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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Cesación de pagos. Mora en el cumplimiento de la obligación. Cheques rechazados
Se confirma la resolución por medio de la cual el juez rechazó las explicaciones dadas por el deudor, intimándolo a depositar cierta suma de dinero -en pago o a embargo- bajo apercibimiento de decretarle su quiebra. Ese recaudo se tuvo por cumplido -prima facie- considerando la naturaleza del título -cheques rechazados por el banco girado por la causal sin fondos-, cuyo incumplimiento fue invocado como hecho revelador de la impotencia patrimonial que se le imputó. En ese sentido, se consideró que el requerimiento previo de acudir a la vía ejecutiva como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carecía de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 70/72, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó las explicaciones dadas por el deudor, intimándolo a depositar cierta suma de dinero -en pago o a embargo-, bajo apercibimiento de decretarle su quiebra.
II. Tanto el emplazado como la peticionante de la falencia apelaron dicha resolución según las constancias que informa la nota de elevación de fs. 103.
III. 1. Por razones metodológicas será considerado en primer término el recurso deducido por la requerida.
Se adelanta que la pretensión será desestimada.
Tiene dicho el tribunal que si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 L.C.Q.) («Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11; “Comsul SRL s/ pedido de quiebra por Obra Social de Empleados de Comercio y actividades civiles”, 13.02.14), entre los que cabe destacar -y aquí interesa- aquel previsto en el inc. 2° de la disposición legal recién citada “Mora en el cumplimiento de una obligación” (sic)
Ese recaudo debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza del título -cheques rechazados por el banco girado por la causal “sin fondos”-, cuyo incumplimiento fue invocado como hecho revelador de la impotencia patrimonial que se le imputa.
Es que, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el requerimiento previo de acudir a la vía ejecutiva como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente (conf. Sala proveyente, “Dobry Luis le pide la quiebra S.T. Dupont”, 16.02.01; íd. «Comodex S.A. -le pide la quiebra- Sanlufilm S.A.», 14.02.03; íd. «DATECO SRL le pide la quiebra Paz Lautaro Ysidoro, 07.10.05»; íd. «Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11), por lo que no puede sin más ser admitido ese temperamento.
Repárese que, no obstante el esfuerzo argumental del apelante, no se verifican siquiera en el caso las especiales circunstancias que llevaron a este tribunal a decidir en el marco del expediente n° 4946/2016 una cuestión similar a la que aquí se propone, en un sentido diverso.
De otro lado, en cuanto al agravio vinculado con el rechazo de la defensa de pago parcial, él tampoco puede ser admitido.
Ello así puesto que, aún en la mejor de las hipótesis para el quejoso, él no se ha hecho cargo de un argumento dirimente expuesto por el a quo para decidir del modo en que lo hizo, esto es, “…que aun de considerarse esos pagos, una porción sustancial del crédito habría quedado insatisfecha…” (sic).
En tal sentido, destácase que tales pretensos pago resultan incluso inferiores al 50% del crédito cuyo incumplimiento se denunció como hecho revelador de la insolvencia.
Por tales razones, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
2. La misma suerte ha de seguir el recurso propuesto por el promotor de la acción.
Por lo pronto, la intimación contenida en el decisorio recurrido, y dirigida a la emplazada a los efectos de que efectúe el depósito de cierta suma de dinero, no es temperamento susceptible de generar agravio irreparable al quejoso.
Así se advierte también si se tiene en consideración que ninguna explicación en tal sentido fue aportada por el apelante.
De otro lado, y en cuanto a que la cuantía de ese depósito debe ajustarse a la suma liquidada a fs. 18, cabe recordar que el pedido de quiebra no es mecanismo tendiente a obtener la satisfacción de ningún crédito individual, de modo que la pretensión orientada a obtener una actualización de aquella liquidación se exhibe improcedente.
Por tales razones, corresponde desestimar también la apelación del demandante.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar los recursos de apelación deducidos por ambas partes y confirmar la resolución dictada por el primer sentenciante; b) imponer las costas de Alzada en el orden causado dado el modo en que se decidieron las cuestiones puestas a consideración del tribunal.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
023370E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119797