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JURISPRUDENCIASuspensión del juicio a prueba. Rechazo. Oposición del Fiscal. Nulidad
Se anula el fallo que denegó la suspensión del juicio a prueba fundado en la circunstancia de que otro tribunal había condenado a un coimputado a una pena de efectivo cumplimiento, pues el peticionante era primario y el mínimo de la escala penal prevista para el delito que se le imputaba permitía que la eventual pena fuera dejada en suspenso.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Daniel Morin, Luis Fernando Niño y Eugenio C. Sarrabayrouse y, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 11/29 del legajo de casación y 547/577 vta. del principal, por la defensa oficial de Argentino Gutiérrez, en la presente causa nº CCC 47601/2012, caratulada “Gutiérrez, Argentino s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 16, con fecha 21 de abril de 2015, resolvió -en el marco de la audiencia de debate oral y público-, no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado en favor de Argentino Gutiérrez (cfr. fs. 499/508 vta.).
Posteriormente, continuó con el desarrollo de dicha audiencia y el día 5 de mayo de 2015 resolvió “I. Condenar a Argentino Gutiérrez (…) a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión (…) por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión mediante el empleo de arma, en grado de conato (…). II. Condenar a Argentino Gutiérrez (…) a la pena única de tres (3) años y seis (6) meses de prisión (…), comprensiva de la impuesta en el punto dispositivo anterior y de la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nro 3 en la causa 32.019/14 con fecha 27/5/14, de 28 días de prisión de cumplimiento en suspenso en orden al delito de robo en grado de conato” y procedió a la lectura de los fundamentos el día 12 de mayo de 2015 (cfr. fs. 509/510 y 531/546).
II. Contra dichas decisiones interpuso recurso de casación el defensor oficial ad hoc, Juan Antonio Tobías (cfr. fs. 511/529 y 547/577 vta., respectivamente), los que fueron concedidos por el a quo (cfr. fs. 579/580 vta.).
III. En el término de oficina, previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466, CPPN, se presentó la defensora pública coadyuvante, Gabriela N. Jugo, quien, en líneas generales, reprodujo los agravios plasmados por el recurrente y destacó los aspectos que consideró relevantes para sostener las críticas dirigidas contra la decisión impugnada (cfr. fs. 590/597 vta.).
IV. El 17 de febrero de 2016 se celebraron las audiencias previstas por los arts. 454 en función del 465 bis y el art. 468, CPPN, a las que comparecieron:
a) el defensor público oficial Mariano Maciel, quien reprodujo los agravios plasmados en los dos recursos de casación interpuestos y,
b) el fiscal Leonardo Filippini, quien expuso los motivos que entendió conducentes para defender la postura del Ministerio Público Fiscal (constancia a fs. 49).
V. Finalizada la audiencia el tribunal pasó a deliberar, en uso de la facultad que le otorgan los arts. 455, segundo párrafo y 469, CPPN, de todo lo cual se dejó constancia en el expediente a fs. 49. Efectuada la deliberación y conforme lo allí decidido, el tribunal resolvió del siguiente modo.
CONSIDERANDO: El juez Morin dijo:
1.- Argentino Gutiérrez junto con el patrocinio letrado de su defensa solicitó la suspensión de juicio a prueba en los siguientes términos: “si bien el monto punitivo del delito que se me imputa en el requerimiento de elevación a juicio excede el máximo de tres años de prisión, para el eventual caso que recaiga en autos una sentencia condenatoria, las circunstancias de la causa permitirían dejar en suspenso el cumplimiento de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto por el art. 26 y las reglas de unificación de los arts. 55 a 58 del Código Penal.
En tal sentido y relacionado con la procedencia de este instituto, es importante destacar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Acosta” (Fallos 331:858) y “Norverto” (N. 326 XLI “Norverto, Jorge Braulio”, del 23 de abril de 2008), a partir de los cuales se consolidó la llamada “tesis amplia” en materia de interpretación de los criterios de admisibilidad de la suspensión del juicio a prueba.
Tal aserto se cimenta en la naturaleza del hecho reprochado y su calificación legal, además del favorable informe socio ambiental que se encuentra glosado en las presentes actuaciones. En cuanto a la reparación económica, pongo en conocimiento de VV.EE. que, de acuerdo a las constancias de la causa y sin que ello implique confesión alguna, ni reconocimiento de la responsabilidad civil, ofrezco hacerlo mediante el pago de una suma de dinero que será determinada en oportunidad de celebrarse la audiencia solicitada.
Presto conformidad, asimismo, para la realización de tareas comunitarias no remuneradas, cuyas particularidades se pondrán de resalto en la correspondiente audiencia.” (sic.) (cfr. fs. 434 del principal).
2.- Este escrito fue presentado a las 10.34 del 21 de abril de 2015; el mismo día en que se encontraba prevista la audiencia de debate, la que había sido fijada, según consta a fs. 398, el 5 de febrero de 2015.
Sin que se lo proveyera, se dio inicio a la audiencia de debate oral y público en la presente causa. En dicha oportunidad, luego de la negativa de las partes a introducir alguna cuestión preliminar, la defensa técnica del imputado peticionó, ahora verbalmente, la suspensión del juicio a prueba en favor de su asistido.
La representante del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Goral, se opuso a la concesión del referido instituto con base en que “puesto que más allá de no haber sido expresado por el defensor y el fallo citado, esta no es la oportunidad para presentar y dar trámite a la probation, y resulta que tuvo otras chances para hacerlo antes de la fijación de la fecha del debate, o bien incluso luego de ello, pero antes de la convocatoria y su inicio. Manifiesta que, sin perjuicio de ello, en cuanto a la admisibilidad del instituto jurídico, si corresponde o no su aplicación, entiende que no es viable por el tipo de calificación legal escogida y es intención de esa parte continuar con el ejercicio de la acción penal y proseguir con el debate tal como fuera fijado” (sic.).
3.- Para fundar su rechazo, el tribunal consideró que “(m)ás allá de la oposición Fiscal, que está fundada en los términos del art. 69 del CPPN, no puede resultar ajeno al Tribunal que la materialidad de los hechos traídos a conocimiento no merecen cuestionamiento en tanto que ya han sido ventilados por ante el Tribunal Oral en lo Criminal nro 8, fallo que aunque no esté firme, goza de presunción de acierto. A estar a la atribución de responsabilidad efectuada en relación al coimputado Jorge Javier González Olivera, la pena allí recaída ha sido de efectivo cumplimiento, lo que permite avizorar que de acreditarse la responsabilidad de GUTIERREZ, la misma será de igual tenor. De otro lado, el Tribunal no puede desconocer la reciente jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional in re ´Gustvavo A. Seltton´ y ´Diego R. Menchaca´, del 7/4/2015, Sala de Admisibilidad, en cuanto a que mediando oposición fiscal fundada, ésta constituye un impedimento para la viabilidad del instituto” (sic.).
4.- La defensa encauzó sus agravios por vía de ambos incisos del artículo 456, CPPN.
En primer lugar, alegó que el dictamen de la representante del Ministerio Público Fiscal sólo resultaba vinculante cuando era favorable a lo solicitado por la defensa y que, más allá de eso, su oposición no estaba fundada.
Con relación a dicho dictamen, expresó que:
a) no se indicó en qué radicaba lo inoportuno del planteo y que nada se había dicho respecto de lo planteado por la defensa, en cuanto a que contar con fecha de inicio de debate no era óbice suficiente;
b) en función de los arts. 166.2 y el 42 ibídem, CP, el mínimo de la escala penal aplicable era de dos años y seis meses de prisión, por lo que no se verificaban impedimentos a la luz de la calificación legal y;
c) la intención de mantener la acción penal no constituía fundamento legal de oposición sin más.
En lo que hace a la referencia a la condena recaída en el Tribunal Oral en lo Criminal n° 8 respecto del coimputado, entendió que el tribunal pretendió suplir la ausencia de razones valederas que la fiscalía no había argüido y erigir circunstancias que no representaban óbice para la procedencia del instituto. A su parecer, esto implicó una intromisión del a quo a un ámbito de actuación que no le era propio, evidenciaba una falta de imparcialidad y violaba los principios de inocencia y de culpabilidad.
A su vez, agregó que se privó al imputado de la posibilidad de exponer sus razones acerca de la solicitud de probation y que en este sentido, se había violado su derecho a ser oído.
En cuanto a la viabilidad del instituto señaló que:
a) la calificación legal permitía la imposición de una eventual pena de ejecución condicional;
b) el informe socio ambiental de Gutiérrez era favorable y; c) no se alzaba como óbice la condena de 28 días de prisión en suspenso impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 que registraba el nombrado porque tanto el hecho allí reprochado, como la sentencia que homologó el acuerdo de juicio abreviado eran posteriores al hecho imputado en esta causa. Estimó que si Gutiérrez registraba una condena, ello sucedió por un error judicial de no haber acumulado ambos procesos al ser habido con motivo del segundo hecho y que aquello no podía operar en su contra.
Por lo expuesto solicitó que se concediera la suspensión de juicio a prueba en favor de Argentino Gutiérrez.
5.- El argumento central de la resolución por la que se deniega la suspensión de juicio a prueba radica en la circunstancia de que otro tribunal había condenado a un coimputado a una pena de efectivo cumplimiento y, aunque el razonamiento no concluye, es posible inferir a partir de su mera enunciación y la consecuente denegación, que lo que se estaría sosteniendo es que el instituto no resultaría aplicable pues no encuadraría en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal.
Más allá de la inconsistencia que trasunta una resolución judicial que debe ser reconstruida por el intérprete, se advierte que ella encierra un caso de arbitrariedad por partida doble.
En primer lugar, porque desconoce la letra explícita de la ley que remite para la procedencia del instituto a la posibilidad -en abstracto- de que la eventual pena a imponer sea de cumplimiento condicional y lo hace en un caso en el que está por demás claro que las únicas condiciones previstas en el art. 26 del Código Penal se hallaban presentes. Concretamente: el peticionante era primario y el mínimo de la escala penal prevista para el delito que se le imputaba permitía que la eventual pena fuera dejada en suspenso.
Más grave aún es el motivo con el que se pretende dar fundamento a la decisión de no aplicar la ley tal cual está formulada.
Ello así, pues la aseveración implícita, realizada en forma previa al desarrollo completo del debate, conforme a la cual el imputado sería, en caso de ser hallado culpable, condenado a una pena de efectivo cumplimiento porque así lo había hecho otro tribunal respecto de otra persona, implica un caso de prejuzgamiento incompatible con las garantías de juez imparcial, juicio previo y defensa.
Lo hasta aquí expuesto resultaría suficiente para descalificar la resolución impugnada.
Resulta pertinente, empero, tratar el segundo argumento con el que se pretende dar sustento a la denegatoria.
Otra vez, nos encontramos con la necesidad de reinterpretar lo que se quiso decir; ahora, en referencia al efecto vinculante -o no- de la oposición del Ministerio Público Fiscal. En efecto, la frase “…más allá de la oposición fiscal…” parecería indicar que no se la toma como vinculante; sin embargo, pocas líneas más abajo se sostiene que no se puede desconocer que existen fallos de la sala de admisibilidad de esta Cámara “…en cuanto a que mediando oposición fiscal fundada, ésta constituye un impedimento para la vialidad del instituto…”, de lo cual se podría inferir que sí se lo toma como argumento suplementario para dar fundamento a la decisión.
En Gómez Vera (1) expliqué con detenimiento que existe un ámbito que es privativo de los fiscales, en el que, correlativamente, el consentimiento del fiscal resulta vinculante para el tribunal.
Se trata, exclusiva y concretamente, de los supuestos de oposición a la aplicación del instituto fundados en razones serias de política criminal que justifican que el conflicto sea resuelto en un juicio oral.
En el caso bajo estudio, sin embargo, el dictamen fiscal, que el tribunal sin mayores explicaciones calificó de fundado, se limitó a fincar la oposición en: a) la extemporaneidad de la solicitud; b) la calificación legal y c) en que era su intención continuar con el ejercicio de la acción penal.
Aunque luego se volverá sobre el punto, cabe señalar que la manifestación relativa al momento hasta el cual es posible requerir la suspensión del juicio no vino acompañada de una explicación por parte de la fiscalía que le diera sustento; ello va dicho sin perjuicio de señalar que el punto no fue siquiera tratado por el tribunal. La calificación legal, por su parte, permitía precisamente la subsunción en la regla prevista en el párrafo cuarto de art. 76 bis del Código Penal y no a la inversa. La mera enunciación del deseo de proseguir con el ejercicio de la acción penal, por último, no sólo no satisface el requisito de que concurran razones serias de política criminal que justifique el apartamiento de esta vía alternativa de solución del conflicto. No satisface, siquiera, el requisito de que la oposición sea fundada.
En tales condiciones, y aun cuando se sostuviera que la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal resulta vinculante para el tribunal, mal podría sustentarse la resolución en un dictamen que presenta las deficiencias aludidas.
En virtud de lo expuesto, entiendo que la resolución impugnada resulta arbitraria por fundamentación aparente, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 11/29, anular la decisión recurrida y remitir las actuaciones a un nuevo tribunal a fin de que, una vez realizada la audiencia del art. 293, CPPN, resuelva de conformidad con los parámetros aquí brindados, sin costas (arts. 123, 173, 471, 530 y 531, CPPN).
6.- La consecuencia directa de la anulación de la resolución que denegó la suspensión de juicio a prueba es la nulidad del debate que se siguió después de tomada esa decisión y de la condena que fue su resultado.
Resulta claro, en este sentido, que tratándose de dos vías alternativas de culminación del proceso con consecuencias diversas – posibilidad de extinción de la acción penal vs. posibilidad de condena- el debate llevado a cabo sólo habría podido mantener su vigencia si la resolución por la cual se deniega la suspensión de juicio a prueba hubiera estado debidamente fundada.
La decisión que aquí se adopta para resolver la situación en su conjunto demuestra, por lo demás, que el primer agravio esgrimido contra la sentencia de condena carece de sustento.
Allí la defensa se había agraviado porque se había dictado una condena sin que se hubiera aguardado la decisión de esta Cámara respecto de la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba. Ello, a juicio de la defensa, implicaba la derogación judicial del efecto suspensivo de los recursos, con la consecuente afectación del derecho al recurso, a ser oído y a la tutela judicial efectiva en tanto se habría privado a la defensa de la posibilidad una revisión del fallo.
Como se dijo, la sola tramitación del recurso ante esta Cámara contra la decisión que denegó la suspensión del juicio a prueba demuestra lo infundado del agravio.
Pero lo que me interesa dejar asentado es que, además, considero razonable la decisión adoptada por el tribunal en el caso concreto, consistente en proseguir el debate sin esperar la resolución del recurso contra la denegación de la probation.
Todos los operadores judiciales conocemos las dificultades que tienen los tribunales orales para fijar una fecha de debate; derivadas, por lo general, de las vacantes existentes en el fuero, lo que obliga a compaginar varias agendas para poder llevarlas a cabo.
También conocemos los planteos vinculados a la presunta vulneración al plazo razonable cuando los procesos se dilatan.
Y también sabemos que la decisión de fijar la fecha de debate en un caso implica la decisión de postergar la resolución de los restantes que, del mismo modo, involucran a personas que tienen derecho a ver resuelta su situación procesal.
En el caso bajo estudio se fijaron cuatro fechas de audiencia (cfr. fs. 371, 373, 390 y 397). Dos de ellas fueron suspendidas por pedido de la defensa.
La última fue fijada para el 21 de abril de 2015, pero el auto que así lo dispuso es del 5 de febrero de ese año (cfr. fs. 398).
La defensa contó con más de dos meses y medio para presentar el escrito en el que solicitaba la suspensión del juicio.
Pero esperó hasta el mismo día en que se iba a celebrar el debate para efectuar su solicitud. Ello, en desmedro no sólo de la logística propia interna al Poder Judicial que entraña la preparación de un debate sino también afectando el normal desarrollo de la vida de personas ajenas al sistema como víctimas y testigos.
Ciertamente, porque el procedimiento previsto para la tramitación de esta vía alternativa no prevé expresamente una fecha límite para este tipo presentación, tal como ocurre con el juicio abreviado, la defensa bien pudo haber actuado como lo hizo – efectuando la presentación antes del comienzo del debate- en tanto la única limitación temporal proviene de la imposibilidad lógica de suspender a prueba un juicio que ya ha comenzado.
Pero de ello no se deprende, con la sola invocación al efecto suspensivo de los recursos, que el debate no pudiera ser llevado a cabo.
Ello así, pues tal como lo ha remarcado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bulacio vs. Argentina”, sentencia del 18/9/03, el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos.
En definitiva, con esta aclaración, lo que propongo al acuerdo es, tal como se adelantó, la anulación de la resolución que denegó la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, la declaración de nulidad del debate posterior.
Así voto.
El juez Niño dijo:
En el precedente “Spampinato” (2), dejé expuesto mi criterio respecto de la necesidad de analizar, frente a un dictamen fiscal adverso a la promoción del instituto de suspensión del proceso a prueba, si realmente se encuentra fundado en ley, decidiendo en consecuencia.
Estimo que ha menester partir de la base de reputar inaceptable que la postura del fiscal pueda erigirse per se con pretensión legal de obligatoriedad para el juzgador, lo que produciría un indebido desplazamiento de la potestad jurisdiccional hacia el fiscal, acompañado por el abandono correlativo del control judicial de legalidad, en desmedro de los derechos del imputado (AUED, Norberto R. JULIANO, Mario A.: “La probation y otros institutos del derecho penal”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2001, p. 47; ver, asimismo VITALE, Gustavo L.: “Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 262), pues es indudable que dicho control de legalidad debe existir, para evitar que una negativa que no se funde en la concreta inexistencia de los recaudos que habilitan la promoción del instituto obstruya la operatividad de un mecanismo simplificador del proceso de probada eficiencia como el mencionado.
Sobre el particular, Vitale ha señalado que “la manifestación de disconformidad con la suspensión [por parte del Fiscal] debe encontrarse debidamente fundada en ley (y, en particular fundada en la falta de un presupuesto legal de admisibilidad) pues de lo contrario deberá entenderse que ha mediado consentimiento” (VITALE, G. L.: op. cit. p. 266).
De modo análogo se expide Edwards, al puntualizar que “lo que el fiscal debe manifestar por medio de su dictamen, efectuando una interpretación sistemática de ese canon, es si se verifican todos los presupuestos establecidos por la ley para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba: si dichos presupuestos están comprobados, el fiscal no podría oponerse al otorgamiento de la probation” (EDWARDS, Carlos: “La ‘probation’ en el Código Penal argentino, ley 24316, Ed. Lerner, Córdoba, 1994, p. 57). Este autor avanza más aun, afirmando que es tarea del fiscal “colaborar en la tarea de implementar mecanismos que permitan dar una respuesta…sin necesidad de realizar un juicio (EDWARDS, C.: op. et loc. cit.).
Pues bien; en el caso que nos toca analizar, la Fiscal General interviniente se expidió con tono apodíctico respecto de la pretendida falta de oportunidad del planteo de suspensión del proceso, sin siquiera exponer sus razones sobre el tópico; afirmó erradamente que el encuadre legal de la conducta imputada obstaculizaba la promoción del instituto, y formuló una mera expresión de deseos en torno a continuar con el procedimiento por la vía ordinaria. Tal pronunciamiento adolece, pues, de evidentes falencias; y el Tribunal Oral, sumando un yerro, lo acogió como base para denegar lo impetrado por la defensa del encausado.
Esas apreciaciones me conducen a coincidir con la solución propuesta por el apreciado colega preopinante en punto a anular la decisión recurrida respecto de la petición de suspensión del proceso a prueba y -en consecuencia- extender esa sanción procesal respecto del debate celebrado a continuación de aquella y de la sentencia que le dio culminación, debiendo ser otra la sede judicial en la que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 293 del código de rito en materia penal, de conformidad con las pautas señaladas, tal como lo propicia el Dr. Morin. En tal sentido me expido.
El juez Sarrabayrouse dijo:
1. Tal como lo señala el colega Morin, el pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por la defensa de Gutiérrez fue presentado antes de la celebración del debate oral y público. En lugar de realizarse la audiencia prevista según el art. 293, CPPN, se optó por tratar la cuestión dentro del debate, es decir, fuera del esquema previsto en la ley.
En cuanto al fondo del asunto, los argumentos de la fiscalía (extemporaneidad, que la calificación legal no permitía la aplicación del instituto y que su intención era mantener la vigencia de la acción penal) no son pertinentes para resolver el caso. En este sentido, la escala penal para el delito atribuido autoriza la aplicación de la suspensión de juicio a prueba (robo con armas en grado de tentativa en concurso real con resistencia a la autoridad); además, la fiscal general tampoco explicó los motivos por los cuales quería continuar con el juicio.
Con respecto a la decisión del tribunal a quo sobre el punto también se basó en motivos ajenos al caso particular. Así, se valoró la pena de efectivo cumplimiento impuesta al coimputado Jorge Javier González Olivera por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 8 por el mismo hecho. De tal forma, como lo señala el juez Morin, esta decisión implicó un adelanto de opinión, incompatible con la garantía del juez imparcial.
Lo dicho conduce a declarar la nulidad de la decisión que rechazó la suspensión del juicio a prueba, porque no resolvió el pedido de acuerdo con la regla del art. 293, CPPN, y resulta arbitraria, pues rechazó la aplicación del instituto por razones ajenas a las establecidas en el art. 76 bis, CP.
2. Asimismo, el debate realizado y la condena dictada en la causa son nulas.
De esta manera, y en coincidencia con lo propuesto por el juez Morin, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 11/29, anular la decisión recurrida y remitir las actuaciones a un nuevo tribunal para que una vez realizada la audiencia prevista en el art. 293, CPPN, de conformidad con los parámetros aquí enunciados, dicte nuevo pronunciamiento. Sin costas (arts. 123, 173, 471, 530 y 531, CPPN). Del mismo modo, debe declararse la nulidad del debate realizado el 21 de abril de 2015 y de la sentencia de fs. 509 / 510.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 11/29, ANULAR la decisión recurrida y REMITIR las actuaciones a un nuevo tribunal a fin de que, una vez realizada la audiencia prevista en el art. 293, CPPN, resuelva de conformidad con los parámetros aquí brindados, sin costas.
II. DECLARAR LA NULIDAD DEL DEBATE realizado el 21 de abril de 2015 y DE LA SENTENCIA CONDENATORIA obrante a fs. 509/510 (arts. 123, 173, 293, 471, 530 y 531, CPPN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; LEX 100) y remítase a la Cámara Federal de Casación Penal a fin de que sortee el nuevo tribunal que deberá intervenir en la sustanciación de la causa, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Luis F. Niño
Daniel Morin
Eugenio C. Sarrabayrouse
Ante mí:
Paula Gorsd
Secretaria de Cámara
Notas:
(1) Causa n° 26065/2014, reg. nro. 12/15, rta. el 10/4/15.
(2) Causa 31956/2014/TO1/CNC1, caratulada “Spampinato, Facundo y otros s/ robo y resistencia o desobediencia a funcionario público” (reg. n° 124/2015), rta. el 2/6/2015.
030703E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118549