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JURISPRUDENCIALibramiento de cheques sin fondos. Firma en blanco. Responsabilidad del librador
Se mantiene el procesamiento del encartado en los términos del art. 302, inc. 3º, del Código Penal, pues la circunstancia que los cheques sean entregados solo con la firma del librador a un tercero implicaría una tácita autorización para que los mismos sean completados y puestos en circulación.
Buenos Aires, 7 de abril de 2016
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por las defensas oficiales de G.D.V. y de M.A.V. obrantes en copia a fs. 42/61 vta. y 62/65, respectivamente, de este incidente, contra la resolución que obra en copia a fs. 31/40 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de los nombrados respecto del delito previsto por el art. 302, inc. 3°, del Código Penal, y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de cuatrocientos sesenta mil pesos ($ 460.000)
Los memoriales de fs. 73/91 vta. y 92/96 de este incidente, por los cuales las defensas oficiales de G.D.V. y de M.A.V., respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente se investiga el libramiento y la contraorden posterior de pago de los cheques de pago diferido Nos. …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, … y …, correspondientes a la cuenta corriente N° … del Banco Santander Rio, cuya titularidad corresponde a G.D.V..
2°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de G.D.V. por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el inc. 3° del art. 302 del Código Penal, con relación a los hechos descriptos por el considerando 1° de la presente.
Asimismo, por aquella decisión, se dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de M.A.V., por considerarlo, “prima facie”, partícipe necesario del delito aludido precedentemente con relación a los sucesos mencionados por el considerando 1° de la presente.
3°) Que, por el recurso de apelación obrante en copia a fs. 42/61 vta. del presente incidente, la defensa oficial de G.D.V., tachó de arbitraria la resolución cuya copia obra a fs. 31/40 vta. del presente incidente por estimar que carece de una fundamentación suficiente de lo decidido.
Asimismo, la defensa oficial de V. se agravió de la resolución recurrida, por entender que “…de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho investigado…se desprende la falta de adecuación típica del accionar endilgado en autos a mi asistido…”, toda vez que “…para la configuración del verbo típico -‘librare’- es necesaria una acción posterior…dada por la puesta del cartular en el torrente circulatorio comercial…”, y que V. “…sólo firmó los cheques cuyo bloqueo se ordenó más adelante, desconociendo en absoluto el destino de tales papeles firmados en blanco”.
Por otro lado, por el recurso de apelación obrante en copia a fs. 62/65 del presente incidente, la defensa oficial de M.A.V. se agravió de la resolución recurrida por entender que el nombrado “…actuó bajo un error de prohibición, es decir, bajo una falsa suposición de que la conducta realizada no viola ninguna norma prohibitiva”.
Por último, las defensas oficiales de G.D.V. y de M.A.V. también se agraviaron del monto de los embargos, dispuestos por los puntos dispositivos II y IV de la resolución recurrida.
4°) Que, con relación al planteo de nulidad de la resolución recurrida efectuado por la defensa de G.D.V., según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2º del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos.367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
5°) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.
Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se detallaron los hechos que se atribuyen al nombrado, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión apelada, se ponderó lo argumentado por aquél por el escrito que acompañó al momento de prestar la declaración indagatoria, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.
6°) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.
7°) Que, por lo tanto, se advierte que la tacha de arbitrariedad efectuada por la defensa de G.D.V. constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento del nombrado.
8°) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance de los elementos probatorios incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado de un auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se verifica en el “sub lite”- en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. Regs. Nos. 923/03 y 201/09, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
En consecuencia, el planteo de nulidad efectuado por la defensa de G.D.V. no puede tener una recepción favorable.
9°) Que, con relación a la cuestión de fondo, conforme surge de las constancias de la causa, se encontraría acreditado, con el grado de certeza exigido para este momento del proceso, que G.D.V. habría firmado los cheques de pago diferido Nos. …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, … y …, correspondientes a la cuenta corriente N° … del Banco Santander Rio, cuya titularidad pertenece al nombrado, y habría efectuado la contraorden de pago de los cheques mencionados ante el banco girado (confr. pericia caligráfica obrante en copia a fs. 14/16 del presente incidente).
Asimismo, G.D.V., al prestar la declaración indagatoria, reconoció haber firmado los cheques investigados y haberlos entregado en blanco a A.T. (confr. fs. 26/30 vta. del presente incidente).
Concretamente, el nombrado manifestó: “…a los fines del mes de enero de 2009 (no pudiendo precisar la fecha exacta), me contactó A.T., y conociendo éste que me encontraba desocupado, me alentó para montar una empresa de transportes, a la que llamaríamos ‘G.’. Por intermedio de A., conocí a M.A.V., que también formaría parte del proyecto. Tal proyecto quedó en la nada.
En el marco de esas tratativas, A. me incentivó a efectos de que, para el funcionamiento de otra sociedad -Transportes A.- que era de él, abriera una cuenta corriente a mi nombre, a la que correspondió el Nro. …, en el Banco Santander Rio, lugar en el que me entregaron chequeras de esa cuenta.
Que las chequeras siempre las retiré del banco acompañado por A.. Una vez que las recibía, las firmaba completas -todos los cheques estaban en blanco- y se las daba a A. para que él las manejara. Desconozco absolutamente el giro comercial de esa empresa y para qué se usaban los cheques…Así las cosas, en la confianza de tratar con una persona allegada a mí y a mi familia, que ya se encontraba vinculado al giro comercial de los transportes, me desempeñaba laboralmente con la tranquilidad de que cada uno cumplía con la tarea en la sociedad responsablemente…Con el devenir del tiempo, [A.T.] me refirió que cerraría la empresa, toda vez que el rubro del transporte se encontraba ‘parado’ y que no había posibilidades de mejoría.
Casi un año antes de esta noticia, en el mes de Diciembre de 2011, A. me informó que había entregado unos cheques a V. y que éste los había extraviado, y en razón de que tal circunstancia no era una contingencia imposible de ocurrir, nada me hizo dudar respecto de tal pérdida, que además venía documentada por la denuncia formulada por M.A.V. en la Seccional 30ª de la P.F.A…Por tal motivo, y sin nunca sospechar siquiera acerca de alguna irregularidad relacionada con tal extravío…A. me llevó a la Sucursal Balvanera Sud del Banco Santander Río, en la que se encuentra radicada la cuenta corriente, a efectos de que yo comunicara a esa entidad el extravío denunciado por V. y cursar la correspondiente contraorden de pago…” (confr. fs. 26/28 del presente incidente).
10°) Que, por ninguno de los argumentos invocados por el recurso de apelación obrante en copia a fs. 42/61 vta. del presente incidente, ni por los desarrollados en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (confr. fs. 73/91 vta. del presente incidente) , se alcanza a desvirtuar el hecho que G.D.V. no cumplió con el deber que conlleva ser titular de una cuenta corriente, toda vez que “…El hecho de estar autorizado a librar cheques en una cuenta corriente bancaria implica la obligación de adoptar todas las precauciones debidas para efectivizar el pago de aquéllos, y asumir las consecuencias de la puesta en circulación de los documentos…” (confr. Regs. Nos. 474/99, 42/00, 176/14, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
En efecto, lo argumentado por G.D.V., titular de la cuenta corriente N° …del Banco Santander Rio, contra la cual se libraron los cheques investigados en el caso “sub examine”, con relación a que entregó a un tercero ajeno a la titularidad de la cuenta corriente cheques firmados en blanco implica asumir el riesgo de la puesta en circulación discrecional de los mismos.
11°) Que, en este sentido, el agravio desarrollado por la defensa oficial de V. en cuanto a que el nombrado no completó las grafías insertas en los cheques de pago diferido mencionados por el considerando 1° de la presente, no obsta a la tipificación del delito previsto por el art. 302, inc. 3°, del Código Penal, pues este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades, que la circunstancia que los cheques sean entregados sólo con la firma del librador a un tercero “…implicaría una tácita autorización para que los mismos sean completados y puestos en circulación” (confr. Regs. Nos. 596/98, 1107/99, 957/02 y 447/11, entre otros, de esta Sala “B”).
12°) Que, en efecto, aun cuando pudo haber sido una práctica usual en el manejo de la cuenta corriente de G.D.V., que el nombrado entregue los mismos a su socio para que este los ponga en circulación, lo cierto es que por esta situación aquél no se encontraba exento del deber de “extremar el control sobre el destino de los cheques…” y de “…todo lo que tenga que ver con la presentación al cobro de aquéllos, toda vez que su efectivo pago es parte esencial de la obligación que asumió al firmarlos…” (confr. Regs. Nos. 504/96, 528/99, 199/00, 1080/04 y 620/11, de esta Sala “B”).
13°) Que, por otra parte, al momento de prestar la declaración indagatoria en los términos del art. 294 del C.P.P.N., M.A.V. manifestó “…trabaja[r] para la empresa Transporte A.…y a la fecha de los hechos lo contrato al Sr. D.A. para el servicio de transporte de carga y contenedores. Luego de ello lo contrata a A. como operador contratista para transporte A.. En el marco de esa relación el dicente le solicitaba camiones, diez, quince, veinte, los que fueran necesarios y por esa operatoria el dicente le abonaba los fletes…En una oportunidad A. se comunicó con el dicente y le manifestó que la empresa Transportes A. le debía 100.000 pesos por los viajes realizados. A raíz de ello lo consulta en la empresa y la sección de tesorería le manifiesta que no se le debía dinero a A.. Sin perjuicio de ello, A. siguió con el reclamo…A. le entregó al dicente las planillas donde constan la totalidad de los viajes realizados, con números de los contenedores, choferes, importe, etc. Explica que habiendo realizado un análisis exhaustivo de dichas planillas advirtió que hay una serie de viajes que se encuentran repetidos, es decir, que A. intentó cobrar dos o más veces por el mismo viaje en varias oportunidades…que fue al Banco Santander Río y el contador de dicho Banco le aconsejó que los denuncie para que los cheques no sean pagados. En virtud de ello realizó la denuncia…porque entendió que no correspondía el pago de los cheques ya que se sentía defraudado por el Sr. A.…” (confr. fs. 23/25 vta. del presente incidente).
14°) Que, en este sentido, lo manifestado por M.A.V. con miras a que se considere justificado el comportamiento que se atribuye al nombrado en autos en base a que “…realizó la denuncia porque entendió que no correspondía el pago de los cheques ya que se sentía defraudado por el Sr. A. …”, no puede prosperar.
En efecto, “…frente al interés patrimonial del librador se halla sin duda uno de mayor jerarquía y que, por ello, en principio, debe prevalecer: la confianza pública en la idoneidad circulatoria del cheque, apreciada externamente” (confr. Sebastián SOLER, “Derecho Penal Argentino”, Tomo V, págs. 385 y 386, cit. por Carlos BORINSKY en “Derecho Penal del Cheque”, reimpresión, Astrea, 1978, pág. 144; y Regs. Nos. 850/05 y 142/13, de esta Sala “B”).
15°) Que, por otra parte, por la hipótesis prevista por el art. 302 inciso 3°, primera alternativa, del Código Penal, no se condiciona la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad o la punibilidad de la conducta que se describe a alguna particularidad del negocio que motivó el libramiento de un cheque (confr. Regs. Nos. 242/97, 850/05, 750/12 y 379/13, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
Asimismo, este Tribunal ha establecido: “…por los convenios que pudieran celebrarse entre particulares no se puede alterar la naturaleza o modificar las características que hacen a la esencia del cheque, ni las obligaciones que derivan del libramiento de los cheques, pues estas cuestiones se encuentran establecidas legalmente…” (confr. Regs. Nos. 561/02, 227/03, 413/03, 375/10 y 142/13, de esta Sala “B”).
16°) Que, el agravio de la defensa de M.A.V., relativo a que la orden de no pagar fue realizada en función del consejo de un contador del Banco Santander Rio, tampoco puede prosperar, toda vez que no se habrían aportado, más allá de las meras referencias de la defensa oficial del nombrado, elementos probatorios por los cuales se permita demostrar la existencia del error invocado o la toma de alguna medida de precaución para evitarlo. En efecto: “…para que el error sea admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón. Por consiguiente, el error le es imputable…si proviene de su falta de diligencia y prudencia…” (confr. Ricardo NÚÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General, T. II, Buenos Aires, Omeba 1960, p. 166).
17°) Que, por último, con relación al monto del embargo dispuesto, corresponde establecer que por los agravios formulados por las defensas oficiales de G.D.V. y de M.A.V. no se demostró la improcedencia concreta del monto fijado por la resolución apelada en procura de garantizar las eventuales y diversas obligaciones que se imponen por el art. 518 del C.P.P.N. En atención a lo establecido por los considerandos anteriores, corresponde confirmar el auto de procesamiento y el embargo dispuesto por la resolución recurrida respecto de G.D.V. y de M.A.V., con costas.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dicto el auto de procesamiento de G.D.V. y de M.A.V. y se trabó un embargo sobre los bienes de los nombrados.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CAMARA
008554E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103830