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JURISPRUDENCIAPrescripción. Suspensión. Extensión a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil
Se otorgan efectos suspensivos de la prescripción de la acción también con relación al Gobierno de la Ciudad demandado, como consecuencia de la querella iniciada en sede penal contra los posibles responsables.
Ciudad de Buenos Aires, 14 de agosto de 2017.
VISTOS: el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fs. 145/vta. y fundado a fs. 149/154 vta. contra la sentencia de fs. 131/141 que rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento y;
CONSIDERANDO:
1. I. Los actores, Aida Tolentina Gómez y Ubaldo Martín Vancadecaveye, iniciaron demanda contra el Dr. Gabriel Omar Espinoza, el Hospital Durand, el servicio de emergencias de la Ciudad de Buenos Aires y el GCBA, en atención a la mala praxis padecida por el esposo y padre de los actores a raíz de un accidente sufrido en la vía pública el 6 de octubre de 2007 y que tuvo como consecuencia su deceso el 12 de octubre del mismo año.
Posteriormente (fs. 10/22) ampliaron demanda contra Seguros Médicos SA y estimaron los daños padecidos en trecientos ochenta y seis mil pesos (6 000).
A fs. 46/73 contestó demanda el Dr. Espinoza y a fs. 75/99 hizo lo propio Seguros Médicos SA.
El GCBA se presentó a fs. 103/115 vta. y opuso excepción de prescripción en los términos del artículo 282 inciso 9º del CCAyT.
Señaló que entre las causales de suspensión del plazo de prescripción se encontraba la querella criminal, contenida en el artículo 3982 bis de C.C. En esta línea manifestó que la constitución en querellante de alguno de los actores pudo haber suspendido el curso de la prescripción respecto de los profesionales demandados, pero no en relación con su parte. A sus efectos, citó doctrina y jurisprudencia.
1. II.El juez Pablo Mántaras, rechazó la excepción.
En primer, enmarcó la cuestión en ámbito de la responsabilidad extracontractual, por lo que estableció un plazo de prescripción bienal.
Seguidamente sostuvo que la presentación de la querella criminal (iniciada por la Sra. Aida Tolentina Gómez en el mes de febrero de 2008 contra el Dr. Gabriel Espinoza) suspende el término de la prescripción de la acción civil. Agregó que “este acto procesal también produce efectos suspensivos respecto de la acción indemnizatoria que pudieran titularizar otros eventuales coactores, con sustento en el mismo hecho dañoso” (cfr. fs. 141).
Finalmente impuso las costas por su orden en atención a las particularidades del caso.
1. III.A fs. 145/vta. apeló el GCBA, recurso que fundó a fs. 149/154 vta.
Sintéticamente señaló, en cuanto a los efectos de la prescripción, que la única querellante que se había constituido en sede penal había sido la actora y no su hijo y que aquella presentación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3982 bis del antiguo Código Civil, suspendía el curso de la prescripción sólo en relación con los profesionales demandados mas no con su parte.
Asimismo, cuestionó la imposición de costas llevada a cabo por el juez de grado.
1. IV.A fs. 161/166 dictaminó la Dra. Nidia Karina Cicero, fiscal ante la Cámara y a fs. 167 pasaron los presentes a resolver.
El Dr. Esteban Centanaro dijo:
1. I.La cuestión a dilucidar se limita por un lado a determinar si corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo y por otro la imposición de costas por su orden.
En efecto, ya he tenido oportunidad de expedirme sobre la cuestión atinente al tipo de responsabilidad en casos como el presente en los autos “Villaba de Gómez, Leticia Lilian c. GCBA sobre daños y perjuicios” (expte. Nº2366, Sala II, sentencia del 8 de abril de 2003).
II. La recurrente se agravia de la fundamentación del juez a quo por cuanto la sustentó en la minoría del plenario “Maciel” de la Cámara Civil. Al respecto cabe destacar -aunque resulte innecesario-, a diferencia de lo expresado por la demandada, que el plenario no resulta doctrina legal obligatoria aplicable a este fuero. Es por ello, que el magistrado apelado pudo válidamente considerar que la postura minoritaria otorgaba una mejor solución al caso de autos. Luego, el GCBA fundamenta su apelación con una transcripción de la mayoría del plenario “Maciel” ya mencionado.
1. III.Desde el acaecimiento de la c aída en la vía pública que sufrió el Sr. H. A. V. (6 de octubre de 2007), hasta la fecha de iniciación de la demanda (12 de septiembre de 2014), transcurrió con exceso el plazo establecido por el a quo (bienal) y que no fuera motivo de cuestionamiento por el recurrente. Es en este particular contexto que debe ser analizado el instituto de la prescripción y sus efectos -suspensivos en el presente caso-.
2. IV.Establecido ello, cabe recordar lo dispuesto por el art. 3982 bis del Código Civil. “Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”.
A fin de otorgar una adecuada solución al caso en concreto, corresponde efectuar algunas precisiones con relación al artículo citado. En primer lugar, cabe atender a la ubicación metodológica del artículo 3982 bis.
Éste, se encuentra a continuación del artículo 3982 que establece una excepción al principio consagrado en el art. 3981, por el cual: “[e]l beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuáles ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados”.
El artículo 3982 excluye de la regla citada “las obligaciones o cosas reales indivisibles”, sin embargo cabe advertir que se ha sostenido que ha mediado una errónea traducción de la fuente que es la obra de Aubry y Rau y que habla de “materia real indivisible”.
En atención a ello, una interpretación armónica de los artículos en análisis conlleva a la conclusión de que el art. 3892 bis establece una segunda excepción al efecto relativo establecido como principio en el art. 3981 (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor, publicado en La Ley, t. 2000-F, p. 312.). Cabe agregar que el artículo 3982 bis hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”.
Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local -en el caso- no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna; Sansó; de Igarzábal; Highton de Nolasco; Zanonni; Ojea Quintana; Pascual; Álvarez; Daray; Vilar, en los que se sostuvo que “aunque con relación al mismo hecho existan otros sujetos que puedan ser civilmente responsables con fundamento en un distinto factor de atribución (como en el caso de las responsabilidades reflejas, tales como la del dueño o guardián de la cosa con la que se cometió el delito, la del principal por el hecho del dependiente, etc.), no surgen dudas en punto a que estos no son susceptibles de ser querellados penalmente. Y ante la circunstancia descripta o aun en supuestos donde algún coautor o partícipe no fue querellado por la víctima al no aclarar el artículo citado ni restringir su aplicación a los acusados en el proceso penal, no corresponde pues circunscribir su interpretación. En concordancia con tales consideraciones cabe afirmar que la suspensión de la prescripción de la acción civil abarca a todos los responsables del hecho dañoso, hayan sido o no querellados penalmente”).
Lo expuesto guarda coherencia con los arts. 1101 y 1102 del Código Civil, en tanto éstos al igual que el 3982 bis, tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio abarcando también a sus sucesores legitimados (conf. Miguez y Robles, ob. cit.).
1. V.Por otra parte, hay que tener en cuenta el carácter restrictivo con que debe ser interpretada la prescripción, en tanto es una institución que conduce a la aniquilación de un derecho. Por ello, en caso de duda, debe estarse por la subsistencia del derecho, regla que lleva a admitir como contrapartida una comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho y que aconseja, en situaciones de reflexiva duda, volcar la solución a favor del damnificado (conf. A.A.V.V. Bueres, Alberto -Director-; Highton, Elena -Coordinadora-, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2001, t. 6B, pp.566/7).
Lo expresado en relación con la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, guarda coherencia con el derecho supranacional incorporado por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en especial con lo dispuesto en el art. 29 del Pacto de San José de costa Rica, cuya cláusula “pro homine” conlleva a que deba efectuarse la interpretación más favorable a la extensión de los derechos y la más restringida respecto de las excepciones (conf. Miguez y Robles, ob. cit.). Por lo demás, esta interpretación amplia del art. 3982 bis permite que el damnificado no sea compelido a promover la demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas.
La minoría del plenario “Maciel” citado, en función de ello entendió que estas razones de índole práctica justifican la extensión de los efectos suspensivos a todos los responsables civiles y más allá del efecto relativo y personal que marca el art. 3981, C.C. Si bien podría considerarse que las consecuencias prácticas son una cuestión menor, cabe recordar lo dicho por nuestro más alto tribunal en el sentido que “una de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella” (fallos 312:156).
En sentido concordante ha señalado que la función de los jueces es la realización del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso. “Ellos deben, en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las leyes, atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos” (fallos 307:1046, del voto en disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
En atención a las consideraciones expuestas, entiendo que la solución que mejor se adecua al caso concreto, es la que otorga efectos suspensivos de la prescripción de la acción también con relación al Gobierno de la Ciudad demandado, como consecuencia de la querella iniciada en sede penal contra los posibles responsables.
Atento lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso de apelación deducido por el GCBA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado.
1. VI.En relación con el agravio relativo a la extensión de la solución de la prescripción dispuesta por el magistrado de grado al coactor no querellante, Ubaldo Martín Vandecaveye (hijo del causante), es necesario poner de resalto que, una vez que tuvo conocimiento de la existencia de la causa penal (cfr. surge de fs. 125), el GCBA no dedujo, con anterioridad a la apelación, el cuestionamiento relativo al instituto de la prescripción sino hasta después de la sentencia de grado (20 de diciembre de 2016), por lo que su argumento resulta extemporáneo e insuficiente para rebatir lo expuesto por el juez de grado. Atento ello, este agravio también será rechazado.
2. VII. En cuanto a la imposición de costas, coincido con el sentenciante de grado en que las particularidades del caso hacen plausible que sean distribuidas en el orden en que fueron causadas (artículo 62, 2º párrafo, CCAyT).
El Dr. Hugo Zuleta dijo:
Coincido con los fundamentos y con la solución propiciada por el Dr. Esteban Centanaro, por lo que adhiero a su voto.
Gabriela Seijas dijo (en disidencia):
Según el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación: «Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior».
La regla es que el plazo de prescripción que se aplica es el de la ley anterior, salvo cuando establece un tiempo mayor que el que fija la nueva ley.
En el caso la regla es que se aplica el viejo plazo de prescripción. Para la responsabilidad civil extracontractual el plazo aplicable era el de dos años establecido en el artículo 4037 (ahora de tres años, al haberse unificado los regímenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, art. 2561, 2º párrafo, del CCyC).
Tal como sostuvo la doctora Nidia Karina Cicero desde el fallecimiento de H. A. V., ocurrido el 12 de octubre de 2007, hasta el inicio de esta demanda (14/09/12) transcurrió en exceso el plazo del artículo 4037 del Código Civil, aplicable al caso. Esto es así pues, en el contexto del viejo Código Civil, no regía el plazo decenal sino el bianual cuando se reclaman los daños provenientes de la muerte de una persona ya que el damnificado indirecto reclama un daño propio en su carácter de tercero al vínculo que en algunos supuestos podía ser juzgado contractual, entre el paciente y el médico, o entre aquél y el sanatorio u hospital.
Por lo demás, los alcances de lo dispuesto en el artículo 3982 bis vinculados con los efectos suspensivos de la querella no resultan aplicables a la Ciudad de Buenos Aires, la que, por no ser una persona física, no puede ser querellada criminalmente (Fallos, 323:3963, 324:2972).
Cabe agregar que cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal, la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les resulta inoponible. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son independientes y existe diversidad de causas aunque fuera único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, t. IV-B-36/37, Ed. Perrot, Buenos Aires; Bueres, Alberto- Highton, Elena, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 6-B, p. 662, Ed. Hammurabi).
Idéntica conclusión impone el artículo 2540 del CCyC que regula como opera la prescripción en las obligaciones de sujeto plural. También en el artículo 851, inciso e, el CCyC prevé que ni la interrupción ni la suspensión de la prescripción tienen efectos expansivos, lo que es lógico atento la diversidad de causa de cada vínculo.
Por tales razones y de acuerdo a lo dictaminado por la señora fiscal ante la Cámara entiendo que corresponde revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida.
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA. II. Confirmar la sentencia de grado. III. Costas por su orden en virtud de las particularidades del caso (artículo 62, 2º párrafo, CCAyT).
Regístrese, notifíquese a las partes, a la fiscal en su público despacho y oportunamente, devuélvase.
GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Cejas, José Luis c/GCBA (Hospital Oftalmológico Santa Lucía – Hospital Carlos Durand) s/daños y perjuicios’ – Trib. Sup. Just. Bs. As. (Ciudad) – 05/06/2012 – Cita digital IUSJU210358D
022508E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110830