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JURISPRUDENCIADeterminación del haber inicial. Mecanismo de reajuste. Sistema de movilidad
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia apelada.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2.016, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos GONZALEZ CARLOS ALFREDO c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la partes contra la sentencia de grado.
La accionante cuestiona el sistema de movilidad implementado, la defensa de limitación de recursos, como así también que no se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18037 y del art. 9 de la ley 24463. Se queja del criterio en cuanto decide quien debe afrontar el pago de los honorarios, apelando los mismos, sostiene que, quien debe soportar el pago de las costas es la demandada.
El organismo cuestiona la determinación del haber inicial, el mecanismo de movilidad implementado, la aplicación del fallo Villanustre, la actualización de la Prestación Básica Universal, el plazo de prescripción y lo resuelto respecto de los artículos 9 de la ley 24463, 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241. Asimismo solicita consolidación de deuda.
Al recurso del actor:
En cuanto a la movilidad con posterioridad a marzo de 1995, es de aplicación lo resuelto por el Tribunal en la causa “Badaro” (fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso la juez de grado.
En lo referente a las pautas de movilidad para los períodos posteriores al referido en la causa “Badaro”, el Alto Tribunal ratificó la doctrina del citado fallo, acotando aquella a dicho lapso.( in re “Beron Angel Natal c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 3 de mayo de 2011). En consecuencia, dejando a salvo mi opinión al respecto, resultaría dilatorio insistir en un ajuste a contrario de la doctrina judicial señalada.
En orden al agravio referido al planteo de limitación de recursos, sin perjuicio de lo señalado por esta Sala en la causa «Ciampagna Rodolfo c/Anses» sent. del 11/4/97 publicado en Revista Jubilaciones y Pensiones N 38/97 ( mayo-jun. ) 1997, p. 276, Derecho del Trabajo 1997-A p. 1209, El Derecho t. 175, p. 82), es abstracto pronunciarse al respecto, en tanto los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 han sido derogados por la ley 26.153.
En cuanto a los artículos 55 de la ley 18037 y 9 de la ley 24463, toda vez que no fueron objeto de litis, corresponde desestimar la queja.
Por último, con relación al agravio referido a los honorarios, éstos serán soportados de acuerdo a como se impongan las costas, es decir en el orden causado conforme lo determina el art. 21 de la ley 24.463 cuya constitucionalidad ha sido ratificada por el Alto Tribunal en la causa «Arena Alfredo c/ANSeS S/ Reajustes por Movilidad»(sent.def. 74868 del 7-10-99 (a disposición en la Mesa de Entradas de la Sala) a la cual me remito «brevitatis causae».
Al recurso de la demandada:
En orden al primero de los cuestionamientos introducidos a consideración de este Tribunal, cabe señalar que, de las constancias obrantes en autos, revelan que el titular obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241.
A efectos de estimar el promedio de las últimas 120 remuneraciones conforme lo indica el artículo 24 inc. a) de la norma invocada, el organismo actualizó los salarios percibidos sólo hasta el mes de abril de 1991 acorde lo indicado por las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/1995.
Atento ello, la cuestión a resolver gira en torno a la limitación introducida por las resoluciones invocadas y, por otra parte, la elección del índice a utilizar.
En tales circunstancias, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos «Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios», sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.
Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar al organismo previsional la actualización de la remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.
No ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.
Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de índices oficiales.
El agravio que formula respecto de la aplicación del caso Villanustre, es meramente conjetural.
Sin perjuicio de ello, en cuanto a su aplicación, se destaca que la Resolución N° 23/2004, expresamente prevé que “La aplicación del precedente ‘Villanustre’ sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre’. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008).(Anexo I, art. 2°)”.
La “a quo” analiza el artículo 24 de la ley 24.241, en el caso en que el actor acredite exceder el tope previsto en dicho artículo, y declara la inconstitucionalidad de la norma. En consecuencia, conforme lo señalado por el Superior Tribunal, en la causa «Barrios Idilio Anelio c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/reajustes varios” (Sent del 21 de agosto de 2013) con dicho alcance, se confirma la inconstitucionalidad decretada.
Por último, en cuanto al resto de los agravios planteado por el organismo, toda vez que lo manifestado no condice con lo decidido, corresponde desestimar la queja.
Por ello propongo: Confirmar la sentencia de grado. Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463). Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES NORA CARMEN DORADO Y EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJERON:
Adherimos al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia de grado. Imponer las costas de alzada por su orden (cfr. art. 21 ley 24463). Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Notifíquese, protocolícese, notifíquese y oportunamente, devuélvase
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS RENE HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
EMILIO LISANDRO FERNANDEZ
Juez de Cámara
ANTE MI:
AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
012647E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115881