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JURISPRUDENCIAExcepción de falsedad e inhabilidad de título. Endoso de cheques
En el marco de un juicio ejecutivo se resuelve confirmar la sentencia que desestimó las defensas de falsedad e inhabilidad de título, pues los títulos cuentan con los elementos que los habilitan como tales y las eventuales firmas falsas de los endosos insertas en sus reversos no alteran su circulación.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló la ejecutada la sentencia de fs. 84/85 en cuanto desestimó sus defensas de falsedad e inhabilidad de título; sostuvo su recurso mediante memorial de fs. 88/90 que recibió respuesta a fs. 92/93.
2. Los agravios se centran en que se sentenció la causa sin tener en cuenta que algunos de los cheques ejecutados poseen firmas falsas y adulteradas y otros no tienen una serie ininterrumpida de endosos ni refieren a una relación comercial con la ejecutada.
3. Examinados los documentos obrantes a fs. 14/19, no se advierte elemento que permita inferir que los mismos fueron adulterados, cuestión ajena a la ejecución. Más allá de la forma en que fueron suscriptos los endosos, obran en los cheques; por ser el medio normal de transmitir la propiedad de los papeles de comercio, otorga legitimación a su recipientario. Ergo, aquellas circunstancias descriptas por la ejecutada, nada quitan ni agregan a la condición de sujeto formalmente legitimado para promover el reclamo del accionante (CNCom. esta Sala in re “Banco Finansur S.A. c/ Gibar S.A.C.I.I.F.F.C. y A. s/ ejecutivo”. del 23.03.05).
Véase que el ejecutante resulta ser tenedor en los términos del art. 17 de la ley 24.452 y no se ha invocado concretamente la circunstancia descripta en el último párrafo del art. 19 de la citada ley.
Síguese de lo expuesto que los títulos cuentan con los elementos que los habilitan como tales y las eventuales firmas falsas de los endosos insertas en sus reversos, no alteran su circulación. Si hubiera necesidad de debatir cuestiones causales, éstas deben ser diferidas al juicio ordinario posterior que prevé la ley ritual -cpr. 553- (CNCom. esta Sala in re «Rivero Rodrigo Daniel c/Grumer S.R.L. s/ ejecutivo» del 13.12.10).
4. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 86 y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
043699E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128757