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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContratos. Rescisión intempestiva. Preaviso. Principio de congruencia
Se mantiene la sentencia que condenó a las demandadas a abonar una suma a la actora en concepto de preaviso, a raíz de la rescisión unilateral e intempestiva del contrato que las vinculaba.
En Buenos Aires a los trece días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “MOYACAN S.A. CONTRA AMADEUS ARGENTINA S.A. Y OTRO SOBRE ORDINARIO” (COM 23957/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Ojea Quintana y Doctor Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 603/620?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Moyacan S.A. inició demanda contra Amadeus Argentina S.A. y Amadeus América S.A. por daños y perjuicios a consecuencia de la recisión contractual unilateral que imputó a las accionadas. Reclamó $267.347 más intereses y costas.
Relató que se vinculó con las defendidas a principios del año 2003, en que comenzó a proveerle servicios de limpieza. Aclaró que fue condición esencial para la negociación la contratación de cuatro empleados que laboraban para la proveedora anterior.
Expuso que para mayo de 2011 se le exigió que incluyera en las facturas una “leyenda” que especificaba que en caso de prescindir de los servicios debía comunicarse con una antelación de 30 días, caso contrario se facturaría el mes completo.
Explicó que para julio de 2012 en el marco de las paritarias alcanzadas con el Sindicato de Obreros de Maestranza se dispuso un incremento salarial del 24,48% escalonado y retroactivo a marzo de dicho año, que impactaba significativamente en sus costos, por lo que se acordó con las demandadas el 8.8.12 compartir el gasto.
Prosiguió su relato refiriendo que fue convocado a una reunión el 26.9.12 en la que se le informó que, por expresas instrucciones recibidas desde Brasil, sus adversarias resolvían el contrato a partir de dicho momento. Añadió que le requirieron que retirara el personal de inmediato.
Aludió al intercambio de mails en forma posterior, subrayando haber solicitado, entre otras cosas, que intentaran que su reemplazante contratara los empleados que prestaban los servicios, tal como lo había hecho ella misma al inicio del vínculo contractual. Destacó que las accionadas le pidieron la emisión de la factura correspondiente al mes de octubre de 2013 y, posteriormente, la rectificación del concepto por el de “preaviso”.
Señaló que sus adversarias -de forma abusiva y contraria a la buena fe- condicionaron el pago de sus servicios y la contratación del personal a la suscripción de un acuerdo en el cual declinaría reclamar sumas por cualquier concepto, a lo cual se opuso.
Transcribió el intercambio epistolar en el que reclamó los daños y perjuicios acaecidos y una indemnización sustitutiva de preaviso.
Explicó, respecto de los cinco empleados que prestaban servicios, que sólo uno pudo ser reacomodado internamente, mientras que con otros tres se alcanzaron sendos acuerdos indemnizatorios y, finalmente, el quinto inició un reclamo en sede laboral.
Aludió a la existencia entre las partes de un contrato de locación de servicios -no escrito- de plazo indeterminado y a la responsabilidad que cabe atribuir a las accionadas por la rescisión intempestiva, ante la falta de un preaviso razonable.
Señaló que por no haber cancelado las demandadas las facturas emitidas, y atento a las dificultades económicas que afrontaba, estas fueron canceladas mediante la emisión de notas de débito n° 4 a n° 9 para evitar el pago del IVA correspondiente.
Identificó y cuantificó su reclamo en: $72.233 por daño emergente a consecuencia de las indemnizaciones laborales abonadas; y $195.114 por lucro cesante.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
b. A fs. 285/294 Amadeus América S.A. y Amadeus Argentina S.A. contestaron demanda y solicitaron su rechazo, con costas.
Inicialmente negaron pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda.
Reconocieron la provisión por parte de la actora de servicios de limpieza desde abril de 2003 hasta septiembre de 2012, instante en que por cuestiones coyunturales vinculadas con los costos decidió resolver el vínculo contractual.
Agregó que requirió a Moyacan S.A. que asumiera que la mantendría indemne en caso de eventuales reclamos laborales de parte del personal que prestó servicios, a la vez que ésta solicitó que se hicieran gestiones para que el personal fuera contratado por la empresa que la reemplazase.
Indicó además que acordaron la suscripción de un documento de finalización y que su parte se comprometió al pago en concepto de preaviso del equivalente a un mes de servicios, a pesar que la leyenda resultó introducida unilateralmente por la actora en las facturas.
Continuó narrando que al pasar los días no pudo cumplirse con lo acordado, en tanto que la actora condicionó la suscripción del acuerdo a la previa contratación del personal por la nueva empresa, mientras que ella exigía que ello ocurriera en el orden inverso.
Aludió a las intimaciones que recibió y señaló que los reclamos pecuniarios por carta documento resultaban improcedentes.
Refirió que el plazo de preaviso exigido por Moyacan S.A. quedaba subsumido en la prescripción de 30 días introducida en las facturas; y agregó que no suscribió carta de indemnidad y resultó demandada junto con la actora en sede laboral por una ex empleada suya.
Impugnó los montos reclamados, ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 603/620 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Amadeus Argentina S.A. y Amadeus América S.A. a pagar a Moyacan S.A. las sumas de $21.561,42 y $21.458,60 respectivamente, con más intereses.
Inicialmente encontró el juez incontrovertida la vinculación entre las partes desde el mes de abril de 2003 hasta septiembre de 2012 y el hecho de que su cese obedeció a una cuestión de costos y no de deficiencias en la prestación del servicio.
Consideró además que, dadas las características de la relación, era procedente ante la desvinculación el otorgamiento de un plazo de preaviso, que resultó establecido por el actor al consignar en las facturas el lapso de 30 días.
Razonó también que el plazo resultaba adecuado, dado que el servicio de limpieza se encontró ínsito en el objeto social de la actora.
Subrayó que cuanto mayor es el plazo de duración de la relación, mayor es el tiempo en que pueden compensarse los gastos de la actividad y amortizarse las eventuales indemnizaciones laborales.
Ponderó asimismo que la actora no pudo invocar su irrazonabilidad en tanto que ello implicaba venir contra sus propios actos, y contravenía el principio de buena fe, lealtad y probidad.
En tales condiciones, admitió parcialmente el reclamo por el periodo correspondiente al mes de preaviso, al que detrajo el monto correspondiente al IVA por considerar que la emisión de las notas de crédito n° … y n°… se encontró desprovista de justificación y tuvo por finalidad obviar el pago del tributo.
De otro lado, desestimó el reclamo en base a las indemnizaciones laborales y demás costos abonados por la actora, por considerar que estos rubros comportaron contingencias y riesgos propios de su actividad.
Finalmente impuso las costas en un 15% a cargo de la demandada y en el 85% restante a cargo de la actora (arg. art. 71 Cpr.).
III. Los recursos.
Apelaron las defendidas a fs. 628 y la actora en fs. 631. Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 629 y fs. 632 respectivamente.
Los agravios de la actora obran a fs. 642, y merecieron respuesta a fs. 652/653. Los de las demandadas lucen a fs. 644/645 y fueron contestados a fs. 647.
A fs. 624 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el art 268 del Cpr. se practicó a fs. 657.
IV. Los agravios.
Se alzó la actora respecto del modo en que fueron impuestas las costas del proceso.
De su lado, las demandadas postularon que la condena dictada en su contra vulneró el principio de congruencia.
V. La solución.
a. Adelanto que me introduciré, por razones de orden lógico, en las quejas planteadas por las defendidas, que pretenden la íntegra revocación de la condena en su contra. Ello pues, de prosperar, proyectaría derivaciones -en los términos del Cpr. 279- sobre la imposición de costas, también cuestionada por la accionante en sus agravios.
b. Liminarmente debo señalar que resulta cuanto menos dudoso que los escuetos agravios presentados por las demandadas contengan la crítica concreta y razonada exigida por el Cpr. 265.
Véase que la pretensión de las recurrentes traduce una mera disconformidad con la solución del juzgador, que carece de una ponderación analítica y racional de los motivos por los cuales consideran desacertadas las conclusiones del pronunciamiento.
Sabido es que no basta la expresión de opiniones divergentes y la protesta dogmática para asumir la carga prevista en la citada norma legal. Ello constituye una modalidad propia del debate dialéctico mas no de la impugnación judicial, por no tratarse de un discurso sistemático que transite desde una premisa hasta su conclusión mediante el examen orgánico de los elementos probatorios traídos a juicio (conf. CNCom.; Sala B, del voto del Dr. Butty in re: “Fila Hnos. Soc. de Hecho c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAIC y G. s/ ordinario” del 14.3.00).
Sin embargo, a los fines de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la agraviada, habré de examinar el recurso planteado. Así pues, aunque mínimamente, se está discutiendo aquí la lógica interna del fallo (conf. esta Sala “Negretti Daniel Horacio c/ Allergan Loa S.A.I.C. y otro s/ ordinario” del 29.8.13, íd. “Peugeot Citroën Argentina S.A. c/ Aluffi Remo s/ ordinario”, del 29.3.16).
c. Principio de congruencia.
Postularon las defendidas en sus quejas que la condena al pago de $21.561,42 y $21.458,60 -en concepto de preaviso- contraviene el principio de congruencia, por cuanto la actora reclamó un valor cierto y determinado de $267.347, y no dedujo su pretensión bajo la fórmula “y lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos”.
Como es sabido, el principio de congruencia (cpr: 163, 6°) trasunta la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos elementos definitorios del esquema contencioso (pretensión y decisión), existiendo una necesidad de total correspondencia entre ambos extremos que funciona como condicionante de un verdadero proceso (CNCom, Sala B, 20.5.05, «Banca Nazionale del Lavoro S c/ Deisernia, Ernesto s/ ejec.»; Sala E, 26.12.05, «Bime Electromecánica SA c/ Aycacyp ente coop. Ley 23979 – Reg. Nac. De armas s/ ord.»; Sala B, 1.6.06, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Zanca, Carlos s/ ejecutivo»; Sala D, 2.5.07, “Yuasa Inc. SA c/ Compañía de Teléfonos del Interior SA s/ ord., esta Sala, “Trimarco Jorge C/ Calabrese Daniel Hugo S/Ordinario”, 6.2.14″).
Así, un pronunciamiento es incongruente cuando carece de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y su parte dispositiva (cfr. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, pág. 134 y ss.).
De tal manera, el principio de congruencia se sustenta justamente en el derecho de defensa en juicio y de allí que los poderes del juez estén limitados a los términos en los que las partes han constituido la litis (CSJN, Fallos: 325:2512; 327:1607; 327:3087; entre muchos otros).
d. Sentado lo anterior, anticipo que las quejas de las accionadas resultan desestimables.
En efecto, si bien es cierto que Moyacan S.A. en el líbelo inaugural solicitó el cobro -en concepto de daño emergente y lucro cesante- de la suma de $267.347 sin consignar la fórmula sacramental que reza “o lo que en más o en menos resulte de la prueba” (v. fs. 145), y que el veredicto de grado admitió $21.561,42 y $21.458,60, de ello no se sigue ninguna infracción al principio de congruencia.
Me explico.
El Cpr. 330 inc. 3 establece que la demanda deberá contener, entre los requisitos sustanciales, la determinación del objeto demandado. Así, constituye una carga para el actor precisar el monto de la pretensión, es decir, determinar claramente lo que reclama, a fin de que su adversaria pueda efectuar la refutación pertinente, allanarse, ofrecer prueba, etc., en ejercicio del derecho de defensa. La precisión exigida responde al principio de congruencia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nación y en los art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6° del Código Procesal: se limitan los poderes de decisión del juzgador, quien, al tiempo de sentenciar, no podría exceder ni cualitativa ni cuantitativamente el objeto de la pretensión (conf. Highton-Areán, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado….», t. 6°, pág. 258, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006).
Sin embargo, bien se ve que la determinación exacta de la cosa demandada en el escrito inaugural no importa que deba ser aquélla necesariamente receptada o rechazada en su totalidad al dictarse el veredicto definitivo.
Antes bien, dentro de las facultades del magistrado -luego de hacer mérito de los hechos incontrovertidos y/o acreditados, junto al derecho aplicable- se encuentra la de admitir total o parcialmente el reclamo, desestimando, en su caso, aquello que no encuentre ajustado a derecho. Ello así, aun cuando en la demanda no se hubiera dejado tal cuantificación a las resultas de la prueba a ser producida.
En este sentido, encuentro que: i) el actor pretendió el cobro de los daños y perjuicios ocurridos como consecuencia de la rescisión unilateral, por parte de las accionadas, del contrato que las vinculara -que reputó injustificada e intempestiva; v. fs. 138-, ii) aquél identificó y cuantificó los ítems indemnizatorios requeridos (daño emergente: $72.233 y lucro cesante: $195.114 ; v. fs. 145), y iii) a la postre, la admisión del reclamo por las sumas de $21.561,42 y $21.458,60 en concepto de preaviso, quedó aprehendida dentro del segundo de los rubros pretendidos.
Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse, por lo demás, que el propio Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su art. 165, último párrafo, faculta al juez a la fijación directa del crédito o de los daños reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, Anotado y Concordado”, t° 1, pág. 827, ed. Astrea, Buenos Aires 1988).
e. Costas.
Cuestionó Moyacan S.A. la imposición de costas a su parte en un 85%. Dijo que al haber prosperado parcialmente la demanda aquéllas debían ser soportadas íntegramente por las accionadas.
Conforme el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. fallos: 328: 450 4 y 332: 2657).
No obstante, el Cpr:71 determina que las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante. Tal distribución no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones deducidas. La ratio legis impone una exégesis racional de la norma, lo que conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, pero eso sí, tomando en su conjunto y no contemplando el aspecto cuantitativo exclusivo y aisladamente de cada una de las cuestiones decididas, para de tal modo apreciar prudentemente cuál será a juicio del magistrado el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (conf. CNCom, Sala B, «Wattman SA, c/ Kanatu SA», 14.8.87 y jurisprudencia allí citada; íd., «Peralta Ramos Carlos A., c/ Franco Joaquín y otro, s/ ord.», 15.6.07; íd., «Fernández Norberto Ezequiel c/ Citibank SA, s/ ord.», 14.9.07, esta Sala, mi voto, “Palmeros Magaña Guillermo Contra Autovisiones S.A. y otro Sobre Ordinario” 1.10.13, íd. “Estudio Promocional c/ General Motors de Argentina s/ ordinario” del 16.12.14).
Ahora bien.
Como quedó dicho, la demanda prosperó por montos ($21.561,42 y $21.458,60) que difieren significativamente del indicado por el actor en su demanda ($267.347; v. fs. 145 vta.), habiendo sido el rubro “daño emergente” desestimado en su totalidad.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que asistió parcialmente derecho a Moyacan S.A. a litigar como lo hizo, propondré, con sustento en lo dispuesto los arts. 68 y 71 del Cpr,, modificar el régimen de costas de primera instancia e imponerlas en el orden causado.
Las costas de Alzada, en cambio, deberán ser soportadas por las demandadas vencidas, en virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
VI.- Conclusión
Por los fundamentos precedentes, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas en el Acuerdo que se celebra, propongo: i) desestimar el recurso articulado por las demandadas, ii) admitir el recurso de la actora con el alcance explicitado en el punto V e, distribuyendo las costas de primera instancia en el orden causado, y iii) imponer las costas de Alzada a las accionadas, vencidas.
Así voto.
Por análogas razones los doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Barreiro adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 11 de octubre de 2016.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) desestimar el recurso articulado por las demandadas, ii) admitir el de la actora atribuyendo las costas de primera instancia en el orden causado, y iii) imponer las costas de Alzada a las accionadas.
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
III. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
011330E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104335