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JURISPRUDENCIACobro de cheques. Orden de no pagar. Cheque al portador
En el marco de un juicio por cobro ejecutivo, se confirma la sentencia que rechazó la demanda haciendo lugar a la excepción de falsedad interpuesta por la demandada.
En la ciudad de Azul, a los veinte días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: «Ciccimarra José Mariano c/ Asociación Civil Biblioteca Popular Bepo Ghezzi s/ Cobro Ejecutivo” (Causa Nº 61.125), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dr. Peralta Reyes – Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 194/200?. 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-VOTACION-
A la Primera Cuestión, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
I.- José Mariano Ciccimarra promovió juicio ejecutivo por $ 19.600, con sus intereses, contra la Asociación Civil Biblioteca Popular Bepo Ghezzi, persiguiendo el cobro de cuatro cheques librados por la demandada y omitidos cancelar por el banco girado por haberse emitido orden de no pagar. Los cheques fueron todos librados al portador contra la cuenta corriente bancaria de la entidad demandada nº 6302-18419/9 (06/01) del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tandil, y son los siguientes: N° 40071086 con fecha de libramiento el 30/11/2011 por la suma de $ 2.000; cheque N° 40071081 con fecha 30/11/2011 por $ 3.600; cheque N° 40071088 de fecha 10/01/2012 por la suma $ 7.000.El ejecutante aduce que la accionada tampoco abonó la deuda cuando la intimó por carta documento.
Trabada la litis, a fs. 75/92 la ejecutada opuso excepciones de falsedad e inhabilidad de título alegando, en lo esencial, que: no existe ninguna deuda entre el actor y la entidad de bien público ejecutada; las firmas de los cheques no corresponden a las autoridades que estaban en funciones a la fecha de su vencimiento ya que entre el 30 de Noviembre de 2011 y el 15 de Enero de 2012 la presidente era la Sra. María Eva Rossetti y la tesorera la Sra. Cecilia Lorena Paris; que el actor no justificó la tenencia de los títulos mediante una cadena ininterrumpida de endosos ya que no figura ni como beneficiario ni como endosante; que el actor ejecuta cheques adquiridos fraudulentamente y que fueron librados por quienes no eran autoridades de la entidad a ese momento, posiblemente por Jesica Frascaroli quién antes había sido presidente de la institución pero cesó en sus funciones. Tras ello formula otras consideraciones, plantea la prescripción de la acción cambiaria, y luego de varias manifestaciones concluye sosteniendo que “en virtud de lo manifestado y dado la falsedad de las firmas obrantes en los cartulares en ejecución, la falta de legitimación del Sr. Ciccimarra para ejecutar los mismos en virtud de no poseer una cadena ininterrumpida de endosos que los una con estos cartulares y la inexistencia de la deuda solicita se rechace con costas en virtud del principio objetivo de la derrota el presente proceso ejecutivo” (sic., fs. 80 vta.).
Abierta la causa a prueba y producida la ofrecida por las partes, la sentencia de grado de fs. 194/200 rechazó la ejecución, haciendo lugar a la excepción de falsedad. Impuso las costas a la ejecutante vencida y reguló los honorarios de los letrados intervinientes y de la perito calígrafo. Para arribar a esa conclusión sostuvo, en lo esencial, que la pericia caligráfica practicada en autos era clara y contundente en cuanto a que ninguna de las dos firmas insertas en los cheques ejecutados correspondían a las personas autorizadas para su libramiento, conforme el informe bancario de fs. 117 que da cuenta que en el período comprendido desde el 30/11/2011 al 29/102012 sólo estaban autorizados Yanina Mabel Agüero y Nancy Patricia De Antonis y a partir de esa fecha Alicia Mabel Redondo y De Antonis. Por ello y analizando la citada pericia sostiene que es procedente la excepción de falsedad toda vez que las firmas cuestionadas no corresponden a las autoridades en funciones a la época de su libramiento. Explica que “siendo la prueba pericial caligráfica decisiva y relevante ante la excepción de falsedad del título articulada contra los instrumentos base de la ejecución, no habiéndose solicitado explicaciones ni deducido impugnación respecto del informe pericial referido, y teniendo en cuenta los principios en que se ha fundado la pericia y la seriedad que demuestra la misma, no se encuentra mérito para apartarse de ella; por lo cual entiende la suscripta que la excepción de falsedad debe prosperar (art. 474 del C.P.C.C.) ello por cuanto las personas autorizadas para firmar cheques de la cuenta de la Asociación Civil Bibioteca Popular Bepo Ghezzi, en las fechas en que las cartulares ejecutadas en autos fueran suscriptas -período que va del 30/11/2011 al 29/10/2012-, no se corresponden con las firmas insertas en los instrumentos base de la acción, dado que de la experticia realizada en autos surge en forma palmaria que las rúbricas de las Sras. Agüero, Yanina Mabel y De Antonis, Nancy Patricia -presidente y tesorero respectivamente de la Asociación supra citada en el período arriba indicado-, no guardan relación con las insertas en los cheques en ejecución” (sic., fs. 199 vta.).
Ese pronunciamiento fue apelado por el ejecutante vencido, quién expresó agravios a fs. 210/211, los que fueron contestados por la ejecutada a fs. 215/216.
El escrito impugnativo se centra en dos puntos: en que no procede la excepción de falsedad porque las firmas de los cheques no son falsas ya que quien los suscribió es la anterior presidente Jesica Frascaroli. Aduce que esa parte nunca adjudicó las firmas a las actuales autoridades. Destaca que las firmas no pueden ser consideradas falsas porque se cotejaron las existentes en los cheques y la de quienes representan actualmente a la entidad. El otro agravio hace referencia a que quién emitió los cheques fue la Sra. Frascarolli, ya que estuvo como presidente desde el 29 de Julio al 11 de Noviembre de 2011, lo que-dice- ha quedado acreditado con la prueba producida.
Llamados autos para sentencia y firme el proveído que hizo saber el orden de votación que resultó sorteado, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.
II.- El recurso no es procedente.
1.- Si bien asiste parte de razón al agravio en torno al emplazamiento jurídico de la cuestión (la improcedencia de la excepción de falsedad), la prueba producida sobre la base de las afirmaciones de las partes y – muy especialmente-, las singularidades del caso, permiten concluir que la ejecución debe desestimarse y confirmarse la sentencia aunque -contrariamente a lo decidido en Primera Instancia- acogiendo la excepción de inhabilidad de título y no la de falsedad (arts. 542 incs. 4, 547, 548 y concs. CPC).
Antes que nada destaco que las partes han consentido el implícito rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada ya que no medió recurso contra la omisión de su tratamiento en la instancia de grado (arts. 260 y 261 CPC), lo que no puede reeditarse de oficio en la Alzada (arts. 272 y 273 CPC). La referencia genérica e imprecisa de la actora de fs. 16 vta. carece de toda entidad para ser consideradas con aptitud e idoneidad para reabrir la cuestión de la excepción de prescripción.
La otra consideración previa radica en la admisibilidad probatoria de la causa penal glosada en piezas fotocopiadas, que da cuenta que la denuncia promovida por las autoridades de la entidad ejecutada concluyó con la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba a Jesica Frascaroli, anterior presidente de la Asociación Civil demandada (conf. Fs. 231). “La prueba acumulada en lo criminal es invocable para la decisión del posterior pleito civil cuando la demandada ha tenido oportuna noticia del ofrecimiento de esa prueba y ha podido producir la que convenía para desvirtuarla” (C.N. Fallos 182:502; 187:7; 219:55; esta Sala causas N°38100, 27/11/96 “Nocetti”; N° 45074, 27/2/2003 “Amores”; N°52047, 23/9/08 “Moroni de Collazo” y sentencia única causas Nº 54.327, “Ricco …” y Nº 54.328, “Lancioni …” del 01/03/12).
2.- También corresponde dar respuesta positiva al agravio vinculado con la legitimación del actor en cuanto tenedor del cheque en razón de que el titular del cheque al portador, es decir su tenedor actual, está legitimado para demandar. En efecto, conforme lo resuelto anteriormente por el Tribunal “el art.6 de la ley 24.452 establece que el cheque puede ser extendido a favor de una persona determinada, a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden”, o al portador (sin indicación de beneficiario). De esta manera, la ley regula tres distintas formas o medios de emisión o libramiento del cheque, y cada uno de estos modos determina una forma diferente de transmisión del mismo. Pues bien, en el caso de autos se está ante cheques que fueron librados al portador sin indicación del beneficiario del título, y en este supuesto el cheque se transmite por la simple entrega, conforme lo establece –con absoluta claridad- el art.12, último párrafo, de la mencionada ley 24.452 (conf. Alonso y Glotlieb, en Código de Comercio comentado y anotado, Rouillón director, Alonso coordinador, tomo V, págs.418 y 422). Por lo demás, en nada altera lo antedicho la circunstancia de que al dorso de los cheques consten endosos efectuados por terceros, ya que el cheque al portador que es endosado continúa siendo al portador, por lo que la legitimación activa se funda en la simple tenencia del documento sin que funcione la presunción del art.17 de la ley de cheques (conf. Alonso y Gotlieb, ob. cit., tomo V, pág. 423; esta Sala, causa nº 2-59153-2014, 14/10/14, «Scherman, Fabio Ricardo Adrián c/ Echeverría, Graciela Esther s/ Cobro Ejecutivo», voto Dr. Peralta Reyes). Los autores citados al ocuparse de la circulación con efectos cambiarios señalan: “El cheque puede circular con efectos cambiarios mediante el endoso, o por la simple entrega o tradición. Estos modos de circulación son medios típicos del derecho cambiario e invisten a quien recibe el documento de la calidad de tenedor legitimado, lo cual implica que éste puede exigir el cumplimiento de la declaración cartular o transmitir el título, legitimando a su vez al adquirente. El título de crédito –cheque en nuestro caso- permite el ejercicio del derecho que tiene incorporado, a quien lo tenga en su poder, entendiéndose por tenencia legitimada la situación de hecho de un sujeto respecto de una cosa que tiene incorporado un derecho crediticio ambulatorio. La tenencia legitimada se integra por un poder de hecho sobre el documento, que debe haber llegado a manos del sujeto de acuerdo con las reglas fijadas para la circulación del título de que se trate, y la buena fe. Esta tenencia legitimada faculta al tenedor de buena fe a exigir el cumplimiento de la declaración o a disponer del derecho, sin necesidad de probar la existencia ni la titularidad del crédito” (ob. cit. tomo V, pág. 437). En ese precedente se concluyó que “conforme a lo dispuesto en el art.18 de la ley 24.452, el cheque tiene, en principio, el régimen de circulación previsto por el librador. Un endoso puesto en un cheque al portador no influye en el modo de transmisión del documento, que continúa legitimando al tenedor que lo ha recibido por la simple entrega. El tenedor podrá cobrar el cheque y ejercer las acciones emergentes del título, y el banco paga bien si lo hace al tenedor, aunque no integre la cadena de endosos (conf. Giraldi, Ley de cheque, pág.132). Dicho en otras palabras, el tenedor del cheque al portador, para ser considerado portador legítimo, debe acreditar su legitimación real, esto es, poseer el título y exteriorizar esa posesión. Ello bastaría no sólo para efectivizarlo ante el banco girado, sino también para demandar judicialmente su cobro (conf. Gómez Leo, cobro de un cheque librado al portador, La Ley 1987-A, 47; Alonso y Gotlieb, ob. cit. tomo V, pág. 466)”.
3.- Sentada la legitimación del tenedor del cheque para demandar, cabe acotar que es también correcta la aseveración del agravio de que no resulta aplicable la excepción de falsedad y, acoto, en atención a las singularidades del caso, procede admitir la excepción de inhabilidad de título (art. 542 inc. 2 CPC).
La excepción de falsedad que prevé el art. 542 inc. 4 C.P.C.C. “podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento …”. Afirma Cámara que la ley procesal no distingue la falsedad de la falsificación y en cuanto excepción comprende los supuestos “en que el documento que sirve de base a la ejecución es total o parcialmente falso, o cuando siendo verdadero se ha adulterado en perjuicio del ejecutado” (Cámara, Héctor, “Letra de Cambio y Vale o Pagaré”, Tº III, p. 348). Trátase, en definitiva, de la “mudación de la verdad”, al decir de Podetti, lo que comprometería “la existencia material del título ejecutivo, su adulteración o alteración parcial o total”, como se expresara en un antiguo plenario de las cámaras capitalinas con voto del Dr. Barraquero (Podetti Ramiro, “Tratado de las ejecuciones”, Tº VII-A, p. 388; Eisner Isidoro, “La carga de la prueba en la excepción de falsedad de título”, en L.L., Tº 114, p. 912; Cámara Héctor, “Letra de cambio, vale o pagaré”, Tº II, p. 350; Bustos Berrondo Horacio, “Juicio Ejecutivo”, p. 196; Fassi Santiago, “Códigos Procesales”, Tº II, p.282). Señala Morello que “el título ejecutivo es falso cuando el documento que sirve de base de la ejecución ha sido materialmente adulterado, total o parcialmente…” y la excepción de falsedad puede “referirse únicamente a las formas extrínsecas del título y no a la causa de la obligación, salvo que la inexistencia, falsedad o ilicitud de ésta surja del título mismo” (Morello Augusto – Berizonce Roberto – Sosa Gualberto, “Códigos Procesales”, Tº VI-I, p. 346 y jurisprudencia que cita, p. 377 y ss.).- “La falsedad –acota Fassi- consiste en una inhabilidad o ineficacia derivada, únicamente, de la adulteración del documento” (aut. Cit., Código …”, Tº II, p. 283).- Para Bustos Berrondo en el derecho procesal, y concretamente en el caso del juicio ejecutivo, podría definirse la falsedad como “la que resulta de una falsificación o adulteración en todo o en parte, cometida sobre un documento presentado y capaz de ser reconocida, probada o demostrada físicamente con una operación o proceso cualesquiera” (conf. aut. cit., “Juicio Ejecutivo”, p. 192; esta Sala, causa nº 37.281, 07/05/96, “Cornes, Fernando c/a Monserrat, Alberto – Juicio Ejecutivo”).
En cambio, y como lo anticipé, la subsunción normativa que corresponde al sub-lite es la excepción de inhabilidad de título, la que resulta viable “únicamente cuando se cuestiona la idoneidad jurídica de aquél, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta ha condicionado su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor respectivamente” (Arazi Roland – Rojas Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, pág. 764, Nº 7; Bustos Berrondo, Horacio, “Juicio Ejecutivo”, págs. 27 y 333; esta Sala, causa nº 44.904, 20.03.03, “Casco Viejo S.R.L. …”). Se agregó en ese precedente que “la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las formas extrínsecas del mismo. Y únicamente debe referirse a que: a) el título no se encuadre en la enumeración legal; b) no contenga una obligación de dar una suma de dinero y exigible; c) quien pretende ejecutarlo no sea titular del mismo; d) se dirija la acción contra quien no resulte deudor de la obligación” (conf. Morello Augusto – Sosa Gualberto – Berizonce Roberto, “Códigos Procesales …”, T. VI-B, p. 118, ap. III-1; Falcón, Enrique, “Proceso de ejecución”, T. I-A, p. 332, Nº 29).
4.- La inhabilidad ejecutiva de los cheques resulta de la ponderación de las siguientes circunstancias de hecho, las que califican y cualifican las singularidades del caso en juzgamiento:
– los cuatro cheques ejecutados fueron librados al portador contra la cuenta corriente bancaria de la entidad demandada nº 6302-18419/9 (06/01) abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tandil, y son los siguientes: N° 40071086 con fecha de libramiento el 30/11/2011 por la suma de $ 2.000; cheque N° 40071081 con fecha 30/11/2011 por $ 3.600; cheque N° 40071088 de fecha 10/01/2012 por la suma $ 7.000. Es decir, en suma, las fechas de cobro de los cheques comprendía el período entre el 30 de Noviembre de 2011 al 15 de Enero de 2012.
– Los cheques no fueron pagados porque el librador dio la orden de no pagar (fs. 3/9).
– Los cheques no tienen sello aclaratorio de la identidad de ninguna de las dos personas físicas que aparecen suscribiéndolos; sólo tienen un sello aclaratorio que dice “Biblioteca Popular “Bepo Ghesi”, seguida de la dirección postal y no hay ninguna referencia a la condición social o estatutaria de cada una de las dos firmas insertas (fs. 3/9).
– A la fecha de vencimiento de esos cheques las personas autorizadas para librarlo eran desde el 30/11/2011 al 29/10/2012 su Presidente Yanina Mabel Agüero y su tesorero, Nancy Patricia De Antonis y a partir del 30/10/2012 y hasta la fecha de expedición de su informe por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires (9/5/204, fs. 113) la nueva presidente Alicia Mabel Redondo y la tesorera (fs. 116/117).
– Las firmas de los cheques citados no corresponde a la grafía de las personas habilitadas, es decir de Yanina M. Agüero y Nancy P. De Antonis, como se desprende sin duda alguna de la pericia caligráfica practicada en autos a fs. 154/155 y fs. 172/190; arts. 384 y 474 CPC).
– El 11 de Noviembre de 2011 asumió como Presidente Maria Eva Rossetti, quién denunció la pérdida de los cheques mencionados, al no encontrarlos entre la documentación que le entregó la anterior presidente Jesica Frascaroli (fs. 41/42, 46, 51/52).
– Los cheques habrían sido fraudulentamente extendidos por Jesica Frascarolli (ahora acogida al beneficio de la probation), quien los firmó fuera del período en el que era presidente, junto con Juan Olano (fs. 231).
– En sede penal el actor afirmó que conocía a Jesica Frascarolli, a quién “le cambió cheques” y que en esta oportunidad se los entregó manifestándole que era para la entidad demandada (fs. 25 vta.).
– La Asociación Civil demandada opuso excepciones y afirmó que Ciccimarra en la causa penal manifestó que los cheques le fueron entregados por Frascaroli por lo que sabiendo que al momento de su libramiento “no tenía ningún tipo de relación con la biblioteca, carecía de legitimación necesaria para obligar a la institución, siendo los únicos autorizados para suscribir los referidos giros el presidente y el tesorero de la institución” (fs. 79). Por ello, prosiguió la ejecutada, quien queda cambiariamente obligado es el firmante a título personal lo que se desprende del art. 10 ley 24.452 (fs. 79 vta.). Y en ello le asiste razón.
De este modo, y en ese emplazamiento normativo (que desplaza al art. 58 de la Ley de Sociedades aducido por la ejecutante) sin desconocer la importancia de la apariencia cambiaria y la improcedencia de requerir a quién recibe un cheque la certificación de la titularidad de la cuenta (Mugillo Roberto – Lorente Javier “Nueva Ley de cheques”, pág. 81), lo decisivo en el caso es que no se aplica el art. 58 de la ley 19.550 que dispone que la sociedad comercial queda obligada a responder cuando sus representantes actúan en infracción a la representación plural establecida en el contrato social (fs. 94).Por el contrario: rige la regla precisa del régimen de los cheques art. 10 ley 24.452, en consonancia con lo dispuesto por el art 36 y conc CC: el falso procurador queda obligado como si fuera el legitimado pasivo. Sin perjuicio de subrayar que ese es el argumento esencial para dirimir la litis ( arts 2,3,7 y concs CCCN) añado otro argumento adicional o corroborante: Ciccimarra manifestó que la firmante era la Sra. Frascaroli y en algún párrafo de sus alegaciones añadió que lo hizo “en el transcurso de su mandato” (fs. 93 vta.), lo que se acreditó no era cierto.
Recapitulando: aún cuando no se probó con certeza quienes son los firmantes de los cheques ya que lo que se descartó pericialmente es que las grafías pertenezcan a los sujetos legitimados para obligar a la Asociación Civil (fs. 183/190; arts. 384 y 474 CPC) no resulta de aplicación el referido art 58 de la ley de sociedades para las asociaciones civiles y el ejecutante admitió introducir en el debate la legitimación de los firmantes de los cheques en representación de la asociación ofreciendo como prueba oficios a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. En ese sentido solicitó se librara oficio para que “a) De acuerdo al acta constitutiva, (se informe) cuales son las funciones que debe cumplir el Presidente y de qué manera debe actuar respecto de la administración de los bienes de la asociación. b) Informe quiénes eran las autoridades de la Asociación al momento de librarse los cheque. c) Informe sobre la veracidad de las actas adjuntadas como prueba por el demandado y si coinciden con las presentadas en esa Dirección con motivo de cumplir con la presentación anual que deben efectuar las asociaciones respecto de las autoridades“ (sic., fs. 101). En el memorial de agravios el ejecutante dice que “como ha manifestado esta parte y surge de la pericia producida en autos, no se ha falsificado la firma de los nombrados por el ejecutado, sino que fue la Sra. Frascarolli quien emitió los cheques en su carácter de presidente de la asociación quien asumió su cargo el día 29 de julio del 2011 hasta el 11/11/2011 (cuando –y esto que agrego es de marcada relevancia- los cheques fueron librados en Noviembre 2011/Enero 2012 cuando Frascaroli ya no era más presidente de la asociación), hecho que queda demostrado por el acta de asamblea adjuntado a fs. 91 y por la declaración testimonial de la Sra. Rosetti del 22/11/2011, donde se hace referencia a que la anterior presidente era la Sra. Jesica Frascarolli, y que el día 11/11/2011 no encontró la chequera por lo que procedió a denunciar su extravío” (sic., fs. 211).
Entonces la singularidad del caso está dada porque la ejecutante admitió que sabía que Frascarolli era quién suscribió los cheques, convalidando el ofrecimiento probatorio tendiente a determinar su legitimación social, lo que conduce -en estas circunstancias- a dejar de lado los principios propios de la apariencia circulatoria (bastante debilitado por la ausencia de aclaraciones en las grafías insertas y porque el sello sólo alude a la Asociación Biblioteca Popular) y, sobre la base del art. 10 y concs. de ley 24.452, considerar inhábiles los cheques ejecutados. Este es el aspecto troncal que abastece este decisorio:en general se sostiene que el art. 58 de la ley de sociedades no es de aplicación a las asociaciones civiles. El referido artículo sienta el principio de que la falta o exceso de mandato (“la infracción a la organización plural”) obliga a la sociedad comercial. Por el contrario, la segunda parte del art. 10 ley 24.452 dice: “el que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representante hubiere excedido sus facultades”. Dice Zunino que “quien firma un cheque invocando una representación inexistente (falso mandato), o quien lo hace excediendo los límites de un poder efectivamente conferido, queda por ello obligado cambiariamente frente al legítimo tenedor, como si hubiese firmado en nombre propio, sin que pese al efecto si su actuación ha sido de buena o mala fe” (cf. Zunino, Jorge Osvaldo, “Cheques”, 4ª edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, pág. 75).
“El art. 8º del decreto-ley 5965/63 –reproducido por el art. 10 de la nueva ley de cheques 24.452-, consagra la responsabilidad cambiaria sustitutiva del “falsus procurator”, no resultando obligado el representado, porque la ausencia de relación representativa por extralimitación del representante, obsta a la posibilidad de imputación cambiaria” (cf. Cám. Apel. en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de Río Cuarto, 25/03/1998, “Luján, Julio E. c. Asociación de Trabajadores del Estado”, L.L.C. 1999, 1061).
En la específica orientación señalada se decidió jurisprudencialmente que “no media en las sociedades civiles disposición análoga a las contenidas en la ley 19.550 (art. 58) y ley 20.337 (art. 73), respecto a la infracción a la representación plural de las sociedades mercantiles y las cooperativas. No obstante ello debe tenerse presente lo dispuesto por el Código Civil en su libro II, sec. III, cap. V al referirse a la administración de la sociedad civil” (cf. C. N. Apel. en lo Com., sala A, 12/03/1991, “Mannini, Edaneli c. Miele, Francisco J. F.”, en L.L. 1991-E, 153 con nota aprobatoria de Martín E. Paolantonio y Eduardo M. Moccero, en DJ, 1991-2, 955).Comentando la sentencia se agregó que “compartimos la solución del fallo anotado en cuanto a la imposibilidad de aplicación del art. 58 de la ley de sociedades a las asociaciones por cuanto de lege lata tal conclusión es indiscutible” (cf. Paolantonio, Martín E., “La representación cambiaria en las asociaciones civiles”, en L.L. 1991-E, 153).
Analizando detenidamente la cuestión Bergel y Paolantonio puntualizan que en materia societaria la representación cambiaria tiene una norma específica (el citado art. 58) que importa una “derogación parcial del régimen de la ley cambiaria”. Tras ello acotan que “a diferencia de lo dispuesto en el régimen legal de las cooperativas (art. 73, ley 20.337), no existe en nuestro Código Civil norma alguna que posibilite la verificación del nexo de imputación en el supuesto de infracción a la organización plural de asociaciones civiles. Por ello, y en virtud de la aplicación de los artículos 36 del Código Civil y 8º de la Ley Cambiaria (y art. 10 ley 24.452, agrego por mi parte) resulta personalmente obligado el representante del ente que actuó en infracción a la organización plural” (cf. Bergel, Salvador D. y Paolantonio, Martín E., “La representación en materia cambiaria”, pág. 313). La extralimitación del representante lo obliga personalmente si el beneficiario ignoraba la extensión de sus poderes (arts. 36, 37, 1933 y doctrina art. 1161 C.C.) Esta postura fue receptada en el fallo de la Cámara de Bahía Blanca al que remite Figueroa Casas (en Rouillón Adolfo (Director) – Alonso Daniel (Coordinador), Código de Comercio, Tº V, pág. 432, en reenvío a pág. 72, cita 165: C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, 27/03/2003, “Val, Pablo O. c. Automoto Club Bahía Blanca S.A.”, J.A., 2001-IV-84).
En conclusión: lo relevante es que no rige el art. 58 ley sociedades ya que por aplicación de lo dispuesto por el art. 10 ley 24.452 –en consonancia con los arts. 36, 37, 1931, 1932, 1933 y concs. C.C.- el emplazamiento normativo conlleva a que la falta o exceso de poder del “falsus procurator” en materia de asociaciones y por el libramiento de un cheque lo obliga personalmente a él y no a la entidad. A mayor abundamiento, y si bien hice referencia incidental a los indicios relativos al conocimiento de Ciccimarra del poder de Frascaroli, ello debe ser dilucidado por separado y en otra litis, ya que el conocimiento y la buena o mala fe del tenedor del exceso de poderes del falso procurador tiene consecuencias jurídicas. En tal caso en doctrina se puntualizó que “a) si quien se vincula contractualmente con el falsus procurator conoce la falta o exceso de poder, el falso representante no queda por sí obligado, a menos que se obligue por escrito personalmente o se obligue a obtener la ratificación (arts. 1931 y 1932, Cód. Civ.; 230, Cód. Com.); b) si quien contrata con el falso representante desconocía sin grave negligencia los límites del poder, el falsus procurator queda personalmente obligado, y podrá ser demandado –a opción del acreedor-, por el cumplimiento en especie o por daños y perjuicios (art. 1933, Cód. Civ.).” (cf. Bergel, Salvador D. y Paolantonio, Martín E., “La representación en materia cambiaria”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, “Representación”, Tº 6, pág. 305).
En parecida orientación Areán cita jurisprudencia que avala esta postura cuando menciona precedentes en los que se tuvo en cuenta que el ejecutante sabía que el firmante no tenía facultades para obligar o cuando las circunstancias del caso creaban la apariencia de que el firmante tenía las facultades suficientes para actuar (a contrario sensu, ver Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº 10, págs. 270 y 271 nº 85, 86, 87).
Por todo lo expuesto, y por esos fundamentos, corresponde confirmar la sentencia recurrida, con costas al ejecutante vencido (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). Por los trabajos realizados ante este Tribunal y atento a lo dispuesto por el art. 31 del Decreto/Ley 8904/77, regúlanse los honorarios del Dr. Santiago H. Romay, quien actúa como patrocinante de la Sra. Alicia Mabel Recondo (representante de la demandada), en la suma de pesos seiscientos cuarenta ($ 640.-), y los de la Dra. Paula Jorgelina Lofourcade, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y ocho ($ 448.-), en ambos casos con más el aporte legal e I.V.A. en caso de corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Longobardi, adhieren al voto precedente, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos.
A la Segunda Cuestión, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: confirmar la sentencia recurrida. Imponer las costas al ejecutante vencido (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). Por los trabajos realizados ante este Tribunal y atento a lo dispuesto por el art. 31 del Decreto/Ley 8904/77, regúlanse los honorarios del Dr. Santiago H. Romay, quien actúa como patrocinante de la Sra. Alicia Mabel Recondo (representante de la demandada), en la suma de pesos seiscientos cuarenta ($ 640.-), y los de la Dra. Paula Jorgelina Lofourcade, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y ocho ($ 448.-), en ambos casos con más el aporte legal e I.V.A. en caso de corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Longobardi, adhieren al voto precedente, votando en sentido análogo, por idénticos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
Azul, Octubre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., Confírmase la sentencia recurrida. Impónganse las costas al ejecutante vencido (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). Por los trabajos realizados ante este Tribunal y atento a lo dispuesto por el art. 31 del Decreto/Ley 8904/77,regúlanse los honorarios del Dr. Santiago H. Romay, quien actúa como patrocinante de la Sra. Alicia Mabel Recondo (representante de la demandada), en la suma de pesos seiscientos cuarenta ($ 640.-), y los de la Dra. Paula Jorgelina Lofourcade, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y ocho ($ 448.-), en ambos casos con más el aporte legal e I.V.A. en caso de corresponder.Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
012129E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104825