Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Inhabilidad de título. Cuenta corriente bancaria. Firmas conjuntas del gerente y contador. Certificado de saldo deudor
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que rechazó la excepción de falsedad e inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución, pues el demandado no ha probado la ausencia de la condición del carácter de gerente y contador de los firmantes del certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria y, además, ello excede el marco de conocimiento del juicio ejecutivo.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
I. Apeló el demandado la resolución de fs. 70/72, por medio de la cual el Juez a quo rechazó la excepción de falsedad e inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución.
El memorial obra a fs. 75/79 y fue contestado por la actora a fs. 81/83.
II. Liminarmente, corresponde señalar que el escrito con el cual intenta fundarse el recurso de apelación -concedido a fs. 74-, no constituye una crítica concreta y razonada (cfr. art. 265 del Código procesal). Así es dable considerarlo, toda vez que no introduce nuevos argumentos ni realiza una crítica razonada de los fundamentos dados en la sentencia apelada.
Sin perjuicio de ello, y a los fines de no lesionar el derecho de defensa en juicio, se procederá al tratamiento suscinto de la cuestión.
El certificado que en copia luce en fs. 8, se ajusta a lo establecido por el art. 793 CCom derogado -vigente al tiempo de su emisión-, por lo que corresponde reconocer aptitud ejecutiva a ese instrumento.
En efecto, los fundamentos esgrimidos por el demandado para fundar la inhabilidad de título -vinculados al desconocimiento de las firmas en él insertas- resultan desacertados a los fines de restar idoneidad al título en cuestión.
La norma citada ut supra autoriza a accionar ejecutivamente en virtud de un instrumento privado, con la sola condición de que éste contenga las firmas conjuntas del gerente y contador que lo emite. Por consiguiente, y desde que no existen en la aludida legislación comercial específica -aplicable al caso- más recaudos formales que los enunciados, corresponde aplicar el principio de la libertad de las formas de los instrumentos privados (conf. a los arts. 974 y 1020 del Cód. Civil -actualmente arts. 284 y 1020 CCC-).
Sumado a ello, como ha sostenido este Tribunal, debe desestimarse el desconocimiento del carácter de gerente y contador de los firmantes del certificado si el ejecutado no produce prueba tendiente a demostrar la ausencia de tal condición, que en el caso además excede el marco de conocimiento acotado de este tipo de procesos (esta Sala, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Renna Dobarro», 29.12.94; íd. «Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Toffoletto Daniel Arturo y otro s/ ejecutivo», 21.10.11; Sala A, «Banco Crédito Argentino S.A. c/ Rodriguez, Hugo», 8.3.95; Sala B, «Banco de Galicia c/ Ancarola, Pedro», 28.9.95, Sala A, «Banco Río de la Plata SA c/Savarese Héctor Remo s/ ejecutivo», 12.7.07).
Por cierto, cabe señalar que no existe óbice para que los planteos introducidos por el excepcionante sean propuestos nuevamente en un ulterior proceso de conocimiento (cfr. art. 553 del Código Procesal).
En consecuencia, atento al cumplimiento de los recaudos formales exigidos y no encontrándose elementos que permitan cuestionar la idoneidad del instrumento, corresponde desestimar la defensa opuesta.
III. Por ello, se RESUELVE: Rechazar el recurso y confirmar la resolución de fs. 70/72. Con costas de esta instancia al apelante vencido (cfr. art. 68 Código Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Código Civil y Comercial de la Nación. Sección 2ª. Contratos en particular. Parágrafo 2°. Cuenta corriente bancaria. Arts. 1393 a 1407
005856E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108167