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JURISPRUDENCIAEjecución de cheques. Firmas. Endosos. Tenedor de los cheques
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia que desestimó las defensas planteadas y mandó llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 1 de marzo de 2016.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la demandada, la resolución de fs. 80/1 que desestimó las defensas planteadas en fs. 61/4 y mandó llevar adelante la ejecución (fs. 82).
Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 84/5 y fueron respondidos en fs. 87/9.
2.a. Debe destacarse en primer término que los agravios de la recurrente se traducen en una mera disconformidad con la decisión apelada, a la vez que reeditan las afirmaciones vertidas al tiempo de excepcionarse, sin esgrimirse argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en las conclusiones alcanzadas por la primer sentenciante, todo lo que desmerece al memorial como tal (arg. art. 265 CPCC).
Pero dejando de lado tal óbice -que formalmente viabilizaría la deserción del recurso-, tampoco los argumentos de la apelante logran revertir los fundamentos empleados por la a quo para desestimar las defensas introducidas.
b. En efecto, es del caso referenciar que en el sub lite se pretende la ejecución de cuatro cheques de pago diferido, librados tres de ellos por Nuevos Parámetros SA y los dos restantes por Nuevas Creaciones SA, los cuales fueron endosados por la Sra. Ileana Solange Salem -aquí ejecutada- de conformidad a cuanto emerge de las copias agregadas en fs. 72/7, las cuales no fueron impugnadas por aquélla en los términos del CPr: 403.
Ciertamente, de tales piezas se desprende que en el dorso de los documentos obran dos firmas de la demandada: una a los efectos de enmendar la fecha de vencimiento de los títulos y la otra a los fines de endosar tales instrumentos.
En tal marco, estima esta Sala que sólo cabe el rechazo de las defensas introducidas, por cuanto, en todo caso, el accionar del banco -ajeno al conflicto de autos- que colocó “un papel” en el reverso de los documentos que no permitió el análisis de las firmas en cuestión, no puede importar un perjuicio para el tenedor de los cheques, quien se encuentra perfectamente habilitado para el inicio de la ejecución de los cartulares, habiendo solicitado frente al planteo de la demandada, la medida de fs. 67vta, cumplimentada en fs. 72/7.
Así, ninguna crítica merece en sustancia lo decidido en fs. 80/1 por lo que corresponde su confirmación.
3. Por ello, se resuelve:
Rechazar el recurso de apelación deducido y, por ende, confirmar la sentencia en crisis. Con costas a la parte demandada vencida (art. 558 CPCC).
Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013) y hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
008798E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109255