Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Interpretación de la ley. Circunstancias sobrevinientes
Se confirma la resolución que denegó liminarmente el beneficio de litigar sin gastos promovido, al no encontrarse controvertido que el presente incidente fue iniciado luego de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que existan nuevas circunstancias que justifiquen decidir de otro modo.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
1. La actora apeló la resolución de fs. 9, que denegó liminarmente el beneficio de litigar sin gastos que promovió. Su memorial corre a fs. 13/15.
La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 19/20.
2. Si bien es cierto que el art. 78 del Cpr. prescribe que se podrá solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos en cualquier estado del proceso, no lo es menos que la reforma introducida por la ley 25.488 agregó en el art. 84 -tercer párrafo- que la promoción del beneficio puede ser realizada hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes.
Se advierte así una contradicción entre ambas normas, por lo que corresponde al Tribunal interpretar y armonizar esas disposiciones a fin de brindar un adecuado servicio de justicia.
La modificación del referido artículo 84 viene a limitar la pauta genérica sentada por el art. 78, ciñendo la etapa idónea para su promoción hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho. En esta línea argumental, sin perder de vista que el art. 78 del Cpr. no fue eliminado, y en el entendimiento de que el beneficio de litigar sin gastos tiene raigambre constitucional y se basa en la necesidad de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (CN: 16 y 18), los interesados podrán solicitar el beneficio luego de la audiencia preliminar o declaración de puro derecho, más deberán -de acuerdo con el art. art. 84-3°- alegar y acreditar circunstancias sobrevinientes (CNCom. esta Sala in re «Soruco, Víctor Aníbal c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos» del 29.06.07, idem in re “Iarplas SA c/ Guido Guidi SA s/ Beneficio de litigar sin gastos” del 10.06.15, idem in re “Milgron, Nicolás Martín c/ General Motors de Argentina SRL s/ Beneficio de litigar sin gastos” del 26.09.16).
En sus agravios el apelante no invocó ningún hecho o circunstancia sobreviniente que justifique la promoción de este nuevo beneficio, cuando en los autos principales ya se ha dictado sentencia -la cual no se encuentra firme- y se le impusieron las costas; solo se limitó a señalar que ante la caducidad del anterior incidente no fueron analizadas las causas que motivaron su promoción, lo que a su entender torna novedosa la introducción de esos argumentos en este nuevo beneficio, postura no compartida por este Tribunal, puesto que la falta de examen no convierte en sobrevinientes los hechos en los que se solicitó la concesión de la franquicia, por el fracaso de una petición anterior.
En tal virtud, no encontrándose controvertido en autos que el presente incidente fue iniciado luego de la celebración de la audiencia prevista por el art. 360 del Cpr., cabe confirmar la decisión de la anterior sentenciante, ante la inexistencia de nuevas circunstancias que justifiquen decidir del modo propuesto por el apelante.
3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 10 y se confirma la resolución apelada, sin costas por no mediar contradictor strictu sensu.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
036687E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132357