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JURISPRUDENCIA
BuenosAires,4 de septiembre de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hernán Diego Silva, Defensor Oficial y en representación de R. R., contra la resolución de fs. 10/1, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la defensa respecto del requerimiento de elevación a juicio formulado a fs. 66/9 del principal.
II. En primer término corresponde aclarar que el principio de congruencia tiene por finalidad asegurar que, más allá de cuál sea la calificación legal que se le atribuya al hecho en cuestión, éste sea exactamente el mismo que aquel que fuera objeto de la imputación y del debate a lo largo del proceso. Así pues, lo que resulta relevante es que se trate del mismo sustrato fáctico sobre el cual las partes desarrollaron su actividad propia, acusatoria o defensiva (c.n° 31.457 “Marino, Mariel Elisa s/ nulidad”, reg. n° 34.174, rta. el 2/3/12 de esta Sala y sus citas CSJN in re “Acuña” del 10/12/96, Fallos 319:2959, votos de los Dres. Petracchi y Bossert, “Sircovich”, del 31/10/06, Fallos 329:4634, “Antognazza” del 11/12/07, voto de los Dres Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni, entre otras, y en igual sentido Maier, Julio B., “Derecho Procesal. Tomo I, Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires 1996, p.568 y ss.). Ese correlato fáctico ha sido mantenido en los actos del enjuiciamiento, por lo que la afectación alegada no resulta tal.
En ese sentido, siendo que el dictamen fiscal se ajusta a las exigencias del artículo 347 del Código de rito, porque como acusación contiene la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto y “ello significa describir un acontecimiento -que se supone real- con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y le proporcionan su materialidad concreta” (Julio B.J. Maier, “Derecho Procesal Penal -I. Fundamentos”, Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, 1999, 2° edición, pág. 553 citado en CFP 6606/2015/53/CA18, del 13 de diciembre de 2016, registro n° 42227 de esta Sala); y atento a que la calificación legal definitiva forma parte de la potestad del Tribunal Oral, SE RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 10/2 de esta incidencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTÍN IRURZUN
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
NICOLÁS ANTONIO PACILIO
075800E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137212