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JURISPRUDENCIACálculo de haber jubilatorio. Mecanismo de movilidad. Tiempo máximo de servicios
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca parcialmente la sentencia recurrida en cuanto declara la inconstitucionalidad de los arts. 20 y 24 de la ley 24241; se difiere el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente a los artículos 9 de la ley 24.463 y 9, 25 y 26 de la ley 24241 a una vez practicada la liquidación de la sentencia; se difiere la etapa de liquidación la determinación de la PBU; se ordena la aplicación del caso “Makler Simón c/ANSeS s/Inconstitucionalidad Ley 24463” para la determinación de los haberes autónomos aportados en actividad, y se confirma la sentencia recurrida en lo demás que decide y es materia de agravios.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero del 2016, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos MARA ROSA ELBA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de grado.
La Anses cuestiona la metodología aplicada para el cálculo de los haberes dependientes y su movilidad. Asimismo, apela la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463.
La actora critica la falta de actualización de la Prestación Básica Universal, la falta de actualización de las rentas autónomas y la manera como fueron impuestas las costas. Finalmente, solicita actora solicita que se otorgue a su beneficio de capitalización una Prestación Adicional por Permanencia sustituta.
Agravios Anses:
Respecto del agravio que gira en torno a la determinación de los haberes dependientes, encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos «Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios», sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, criterio que fijo el juez de grado, por lo que se desestima este agravio.
En cuanto al planteo vinculado con la movilidad de la prestación, por el período posterior a la adquisición del beneficio, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Badaro” (fallos: 329:3089 y 330: 4866), por lo que debe ratificarse su aplicación en autos, doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado y corresponde ser confirmada.
Por último, en cuanto al agravio que gira en torno a la liberación de los topes establecidos, cabe señalar que el magistrado actuante aplica el antecedente dictado por su juzgado en el caso “Curti Eduardo Francisco c/ anses s/ Reajustes varios, por lo que corresponde determinar si fueron materia de litís, y en ese caso, si procede su declaración de inconstitucionalidad.
Sobre el artículo 9 de la ley 24463, dado que fue solicitado en la demanda y en orden a lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Tudor Enrique José c/Anses”, sent. del 19 de agosto de 2004, Actis Caporale, Loredeano Luis Adolfo, sent. del 19/8/99, entre otros, corresponderá declarar su inconstitucionalidad, en la medida que de la liquidación ordenada en la sentencia surja una diferencia que supere el porcentaje “15% del haber liquidado.
Por lo tanto, se difiere el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente al artículo 9 de la ley 24.463 a una vez practicada la liquidación de la sentencia.
Similar criterio corresponde aplicar respecto del art. 26 de la ley 24241.
En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, el actor no acredita haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años y 6 meses) anteriores a julio de 1994 que establece la norma como límite máximo para efectuar el cálculo de la Prestación Compensatoria. En virtud de ello, no resulta aplicable lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Barrios Idilio Anelio c/ Anses s/ reajustes varios” sentencia del 21 de agosto de 2013, corresponde hacer lugar a este agravio.
En relación al art. 9 de la ley 24241, cabe señala que el magistrado actuante no se expide contrariando la normativa mencionada, por lo que resulta abstracto su pronunciamiento Pendiente de liquidación resulta prematuro expedirse sobre el art. 25 de la ley 24241.
Finalmente, sobre el art. 20 de la ley 24241, debo señalar que el interesado debe demostrar claramente de qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales.(C.S. 316:687, Moño Azul S. A. s/ ley 11683). En consecuencia, corresponde hacer lugar a esta queja.
Agravios actora:
En relación al planteo respecto de la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014.
En dicho precedente , el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” ( Considerando 9).
Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y , eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma , constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” ( Considerando 10).
En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) (Considerando 11). En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad.
Respecto de los servicios autónomos que aporto en actividad, la reglamentación alude a los valores vigentes a la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trata de jubilación ordinaria (art. 4 de la reglamentación del dec. 679/1995) o de la fecha del dictamen de invalidez o de fallecimiento según el caso ( art. 6 res. ANSES 140/1995).
En consecuencia, no corresponde otro ajuste, para la determinación del haber inicial, que el señalado por la norma.
Sin perjuicio de ello, en cuanto a las categorías por las que aportó y su incidencia en el cómputo del haber, considero ajustado a seguir los lineamientos del ALTO Tribunal en los autos “Makler Simon c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad Ley 24463” sent. Del 20/5/2003, por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico.
“Para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en autos «Makler, Simón» (sent. Del 20.05.03), según la cual se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas.
Exp. 46035/2002. “TOGNON, SERGIO JOSE c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”. 23/11/04 Boletín de Jurisprudencia n° 40. sent. Def. 112118. Cámara federal de la Seguridad Social. Sala I.”.
En relación a lo solicitado por la parte actora respecto de una PAP sustituta a su prestación obtenida bajo el régimen de capitalización, cabe señalar que la Prestación Adicional por Permanencia es exclusiva del régimen de reparto otorgada en razón de la permanencia en el citado régimen, durante la vigencia del anterior sistema.
Durante el periodo que aportó al sistema de capitalización no hubo aportes al sistema público.
La unificación del sistema a través de la ley 26.425, no modifica lo expuesto, ya que no corresponde una nueva liquidación de la PAP.
“…No resulta procedente el planteo del accionante para que se lo habilite a percibir la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) además de las prestaciones que hoy día componen su haber de pasividad, ya que si se lo facultara a ello se produciría la paradoja que cobraría dos prestaciones distintas por un único período laborado; una con fundamento en sus aportes (la jubilación ordinaria) y la otra sin causa eficiente, ya que por ese lapso de tiempo no hubo aportes al régimen público de reparto.”( exp. 56703/2011. «VITIELLO, RAFAEL c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios».15/08/12Boletín de Jurisprudencia nº 55. sent. def. 147326.Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala III.). En razón de ello se rechaza el agravio.
Por último, con respecto a la imposición de costas, este Tribunal se ha expedido en los autos,»Arena Alfredo c/ANSeS S/ Reajustes por Movilidad»(sent.def. 74868 del 7 10 99 (a disposición en la Mesa de Entradas de la Sala).
El Superior Tribunal, en dichos autos ( sent. del 9 de agosto de 2001), por voto mayoritario, revocó la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 y ratificó la imposición de las costas por su orden. Criterio que reitera en otros precedentes (in re “Sayús, Enrique Roque c/ ANSeS s/ reajustes varios”.16/11/04 T. 327). Por ello se rechaza el agravio
Por ello, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto declara la inconstitucionalidad de los arts. 20 y 24 de la ley 24241, conforme lo señalado precedentemente. 2) Diferir el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente a los artículos 9 de la ley 24.463 y 9, 25 y 26 de la ley 24241 a una vez practicada la liquidación de la sentencia 3) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente. 4) Ordenar la aplicación del caso “Makler Simon c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad Ley 24463” para la determinación de los haberes autónomos aportados en actividad, de conformidad con lo señalado precedentemente. 5) Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada en el fallo Badaro que se aplicará a partir de la adquisición del beneficio. 6) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463). 7) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES NORA CARMEN DORADO Y EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJERON:
Adherimos a la solución del voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto declara la inconstitucionalidad de los arts. 20 y 24 de la ley 24241, conforme lo señalado precedentemente. 2) Diferir el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente a los artículos 9 de la ley 24.463 y 9, 25 y 26 de la ley 24241 a una vez practicada la liquidación de la sentencia 3) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente. 4) Ordenar la aplicación del caso “Makler Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad Ley 24463” para la determinación de los haberes autónomos aportados en actividad, de conformidad con lo señalado precedentemente. 5) Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada en el fallo Badaro que se aplicará a partir de la adquisición del beneficio. 6) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463). 7) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
012413E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105011