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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATarjeta de crédito. Descuento de cargos. Cuenta corriente. Libramiento de cheques
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la resolución que descontó los cargos derivados del sistema de tarjetas de crédito del saldo deudor reclamado.
Buenos Aires, 22 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
I. El ejecutante apeló la resolución de fs. 34/35 que descontó los cargos derivados del sistema de tarjetas de crédito del saldo deudor reclamado. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 38/41.
II. No cupo efectuar tal descuento en esta etapa liminar del proceso pues, prima facie surge de la documental agregada que la cuenta involucró la realización de múltiples operaciones, situación no vedada por la ley en tanto que es usual en la práctica bancaria la concentración del movimiento de fondos del cliente, a través de la acreditación del resultado de diversas operaciones. Ello no importa por sí desnaturalizar la cuenta corriente bancaria ya que permite disponer de fondos al cliente, aun cuando se produzca por medios ajenos al servicio de cheque. Si bien el libramiento de cheques es fundamental para canalizar el movimiento de fondos, ello no es óbice para admitir que la cuenta opere por medio de otros instrumentos jurídicos (CNCom., esta Sala, in re «Banco Mayo Coop. Ltda. c/Laiquera Eduardo s/ejecutivo», del 30.4.93; id in re «Banco Itaú Buen Aire S.A. c/ Luzzi, Mario Norberto y otro s/ ejecutivo» del 20.03.07).
Sin perjuicio de lo que pudiera decidirse respecto de la habilidad del saldo una vez sustanciada la cuestión con la ejecutada, se admite la apelación.
III. Se acoge el recurso de fs. 36 sin costas por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
017136E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113549