pura”, por otros conceptos, ya sea, el importe de la cuota mensual del “seguro de vida colectivo” si correspondiere, los “gastos de administración”, las cuotas de gravámenes pagaderos durante ciertos lapsos, etc.
El más importante de tales rubros es el correspondiente a los “gastos de administración” o “expensas de administración” y se corresponden con los importes de retribución a las entidades administradoras que, a su vez, resultan de aplicar ciertos coeficientes sobre las “cuotas puras” de ahorro o de amortización, o sobre el “valor móvil”, que los integrantes del sistema les deben abonar mensualmente como parte de la “cuota total”, en razón de que aquéllas realizan una gestión profesional que requiere idoneidad, capacitación y organización.
No debe pasarse por alto -finalmente- que la operatoria referida precedentemente requiere la celebración de un contrato de provisión de bienes entre los fabricantes terminales de los mismos y las entidades administradoras de los planes de ahorro, a fin de proveerlas de la masa de bienes requerida para cumplir con las adjudicaciones planeadas. Incluso, cabe destacar que -en la práctica- se pueden dar relaciones más estrechas entre los fabricantes y las administradoras del ahorro previo mediante la vinculación o participación societaria, como así también que se ha dicho que, luego de la adjudicación de los bienes, las empresas fabricantes quedan obligadas frente a los adjudicatarios de modo directo, debiendo cumplir las obligaciones que recaen sobre los vendedores (cfr. Guastavino, Elías P., ob. cit., Buenos Aires, 1988, pág. 236 y ss.).
Por otra parte, con respecto a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las concesionarias y las administradoras de los planes, prevalece la opinión de considerar que dichos intermediarios actúan como agentes de comercio y mandatarios de aquéllas, con facultad para concluir los contratos en su representación, los que se firman ante ellas abonándoseles el importe del derecho de suscripción y ordinariamente la primera cuota de ahorro, actuando en interés de su mandante y encontrándose sometidas a las normas que rigen la actividad de aquél. La determinación de dicha naturaleza jurídica interesa a fin de explicar la subordinación de éstos agentes colocadores de planes a la potestad sancionatoria de la Inspección General de Justicia, quienes, asumiendo en su caso la representación de las entidades administradoras, responden por el incumplimiento en sus funciones de las normas que rigen la actividad, mas no por el incumplimiento del contrato en sí -suscripto entre el particular y la administradora-, pues ello es obligación directa y exclusiva de la administradora del plan (cfr. Guastavino, Elías P., ob. cit., Buenos Aires, 1988, pág. 247 y ss.).
Son entonces las sociedades administradoras de planes de ahorro para fines determinados quiénes deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta la entrega del bien y liquidación final; resultando viable -como dispusiera el a quo en el punto IV b) del pronunciamiento recurrido- extender la responsabilidad derivada de la falta de cumplimiento de tal obligación a las consecuencias de los actos de los concesionarios y agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar, en cuanto se refieran al sistema en cualquiera de sus aspectos, aún cuando no exista culpa o dolo de la administradora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de Resolución 8/82 de la Inspección General de Justicia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Hock Rubén Miguel y otro c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ Sumario” del 16.03.10; íd., íd., “Poggi Raul Alberto y otra c/ Laprida S.A.C.I. y otro s/ ordinario” del 29.12.08; íd., Sala C, in re: “Caputi María Rosa c/ Maldonado Automotores S.A. y otros s/ ordinario” del 19.03.10; entre otros).
Lo anterior, en obvia derivación de una atribución de culpa “in eligendo” en caso de comprobarse un accionar negligente por parte del concesionario.
Sobre la base de toda esta estructura conceptual, corresponde pues, pasar a analizar la prueba obrante en las presentes actuaciones a los fines de establecer si las codemandadas se encuentran obligadas a responder frente a la accionante, por la supuesta adjudicación y entrega del rodado en el marco del plan de ahorro previo para fines determinados oportunamente concertado.
3.) En torno al resultado de las probanzas arrimadas al sub-lite.
No se encuentra discutida en autos, la existencia de la relación contractual, concertada a través de la suscripción por la actora en junio de 2011 del plan de ahorro previo identificado como Grupo 7528, Orden 154, ofrecido por la codemandada Plan Ovalo S.A. a través de su concesionaria Tito González S.A., para la compra de un automotor fabricado y comercializado por Ford Argentina S.C.A. Tampoco, que con fecha 08.11.11 aquélla depositó en la cuenta corriente N° … del Banco Santander Río de titularidad de Tito González S.A. la suma de $ 33.318, como así también que los días 20.12.11 y 07.02.12 entregó en efectivo a la concesionaria las sumas de $ 9.200 y $ 4.500, respectivamente.
La cuestión a definir aquí versa sobre el concepto y la imputación que, tanto la accionante como la concesionaria codemandada, pretenden atribuir a los depósitos y pagos referidos, dado que la primera aduce que los mismos consistieron en ofertas con fines meramente licitatorios para resultar adjudicataria del rodado, mientras que la segunda refiere que los pagos, por negligencia y desaprensión de su contraria, no fueron efectivizados por la vía correspondiente o que, imputados bajo otros conceptos, no merecieron cuestionamiento alguno, sino luego de transcurridos varios meses.
En este marco, bajando al caso en concreto, se observa que del contenido de las Condiciones Generales de contratación (v. fs. 45/7), resulta que respecto de la administradora del plan de ahorro previo se establece, en el artículo 3°, que “todos los pagos identificados como cargos o derechos” (admisión, adjudicación, alícuotas, cargos por administración, seguros, entre otros), “son adquiridos definitivamente por la Sociedad Administradora” y que “…deberán efectuarse en efectivo en las instituciones bancarias o domicilios de representantes autorizados que la Sociedad Administradora expresamente indique al adherente y mediante el uso de los cupones o formularios que la misma le entregará en cada caso, con excepción de lo indicado en el artículo 2°, punto I, inciso 3…”, a saber: los montos correspondientes al derecho de admisión, la correspondiente alícuota, los cargos por administración y el valor del seguro de vida colectivo que deberán efectuarse en el domicilio de la administradora o en el del concesionario (v. fs. 45 in fine).
En cuanto a la mecánica de la licitación de las unidades, el artículo 6°, punto II, inciso a) del contrato dispone que la oferta “…se hará por medio de cartasobre cerrado, que suministrará la Sociedad Administradora, indicando al frente la palabra LICITACION, y al dorso el número de grupo y fecha del acto de sorteo y licitación para el cual se licita. El texto interior de la carta-sobre deberá ser completado con el número del grupo al cual pertenece el adherente, el número de orden del adherente dentro del grupo, los apellidos y nombres del adherente, la fecha de la adjudicación para la cual se licita, la suma licitada en números y letras, valores que se acompañan con su importe e individualización y la firma del adherente. La suma licitada no podrá ser inferior al 10% del total de meses del plan multiplicados por el importe de la última alícuota abonada o el total de alícuotas a vencer del plan, si estas fuesen una cantidad menor. Además en los planes de 72 y 84 meses la suma licitada deberá completar las cuotas de integración mínima obligatoria para ser válida la oferta […] La carta-sobre deberá contener en su interior la oferta en valor “no a la orden” únicamente negociable para la Sociedad Administradora […] La falta de cualquiera de los requisitos indicados en este inciso, invalidará la oferta…” (sic fs. 45 vta.).
Al respecto, cabe destacar -en primer lugar- que la concesionaria codemandada Tito González S.A., sostuvo al inicio que aquélla no percibía las cuotas establecidas por la sociedad administradora, y también negó que fijase o cobrase el precio contractual, sosteniendo que era Plan Ovalo S.A. quien redactaba los planes, determinaba los plazos, emitía los cupones, recibía los fondos, controlaba el cumplimiento de las prestaciones y resolvía sobre la eventual caducidad de los contratos, destacando incluso que, luego de i) la firma de la solicitud de adhesión de la actora; ii) su remisión a la sociedad administradora para su aprobación; iii) la firma del contrato; iv) el agrupamiento de la accionante con su respectiva asignación; v) la emisión de los cupones de las prestaciones mensuales por parte de la administradora; y vi) el pago regular de dichos cupones, había cesado su intervención en la relación contractual hasta que se produjera la adjudicación y entrega efectiva del automotor (v. fs. 140 y ss).
Sin embargo, por otra parte reconoció textualmente que “la presentación de las ofertas a través de las empresas concesionarias es un acto voluntario de los adquirentes, que por razones propias, generalmente atribuibles a la no disposición de cuentas corrientes personales contra las cuales puedan emitir los cheques, optan por solicitar este servicio depositando los fondos en las cuentas corrientes de aquéllas” (sic fs. 143 in fine). Ello, importó el expreso reconocimiento de una práctica habitual, mediante la cual la concesionaria suele ofertar en las licitaciones en nombre de sus clientes para lo cual, va de suyo, debería proceder conforme a las reglas de procedimiento contractualmente pactadas, constituyéndose en una mandataria de aquéllos.
Ahora bien, sentada la existencia de la práctica o uso indicado, de modo coincidente con ellos, en la especie figuran tres (3) pagos realizados por Elsa Regina Balcón a la concesionaria.
El primero de ellos, instrumentado mediante cuatro depósitos bancarios realizados con fecha 08.11.11 en la cuenta corriente N° … del Banco Santander Río de titularidad de Tito González S.A. por un total de $ 33.318 (v. fs. 58/9) que, de acuerdo a la registración contable de la concesionaria -asiento contable 357815 pasado entre los folios 725 y 726 del libro Diario General N° 54-, fue vinculado con la operación del grupo 7528-154 (Referencia GR 7528-154), instrumentado mediante el recibo X 0001-00027499 y aplicado al pago de “PO Cuota 1” (v. fs. 846/7), cuando es claro que la magnitud de ese monto resulta incompatible con el importe de la cuota mensual que, a esa fecha, equivalía a $909,57 y menos aún con el valor de la “cuota uno” que había ascendido a $ 782,80 (v. fs. 849 vta. y 850).
En igual sentido, no debe soslayarse que al momento del pago referido anteriormente mediante depósitos bancarios (08.11.11), la actora adherente no se encontraba obligada contractualmente a realizar desembolso alguno ante la concesionaria, véase que desde julio de 2011 a noviembre de ese año, aquélla fue cancelando mensualmente y en término, cada una de las cuotas del plan suscripto de acuerdo al detalle de fs. 849 vta. y 850, y tampoco puede soslayarse -se reitera- que la imputación asignada a dicho pago por la concesionaria mereció el concepto de “Cuota 1” (v. fs. 847), cuando la primera de las cuotas había vencido con fecha 06.07.11 y figura cancelada en término, tanto a la luz de los libros de la concesionaria Tito González S.A. como de la administradora Plan Ovalo S.A. (v. fs. 847 y 849 vta., respectivamente).
El segundo de los pagos, por la suma de $ 9.200, también figura registrado en la contabilidad de la concesionaria bajo el asiento N° 362959 entre los folios 762 y 763 del libro referido supra (recibo X 0001-00028183). El mismo, fue realizado en efectivo con fecha 20.12.11 y aplicado al pago de “PO Gastos de Administración” (v. fs. 846 vta./847). Respecto a este importe, cabe remarcar que fue reconocida expresamente su atribución a la parte actora, hallándose también acreditado que medió un error en su imputación conforme surge del acta de constatación obrante a fs. 63/4, donde la notaria María Raquel Burgueño, con fecha 13.03.12, dejó sentado que, habiendo concurrido a la sede de la concesionaria, la -en ese entonces- empleada Miriam Aquino reconoció la existencia del error endilgado respecto de la imputación del pago, sin encontrarse autorizada a subsanarlo ante la ausencia de autoridades de la empresa.
Asimismo, quedó comprobado el ingreso -también en efectivo- de la suma de $ 4.500 en los registros de Tito González S.A., mediante el asiento contable N° 371283 pasado en los folios 814 y 815 del Diario General N° 54, instrumentado mediante el recibo X 0001-00029133 de fecha 07.02.12, imputado al pago de “PO Licitación” en relación al grupo 7528-154.
Por otra parte, del detalle del pago de las cuotas abonadas por la parte actora, se aprecia que la primera de ellas por la suma de $ 782,83 figura registrada con fecha 20.07.11 tanto en la contabilidad de la concesionaria Tito González S.A. conforme resulta del recibo X 0001-00024729, indicando el vencimiento del día 06.07.11 (v. fs. 847 y 849 vta.), como en los registros de la administradora Plan Ovalo S.A. con fecha 25.07.11 por un importe sensiblemente inferior de $ 782,80 (v. fs. 849 vta.).
Todo lo anterior, junto con el “INSTRUCTIVO DE DEPOSITO BANCARIO” entregado a la parte actora por parte del personal de Tito González S.A. del que dan cuenta la constancia de fs. 77, y los dichos de la testigo Celia Miriam Aquino, quien en su carácter de ex-empleada de la concesionaria, refirió expresamente que se realizaban depósitos en la cuenta de Tito González S.A. y se recibían cheques para ser presentados en Plan Ovalo S.A. (v. fs. 795/6), constituyen prueba suficiente para concluir en la habitualidad y costumbre de la concesionaria respecto a la recepción de sumas dinerarias por parte de los adherentes bajo diversos conceptos (adjudicación, ofertas de licitación, gastos administrativos, cancelación de cuotas, etc.) en relación a los planes de ahorro previo suscriptos, sin perjuicio de lo estipulado al respecto en las condiciones generales del contrato reservado a fs. 45/7.
En esa inteligencia, debe recordarse que todo contrato es susceptible de interpretación, no sólo cuando contenga expresiones ambiguas u oscuras, sino también cuando exhiba omisiones, o cuando la controversia sobre la voluntad común de los contratantes lo exija así (véase Alegría Héctor, “La interpretación de los contratos en el Derecho Argentino”, L.L. 2005-E, 952).
En efecto, las diversas cláusulas de un contrato deben ser interpretadas de manera coherente, las unas por medio de las otras, considerando el instrumento o acuerdo como un solo todo integral, cuyo contenido, sentido y espíritu está unificado.
Por lo demás, cabe traer a colación la clara pauta de interpretación que surge del inciso 6 del art. 218 Cód. Com. -aplicable al sub lite- que remite a los usos y prácticas generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza y de acuerdo a la costumbre del lugar donde debe ejecutarse, dado que éstos prevalecen por sobre análogas inteligencias en contrario que se pretenda dar a las palabras. Incluso, en situaciones como la que se propone en autos, resulta también de aplicación la pauta del inc. 4 del mentado artículo referida a la relevancia de los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute.
También se ha dicho al respecto, que las partes están obligadas por cualquier uso en cuya aplicación hayan convenido y por cualquier práctica establecida entre ellas. Es que las prácticas establecidas entre las partes vinculadas por un contrato en particular son, en principio, automáticamente obligatorias, a menos que éstas hayan excluido expresamente su aplicación y, la cuestión de saber cuándo una práctica comercial ha sido en efecto establecida entre ellas y ha venido a sustituir alguna disposición contractual, dependerá -naturalmente- de las circunstancias del caso y debe ser prudente y objetivamente valorada. Cabe recordar que una práctica o uso generalmente aceptado presupone habitualidad en el obrar y pleno conocimiento y aceptación de ese modo contractual que ha de gozar del pleno conocimiento y aceptación de todas las partes. Por el contrario, el comportamiento fundado en una sola operación previa no podría ser considerado normalmente suficiente (cfr. analóg. “Principios de UNIDROIT”, art. 1.8, Roma, 1995, pág. 19).
Así pues, teniendo en consideración el contexto general aquí presentado y en la línea de ideas referidas, cabe interpretar que la intención de la pretensora al efectuar los depósitos y pagos cuya imputación fue cuestionada, ha sido, precisamente, la de instrumentar su oferta para licitar el rodado correspondiente a su plan y que ello ha sido consecuencia de una modalidad acordada con la concesionaria que era práctica habitual para ésta y cuyo conocimiento por la administradora del grupo no puede soslayarse.
En definitiva, puede concluirse que el total ofertado por la accionante en el acto de licitación N° 411 que tuvo lugar en febrero de 2012, fue por la suma de pesos cuarenta y siete mil dieciocho ($ 47.018), comprensiva de los tres pagos efectuados a la concesionaria, es decir, por un monto superior al de los adherentes que resultaron ganadores en ese acto, en el caso, los números de orden 127, 141 y 159, considerados adjudicatarios por ofertas equivalentes a la cantidad de $ 32.100, $ 32.100 y $ 45.000, respectivamente (v. fs. 854 vta. in fine).
En el caso, la anterior conclusión sin embargo debe ser objeto de especial atención, a poco que se repare en el hecho de que tanto las sumas depositadas en la cuenta bancaria de la concesionaria, como las que le fueran entregadas en efectivo, no aparecen transferidas o bien comunicadas a la administradora codemandada Plan Ovalo S.A. (v. fs. 164), tampoco figuran en su contabilidad (v. fs. 854) y, además, el segundo de los pagos referidos -por $ 9.200- fue imputado equivocadamente bajo el concepto de ‘gastos de administración’ (v. fs. 60), lo cual, evidencia que la concesionaria se ha apartado de la correcta observancia del proceder que el contrato le imponía en su carácter de mandataria del cliente (art. 1869 y ss. Cód. Civ.), pues conforme se desprende del artículo 3° de las Condiciones Generales de contratación, tales gastos, se reitera, eran (o debían ser) “adquiridos definitivamente por la Sociedad Administradora” y “…efectuarse en efectivo en las instituciones bancarias o domicilios de representantes autorizados que la Sociedad Administradora expresamente indique al adherente y mediante el uso de los cupones o formularios que la misma le entregará en cada caso” (v. fs. 45). Ello es suficiente fundamentación de la responsabilidad de la concesionaria que no ajustó su proceder a las obligaciones impuestas a su cargo como consecuencia del deber de licitar por su cliente bien y lealmente.
Corroborado entonces el accionar negligente de la concesionaria en sus funciones, procede también la extensión de responsabilidad a la entidad administradora del plan conforme fuera referido precedentemente en el punto 2). Es que, su deber de responder frente a las consecuencias derivadas de la actuación irregular de su agente, halla sustento en la falta de diligencia que le es exigible en el debido ejercicio de sus facultades de elección y de control sobre aquél.
En efecto, esta responsabilidad reside en la mala elección que ha efectuado, lo que entraña una culpa suya in eligendo y en su vigilancia insuficiente, lo que determina su culpa in vigilando. Véase que la administradora del plan ha instrumentado para sus propios fines la actividad de otras personas a las que ha dado el encargo de obrar por su cuenta y para su beneficio, por lo que si estos agentes (concesionaria) se desempeñan culpablemente, ello revela que también el principal (administradora) ha tenido culpa por haber utilizado como instrumentos suyos a sujetos que actuaron desacertadamente en ese cometido. Asimismo, si ha ampliado sus posibilidades de obrar mediante la intervención de otra persona, ha de cuidar que ésta no se desorbite originando un perjuicio a quien es ajeno a la relación. Cuando esto ocurre, el principal -en el caso la administradora- debe responder porque ha permitido que alguien sujeto a sus órdenes causara ese daño. No interesa identificar cuál es el tipo específico de culpa en que ha incurrido el comitente: lo que importa es apreciar que si él hubiese elegido mejor a su subordinado, o si lo hubiera vigilado con atención, verosímilmente, no habría sobrevenido el daño a tercero. Esto basta, en el plano del derecho, para que la presente responsabilidad tenga un sustento racional evidente (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Perrot, 1976, T° IV – A, págs. 252/5).
En atención a todo ello, no cabe sino receptar el recurso interpuesto por la accionante a su respecto.
La pretensión, en consecuencia, será estimada en lo principal, en tanto resultan acreditados los hechos constitutivos del derecho de la actora, ordenando la adjudicación -en los términos del art. 6°, pto. II, inc. d. de las Condiciones Generales- y la posterior entrega del rodado a la actora -o el bien que lo sustituya-, dado que los depósitos y pagos efectuados a la concesionaria los días 08.11.11 y 20.12.11 debieron ser imputados bajo el concepto de ofertas destinadas a los actos de licitación a partir del mes de noviembre de 2011, los cuales, sumados al último de los pagos ingresados con idénticos fines el 07.02.12 -imputado correctamente por la concesionaria-, resultaban suficientes para que la Sra. Balcón fuese ganadora -por licitación- del acto N° 411 correspondiente al mes de febrero de 2012, debiendo habérsela declarado adjudicataria de la unidad en juego.
Con estos alcances solo resta abordar la forma en que operará la adecuada recomposición del derecho entre las partes en atención a las cuotas abonadas, analizando el impacto del monto licitado por un total de $ 47.018 en el marco del plan de ahorro suscripto, y de las cuotas que restaban insolutas a la fecha de la licitación, determinando si a la luz de las restantes cuotas abonadas, existe alguna diferencia a favor de la accionante dado el pago excedente de cuotas totales que satisficiera con posterioridad al momento en que debió resultar adjudicataria del rodado (febrero de 2012).
4.) La i mputación del monto licitado .
En tal sentido, cabe referir que el punto IV del artículo 6° de las Condiciones Generales establece el modo en que debe imputarse el pago de los montos licitados. Se dispone allí que “el monto licitado se dividirá por el valor de alícuota vigente al día del acto de adjudicación, lo que determinará la cantidad de alícuotas enteras que se computarán a la cancelación de las últimas cuotas puras no vencidas comenzando por las últimas. La diferencia en pesos que pudiese resultar en exceso será aplicada al pago de la cuota siguiente en forma porcentual”, mientras que el punto V dispone que “las alícuotas de las cuotas de licitación […] no forman parte del haber del adherente y se computarán como cancelación total -o parcial si así lo aceptase la Sociedad Administradora- de las últimas del plan”. De su lado, el apartado VIII del mismo artículo señala que “aun cuando el adherente sea adjudicatario y esté pendiente la entrega del bien, la obligación de abonar las cuotas totales mensuales del plan continúa, salvo que no restare ninguna” (sic fs. 45 vta.).
Desde tal perspectiva, debe señalarse que el valor móvil al momento en que este Tribunal considera a la recurrente adjudicataria del rodado, esto es, en febrero de 2012, era de $ 85.000, mientras que la alícuota vigente era de $ 699,83, encontrándose canceladas hasta ese entonces ocho (8) cuotas del plan por un total de $ 5.392,16, representando dicho importe a febrero de 2012 la cantidad de 7,7049569 alícuotas o cuotas puras (v. fs. 849 vta., 850 y 875).
Es decir, sobre un total de ochenta y cuatro (84) cuotas y con los valores referidos precedentemente, se infiere que restaban saldar 76,295044 alícuotas, es decir, un total de $ 53.393,56 (al valor de cuota pura fijado) -véase las explicaciones del perito a fs. 875/6-.
Por lo tanto, si el importe licitado por un total de $ 47.018 comprendía en esa oportunidad la cantidad de 67,184887 alícuotas, solo puede concluirse en que restaban abonar un total de 9,110157 cuotas, monto que resulta de la diferencia entre el total de cuotas pendientes (76,295044) y la cantidad de cuotas puras que representa el importe licitado (67,184887), con lo cual siendo que la actora continuó abonando puntualmente las cuotas mensuales íntegras conforme a lo pactado, es claro que al mes de diciembre de 2012 habría sido cancelado el total del valor del vehículo.
En consecuencia, y conforme el detalle de los pagos realizados por Elsa Regina Balcón en concepto de cuotas del grupo de adherentes plan N° 7528, número de orden 154, de acuerdo a los registros contables de la administradora Plan Ovalo S.A. (v. fs. 849/53), resulta que existe un saldo significativo que debe ser reintegrado a favor de la actora. Véase que al momento de la peritación contable el experto constató que se hallaba registrada la cancelación de veintinueve (29) cuotas hasta al día 11.11.13 (v. fs. 853 vta., 855 vta. y 856 vta.). Así las cosas, procede la devolución de los valores abonados en exceso por parte de la pretensora recurrente -en concepto de cuotas- a partir del momento en que fueron canceladas las 9,110157 cuotas pendientes al tiempo de la adjudicación, encomendando a la perito contadora designada en autos practicar las cuentas del caso, incluyendo también, en su caso, la totalidad de las cuotas que hubiesen sido abonadas con posterioridad al informe obrante a fs. 844/57. A ese importe deberán agregarse intereses calculados desde la fecha en que cada cuota en exceso fue cancelada y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta (30) días (cfr. CNCom. en pleno, 27.10.94, in re “S.A., La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales”), no capitalizables (cfr. doctrina plenaria del fuero 25.08.03, in re “Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario”, JA 2003-IV-567).
Lo anterior, sin perjuicio del descuento que corresponda efectuar en concepto de impuestos, tasas, patentes, derechos, sellados, fletes y todo otro desembolso inherente a la efectiva entrega del bien que no hubiese sido bonificado conforme lo estipulado por el artículo 7° de las Condiciones Generales (v. fs. 46), a los valores correspondientes al día de la entrega del vehículo.
Con estos alcances, y por las razones expuestas, corresponde receptar el recurso introducido por la parte actora.
5.) El daño moral.
Ahora bien, acerca del rubro sub-examine tiene dicho la jurisprudencia que el resarcimiento del “daño moral” en materia contractual -como en principio lo es el de la especie- debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester (art. 522 C.Civ., CNCom., esta Sala A, 09.11.06, in re: “González Adolfo Ramón c/ Transporte Metropolitano General Roca S.A. s/ ordinario”; íd., íd., 28.12.81, in re: “Zanetta Víctor c/ Caja Prendaria S.A Argentina de Ahorro para Fines Determinados”; íd., íd., 13.07.84, in re: “Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A”; íd., íd., 28.02.85, in re: “Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa”; íd., íd., 13.03.86, in re: “Pazos Norberto c/ Y.P.F y otros” y sus citas; íd., íd., 15.11.96, in re: “Chavey, Angela c/ Empresa de Colectivos Línea 10″; íd., Sala C, 19.09.92, in re: “Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados”; íd., Sala B, 21.03.90, in re: “Borelli Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.”, entre muchos otros).
Sentado ello, debe señalarse que para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. esta CNCom., esta Sala A, 16.11.06, mi voto in re: “Bus Domingo Gabriel c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.”; íd., íd., 06.12.07, mi voto in re: “Valiña, Carlos c/ Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.”; íd., Sala D, 26.05.87, in re: “Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ sumario”, entre muchos otros). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. esta CNCom., Sala B, 12.08.86, in re: “Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ordinario”; íd., esta Sala A, 9.10.13, mi voto, in re: «Rearte Fernando Alberto y otro c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario», entre muchos otros).
Desde otro sesgo, tampoco debe existir necesaria vinculación proporcional entre el eventual daño moral y el perjuicio que pudiere afectar la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30.06.11, in re: “Perman Osvaldo Rubén y otro c/ American Express Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., íd., 16.11.06, in re: “Bus Domingo…; citado supra; en igual sentido, CNCom., Sala D, 28.08.87, in re: “Saigg de Piccione, Betty c/ Rodríguez, Enrique”).
El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no, meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto de lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. CNCom., esta Sala A, 16.11.2006, mi voto, in re: “Bus…”, citado supra; id. id., 06.12.2007, mi voto in re: “Valiña…”, citado supra; íd., Sala C, 25.06.1987, in re: “Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.”).
Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.
En esta línea de ideas pues, el peticionante, además de probar la existencia del agravio, debe probar, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, que se configuran las pautas de valoración necesarias para permitir al juzgador proceder a su determinación. De otra manera, nuevamente, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. esta CNCom., esta Sala A, 24.02.09, mi voto in re: “Suez Luis Moisés y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”; íd., 30.12.10, mi voto in re: “Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 06.09.88, in re: “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”).
A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psiquiátrico (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04.05.06, in re: “Pérez Ricardo Jorge y otro c/ Banco Bansud S.A.”), sin embargo, deben existir indicios que funden la pretensión con una vinculación causal suficiente.
Ello establecido, cabe advertir que, en su demanda, la accionante adujo escuetamente que el “daño moral” invocado estaría dado por “…la angustia, el nerviosismo, la frustración y las incomodidades” sufridas desde febrero de 2012 en virtud del incumplimiento contractual de las demandadas (v. fs. 95 vta.), cuantificando el rubro en pesos quince mil ($ 15.000).
Ahora bien, examinados los antecedentes colectados a lo largo del litigio, a saber: los testimonios brindados por la ex-letrada de la parte actora -doctora María Fernanda Barrio- referidos a un síncope con internación sufrido por la pretensora sin precisar la fecha (v. fs. 683), como así también la prueba informativa dirigida a ‘Fleni’ -véase fs. 279/97- que acredita la consulta médica por cefalea realizada con fecha 05.05.12 a raíz de una contusión verificada mediante resonancia magnética, el síncope sufrido sin hallazgos patológicos, con una lesión lineal occipital en la ventana ósea del encéfalo, una fractura lineal del cóndilo occipital, vómitos, entre otras afecciones (v. fs. 289/94), se observa que respecto de esos hechos no aparecen acreditados los presupuestos que son de menester para tener por configurada una adecuada relación causal entre esas circunstancias y los hechos que sustentan la procedencia de la pretensión susceptibles de causar el daño pretendido por este concepto. Tampoco satisface la exigencia requerida la historia clínica anejada, según la cual la Sra. Balcón poseía antecedentes de hipertiroidismo en tratamiento (v. fs. 290).
Al respecto esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que para poder saber cuándo existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, cabe adherir -junto a calificada doctrina- a aquella concepción que se conoce como de “la causa adecuada” que no se advierte configurada en autos (arg. art. 906 C.Civ.; cfr. Borda, Guillermo A., “La reforma del Código Civil”, en ED, 30-815, N° 1; Carranza, Jorge A., “Notas para un Estudio de la Relación Causal en el Acto Ilícito Civil”, en LL, 145-746, N° 5; Cataldi, Roque, “Consecuencias de los Hechos Jurídicos”, en LL, 143, 148; Goldenberg, Isidoro, “La Relación de causalidad en la Responsabilidad Civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 131; Leonfanti, María Antonia, “A propósito del nuevo artículo 906 del Código Civil”, en ED, 37-967, N° 28; Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Ed. Ediar, t. I,1 Bs. As., 1971, pág. 201, N° 80; Salas, Acdeel E., “Responsabilidad civil contractual y extracontractual”, pág. 295 en el N° 21 de la “Revista del Colegio de Abogados de La Plata”, julio-diciembre de 1968, entre otros).
En el marco descripto, no cabe sino desestimar la procedencia del perjuicio invocado por este concepto, no sólo por no haber sido probado con elementos de convicción suficientes, sino también -se reitera- por no haberse demostrado la existencia de la relación de causalidad aludida entre el daño pretendido y las afecciones padecidas por la titular del plan.
Así las cosas, no puede sino coincidirse con el Sr. Juez a quo, que desestimó el agravio vertido por la parte actora, por lo cual se propicia confirmar el rechazo de la indemnización pretendida por este concepto.
6.) Gastos.
En cuanto a la suma reclamada al inicio en concepto de “reembolso de gastos” por un total de pesos dos mil quinientos ($ 2.500), en los que habría incurrido la parte actora por el asesoramiento recibido y el envío de cartas documento dirigidas a las accionadas a raíz del incumplimiento de marras, corresponde señalar que ante la condena aquí dispuesta, resulta procedente que las demandadas carguen con los mismos.
Al respecto, véase que en el sub lite fueron acreditados gastos notariales por el acta de constatación labrada a fs. 63/4 y por la confección de un ‘poder general judicial’ a favor de la doctora María Verónica Botto, por la suma de pesos mil trescientos ($ 1.300), conforme se desprende del recibo reservado a fs. 78.
Por otra parte, figuran los gastos afrontados por la accionante abonados a la doctora Botta por el envío de las cartas documento obrantes a fs. 66/9 por la suma de pesos setecientos ($ 700), comprendiendo los honorarios profesionales devengados como consecuencia del asesoramiento y la redacción de dichas misivas (v. fs. 81).
En ese marco y ante la inexistencia de otras pruebas, procede el reconocimiento del rubro bajo análisis por la suma de pesos dos mil ($ 2.000), con más los intereses establecidos en el punto 4.) in fine de la presente, desde la fecha en que los gastos fueron afrontados (12.06.12) y hasta el efectivo pago.
7.) Régimen de costas.
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la revocación del pronunciamiento de grado en lo sustancial, tal circunstancia hace que deba revisarse la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, en razón de que incumbe a este Tribunal expedirse sobre ese particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCC.
Es de recordar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello es así, en la medida que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).
Así las cosas, corresponde imponer las costas de la anterior instancia a todos los demandados en su condición de vencidos en dicha instancia (CPCCN: 279 y 68). Igual criterio, se aprecia conducente para las costas devengadas ante esta Alzada, por análogas razones, máxime considerando el resultado del recurso articulado (CPCC: 279 y 68).
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo:
a.- Acoger el recurso articulado por la actora y, en consecuencia;
b.- Revocar el pronunciamiento apelado, condenando solidariamente a Tito González S.A., Plan Ovalo S.A. para fines determinados y a Ford Argentina S.C.A. a la adjudicación y entrega a Elsa Regina Balcón del rodado Ford Eco Sport 1.6 LXLS objeto del plan de ahorro previo suscripto -o el bien que lo sustituya al presente-, como así también a la restitución del excedente abonado por aquélla en concepto de cuotas con más sus respectivos intereses en los términos y con los alcances indicados en el considerando N° IV, apartados 3.) y 4.), y los gastos pretendidos en la demanda indicados en el considerando IV apartado 6.) hasta la suma de dos mil pesos ($ 2.000) con más los accesorios allí concedidos; rechazando la indemnización pretendida en concepto de daño moral.
c.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas (arts. 68 y 279 CPCCN).
He aquí mi voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Isabel Míguez y el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. del libro N° de Acuerdos Comerciales – Sala A.
MARIA VERONICA BALBI
SECRETARIA DE CAMARA
Buenos Aires, 3 de junio de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a.- Acoger el recurso articulado por la actora y, en consecuencia;
b.- Revocar el pronunciamiento apelado, condenando solidariamente a Tito González S.A., Plan Ovalo S.A. para fines determinados y a Ford Argentina S.C.A. a la adjudicación y entrega a Elsa Regina Balcón del rodado Ford Eco Sport 1.6 LXLS objeto del plan de ahorro previo suscripto -o el bien que lo sustituya al presente-, como así también a la restitución del excedente abonado por aquélla en concepto de cuotas con más sus respectivos intereses en los términos y con los alcances indicados en el considerando N° IV, apartados 3.) y 4.), y los gastos pretendidos en la demanda indicados en el considerando IV apartado 6.) hasta la suma de dos mil pesos ($ 2.000) con más los accesorios allí concedidos; rechazando la indemnización pretendida en concepto de daño moral.
c.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas (arts. 68 y 279 CPCCN).
d.- Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
e.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
ISABEL MIGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA VERONICA BALBI
SECRETARIA DE CAMARA
009943E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105498