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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedimiento. Instrucción. Averiguación de la verdad. Elevación a juicio
Se hace lugar a la queja deducida, se concede el recurso de apelación articulado por el representante de la Unidad de Información Financiera y se revoca el auto que dispuso correr vista a las querellas y al fiscal en los términos del artículo 348, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación; teniendo en cuenta que la investigación se encuentra aún en curso y restan definir gran cantidad de aspectos e hipótesis, la remisión a juicio de este proceso -aun entendida como elevación parcial- resultaría inconveniente, hasta riesgosa, para los objetivos que le son propios según la ley.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Una de las Querellas, la Unidad de Información Financiera, trajo a consideración de esta Cámara su queja a fin de que se haga lugar a la apelación y, en definitiva, se revoque el auto que dispuso correr vista a las Querellas y al Fiscal en los términos del artículo 348, 1er párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 3/5, 28/37, 41/44 y 55/62).
Su pedido radica, brevemente, en que no se cierre esta etapa de instrucción -ni aun parcialmente- sin que se avance en la imputación por la totalidad de las maniobras denunciadas, de manera tal que los hechos por los que se encuentran procesados no sean juzgados desvinculados unos de otros, porque esas prácticas hasta aquí probadas son sólo algunas de las tantas formas que utilizaron. Además, porque no obstante el carácter autónomo del delito de lavado de activos, los fondos provenían no solo de la evasión fiscal, sino también del fraude a la administración pública y el cohecho.
Esa posición fue compartida por otra Querella, la Oficina Anticorrupción al contestar similar vista el pasado 26 de enero y también con anterioridad; y, con otros argumentos, también por el Fiscal en su dictamen del mes de septiembre 2016 (fs. 30/32 del presente).
Pero el Juez rechazó esas peticiones al considerar que la posibilidad de elevación a juicio de una parte de los hechos no afecta al conocimiento de la verdad porque no impide continuar con la investigación en tanto la fórmula del tipo penal de blanqueo de capitales es fragmentaria: permite, justamente, perseguir cualquier tramo de una maniobra compleja sin necesidad de conocer la totalidad del plan criminal; así, cada operación puede procesarse y juzgarse de manera autónoma (ver en copia a fs. 41/4). En coincidencia con ello, la otra parte Querellante -la AFIP- también propició el avance parcial hacia la siguiente etapa procesal (presentación del último 25 de enero).
Pero más allá de aquellas oposiciones, el criterio adoptado por el instructor sólo fue recurrido por la UIF.
II- Entonces, como quedó expuesto, la discusión por la que ese organismo viene en queja excede el análisis relativo a la evaluación de la suficiencia de la prueba recogida para dar por concluida la primera etapa del proceso. Gira sobre los alcances de la investigación, la extensión de aquello que pretende elevarse a juicio y los efectos que podría conllevar el criterio del instructor sobre el restante universo de hechos que abarca este proceso. Y también sobre la suerte que puede correr en la siguiente etapa de debate la parte de los hechos parcialmente elevados, del modo -a su juicio incompleta- en que quedó efectuada la imputación.
De tal manera, el gravamen que se invoca encuadra en los términos del artículo 449 del C.P.P.N. y el reconocimiento o no del agravio del impugnante conlleva, a su vez, a adentrarse en el análisis y resolución de la cuestión de fondo introducida, a partir de lo cual corresponde hacer excepción al trámite previsto por el artículo 478 del CPPN y abordar de lleno en la cuestión planteada.
III- Sabido es que el objetivo básico del proceso penal radica en comprobar la existencia de un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad y la determinación de sus autores. Y así se encuentra receptado en el código adjetivo, en las previsión de su artículo 193.
En ese marco desde hace tiempo venimos sosteniendo, y así lo hemos hecho concretamente en la que fue una de nuestras primeras intervenciones en esta causa, que “…no debe pasarse por alto que la finalidad de la instrucción penal radica en esclarecer las circunstancias relativas a los hechos que conforman su objeto; y con ese norte es obligación del juez -y fiscal- agotar todas las medidas que luzcan conducentes, procurando la máxima celeridad al alcance en la búsqueda y eventual hallazgo de prueba útil (conf. Art. 193 del CPPN)..” (ver decisión del 28/5/13 en CFP 3017/2013/5 reg. n° 36.093). Múltiples precedentes jurisprudenciales, reafirman esta idea
Ahora bien, a los fines de la aplicación de tales preceptos al caso que nos ocupa, resulta necesario reseñar que a esta altura en este proceso la instrucción ha alcanzado distintos niveles de conocimiento. En efecto:
1- Por un lado el Juez ha corrido vista a los acusadores y pretende elevar a juicio la situación procesal de:
a) Leonardo Fariña, Federico Elaskar y Carlos Molinari, quienes cuentan con procesamientos firmes, por los hechos que genéricamente pueden identificarse como la aplicación de dinero que se sospecha de origen ilícito en la compra de algunos inmuebles y automóviles valiosos o en el pago de los gastos de una suntuosa fiesta de casamiento- (para mayor amplitud ver resoluciones del Juez de fechas 7 de mayo y 7 de noviembre de 2014);
b) la de Lázaro Báez, Martín Báez, Daniel Pérez Gadín, Sebastián Pérez Gadín, Fabián Rossi, César Fernández y Walter Zanzot, procesados por un hecho particular de lavado de divisas: esto es, aquél cuyas imágenes fueron grabadas por cámaras de seguridad, en las que se los ve -entre otros- contando una suma algo superior a los cinco millones de dólares que fueran llevadas a la sede de SGI SA. para disimular y ocultar el origen y titularidad de esos fondos no declarados (resolución del instructor del 18 de abril de 2016 y su confirmatoria de cámara del 30 de junio del mismo año); y
c) la de Lázaro Báez, Martín Báez, Jorge Chueco, Julio Mendoza y Claudio Bustos por otra específica imputación de lavado por la que se les dictara procesamiento, consistente en el depósito en las cuentas bancarias de la firma de su propiedad Austral Construcciones, de una suma cercana a treinta y tres millones de dólares, reingresados al país desde cuentas de un Banco Suizo a través de bonos de la deuda argentina (ver resolución del a quo del 1 de junio y su confirmatoria por esta sala del 14 de julio de 2016).
2- Pero por otro, la investigación se encuentra aún en curso y restan definir gran cantidad de aspectos e hipótesis que fueron abiertas desde el inicio de la causa.
-En este sentido no puede dejar de mencionarse que, entre varios extremos, no se ha avanzado en la definición de la situación procesal de otros imputados (quienes aún se encuentran con falta de mérito para procesar o para sobreseer) respecto de los hechos mencionados en el punto 1.a).
-Tampoco en torno a la definición sobre los hechos primigeniamente denunciados como acaecidos en la segunda mitad del año 2010 (de los que dieron cuenta Elaskar y Fariña en un programa periodístico, relativos a importantes sumas de dinero en moneda extranjera atribuidas a Lázaro Báez y su grupo empresario llevadas a SGI en bolsos para ser luego sacadas fuera del país) y que fuera el puntapié inicial de la denuncia de los hechos investigados en autos.
-Ni tampoco se definió el mérito, en la misma lógica de eventos concretos, en torno a la hipótesis que afirma la existencia de un importante patrimonio ilícito, parte del cual habría salido del país por canales irregulares y -al menos parcialmente- reingresado después por distintas vías. En relación a estos hechos en particular, resulta relevante destacar que se le recibió declaración indagatoria a Lázaro, Martín, Leandro, Luciana y Melina Báez, Daniel Pérez Gadín, Jorge Chueco y Juan Pedro Damiani Sobrero por haber participado en la formación de una estructura jurídica, societaria y bancaria en el extranjero con el fin de canalizar y disimular fondos de origen ilícito de propiedad del primero, cuya ilicitud se presume en función de la adjudicación de la obra pública de la cual ese grupo empresarial fue beneficiario y los posibles sobreprecios investigados en el marco de la causa CFP 15734/08.
-Ni en las diversas hipótesis de maniobras que fueron introducidas a la investigación y que fueron receptadas por el representante del Ministerio Público Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, en sus diversos dictámenes.
-Y tampoco en el esclarecimiento de aquellas conductas que, incorporadas a la causa y también receptadas por el acusador, fueron destacadas por este Tribunal como pendientes de profundización en sus resoluciones de fecha 30 de junio y 14 de julio de 2016, varias veces recreadas, en las que, en prieta síntesis, se indicó la necesidad de profundizar la encuesta en torno a las constancia existentes que daban cuenta que toda la fortuna manejada por Lázaro Báez había sido lograda en función de que sus relaciones personales derivaron en la irregular concesión de obra pública a su favor -en empresas creadas o compradas a tal fin- en razón de sus lazos con quienes ejercían el poder de turno.
IV- Y es este desbalanceo en torno al avance en el conocimiento de los hechos que constituyen el objeto de este proceso, lo que ha llevado a la querellante UIF a formular su agravio.
Considera en tal sentido “…que los hechos por los cuales se podría requerir hoy la elevación a juicio parcial se encuentran acabadamente probados. También está sobradamente acreditada la responsabilidad de aquellos imputados por los cuales hoy podríamos formular acusación”; pero que sin embargo “… hay otros hechos en los que han participado los mismos imputados, y otros imputados que han participado en esos hechos … y todo eso forma parte de un mismo esquema delictivo cometido por una misma organización criminal, lavando fondos de la misma procedencia ilícita y en una serie continuada y concatenada de hechos relacionados, que como tales, deben ser juzgados conjuntamente para una mejor administración de justicia…”.
Frente al panorama descripto, son diversas las razones que nos inclinan a considerar que, en el estado de cosas actual, la remisión a juicio de este proceso -aún entendida como elevación parcial- resulta inconveniente y, en ciertos aspectos, hasta riesgosa a los objetivos que le son propios según la ley. Ello por cuanto:
(i) Nada se avanzó en este expediente en torno a la vinculación de los fondos a disposición del grupo con la irregular concesión de la obra pública a las empresas formadas por los -hasta aquí- principales imputados, en base a sus relaciones personales y comerciales con quienes ejercían los más altos cargos ejecutivos en el poder de turno. Por el contrario y a pesar de las claras recomendaciones dadas por esta Sala al confirmar los procesamientos, el instructor las extractó parcialmente, delegó ese aspecto de los hechos en el Fiscal -quien conforme surge de la compulsa de los expedientes formados por la delegación tampoco avanzó sobre el punto- y dio curso a las vistas a los acusadores para el cierre parcial de la instrucción que desde entonces se viene cuestionando.
No se pierde de vista que este defecto en el progreso de la instrucción se ha visto de algún modo saneado por el avance que sí se ha evidenciado en relación a esos aspectos por el impulso que se ha dado a la denuncia de Vialidad Nacional que quedara registrada bajo el n° CFP 5048/16 -donde se procesó a Cristina Fernández y a Lázaro Báez, entre varios otros imputados, por los delitos de asociación ilícita en concurso real con administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública-, aún cuando los hechos allí investigados se encuentran limitados a la concesión de la obra pública vial de la provincia de Santa Cruz. Sin embargo, y como se dirá en el punto siguiente, tal avance no fue tampoco receptado con su alcance necesario en la presente.
(ii) En efecto, al confirmar los procesamientos por los dos hechos de lavado en las resoluciones del 30 de junio y del 14 de julio del año pasado, se dejó bien en claro que la hipótesis de la procedencia del dinero como proveniente del fraude fiscal previo sostenido por el juez resultaba sólo una de las posibles, siendo las otras su origen en la desmedida e irregular asignación de obra pública a las empresas del grupo Baez, extremo que resultaba necesario ahondar en la investigación. Y si bien -como se dijo- esto último no se hizo aquí, y sí fue desarrollado en el marco de la causa 5048/16, el juez tampoco receptó suficientemente ese avance ampliando la imputación formulada a todos los procesados en la causa por los hechos mencionados en 1.b y 1.c (solo lo hizo respecto de algunos al indagarlos por otros hechos), de modo que expresamente contemple esa hipótesis.
Y ello resulta imperioso, si se atiende a la forma en que fueron estructuradas las primigenias imputaciones por los hechos concretos de lavado (por los cinco millones de dólares introducidos en SGI y los casi treinta y tres millones vueltos a Austral por liquidación de bonos), en los que se ciñó el origen de los fondos a la utilización de facturas apócrifas y la generación de fraude fiscal, con expresa remisión a lo que surge de la causa 3215/15.
Frente a ese escenario, resulta a todas luces riesgoso para el correcto avance del proceso, elevar las actuaciones a juicio por esos dos hechos (enumerados en los citados puntos de la presente ) y por los que distintos imputados cuentan con autos de procesamiento confirmados por la Cámara, con una extensión de la imputación así formulada. Es que aún si se considerara que pudiera llevar razón la opinión del Dr. Casanello -que sostiene que el origen del dinero en la obra pública está ínsito en la mención de la utilización por Austral de facturación apócrifa para generar ganancia ilícita, en tanto sin la obra pública no habría ingresos que ocultar-, lo cierto es que la cuestión resulta discutible y una decisión contraria sobre el punto en la próxima etapa conllevaría un notable retroceso, frente a la sencilla actividad procesal necesaria para sanear esa falencia en los alcances de la imputación.
(iii)- tampoco parece acertado que se eleve a la etapa de debate las maniobras de lavado de dinero a través de la adquisición de inmuebles, campos, costosos automotores y los gastos de suntuosas fiestas (mencionadas en la presente como 1.a) sin que se haya definido previamente la situación procesal respecto de esos eventos de varias personas que, en las hipótesis que se vienen manejando hasta aquí, serían quienes habrían aportado ese dinero con el fin de introducirlo en el circuito legal.
(iv)- otro punto que resulta relevante en torno a procedencia o no de la elevación parcial de los hechos -en el estado de autos- a la próxima etapa, lo constituye la evaluación de hasta qué punto esos eventos ya probados, resultan representativos de aquellos cuya investigación fue traída a conocimiento de los órganos jurisdiccionales -y que conforman su objeto procesal-, en pos del descubrimiento de las importantes maniobras denunciadas, vinculadas con la disposición de dinero proveniente de la corrupción estatal, en sus más altas esferas funcionales, y cuyos montos hasta aquí comprobados ascienden a sumas millonarias.
Y es que aun sin perder de vista las dificultades que en el enunciado objetivo del descubrimiento de la verdad se presentan en causas de la complejidad y magnitud como la presente, que abarcan un importante espectro de hechos vinculados con la corrupción pública y en las que se van introduciendo un sinnúmero de hipótesis y posibles cursos de acción que no siempre logran llegar a buen puerto, la pregunta que debe hacerse, o dicho de otro modo, aquello a lo que cuanto menos debe apuntarse, es a lograr dejar cerrada la etapa preparatoria respecto una cantidad suficiente de sucesos que resulten ejemplificativos del todo, esto es que permitan dar cuenta de lo efectivamente acontecido, aun cuando no logren tenerse por demostrados la totalidad de los hechos llevados a cabo.
Esa y no otra, fue la sugerencia dada por esta Sala en torno a la posibilidad de practicar una pesquisa eficaz por “muestreo de casos”: ello debe hacerse, se dijo, “enfatizando la atención en eventos centrales y suficientemente demostrativos…” (ver resolución CFP 3017/2013/105/CA15 del 30 de junio de 2016, el destacado no pertenece al original).
De modo que, frente a este cuadro y al menos en el estado actual de cosas, asiste razón a la querella en su oposición a que se materialice una elevación tan limitada como la que se ha encaminado en el presente caso y que de ningún modo permite reflejar la dimensión de los hechos que son su objeto.
Cuanto menos parece necesario intentar avanzar y definir aquellas hipótesis que ya se encuentran encaminadas y sí cumplen con aquellos parámetros enunciados en los párrafos anteriores, en tanto aquel objetivo que como finalidad del proceso quedara enunciado al inicio no puede ser renunciado de antemano. Por el contrario se deben agotar todas las vías probatorias para profundizar en aquellas imputaciones en las que se ha avanzado y que resultan plausibles de demostración (en particular la tercera intimación de hechos por la que fueron indagados los integrantes del grupo y que aparece como la más amplia hasta aquí, cual es el haber montado una estructura societaria y bancaria en el extranjero para canalizar la salida del flujo de dinero hacia el exterior proveniente de la obra pública de la cual su grupo de empresas fue beneficiado), instrumentando todos los medios con que se cuenta a tal fin -sin que ello se limite a la espera de remisión de información solicitada a otros países- y que permitan dar cuenta -con el grado provisorio propio de esta etapa preparatoria- de un conjunto de hechos centrales y demostrativos de la modalidad de acción desarrollada, para que llevados ante el juicio propiamente dicho se ventile la reconstrucción de lo ocurrido en su verdadera magnitud.
De ello depende a su vez, el grado o medida en que el Estado Argentino eventualmente podrá recuperar los activos producto del delito; objetivo que tampoco puede soslayarse (Capítulo V de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley 26.097).
Por lo demás, cabe reiterar también que a tales fines la investigación debe nutrirse y no desatender los indicios que pueden extraerse de los avances y resultados que existan en los otros expedientes en los que se investiga las diversas formas en que el dinero volvía a sus dadores originales por el desvío de fondos públicos.
En consideración a cuanto se viene de analizar el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR a la queja deducida, CONCEDER el recurso de apelación articulado por el representante de la Unidad de Información Financiera y en razón de la revisión efectuada REVOCAR el auto que dispuso correr vista a las partes Querellantes y al Agente Fiscal en los términos del artículo 348, 1er párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, DEBIENDOSE proceder, con la celeridad del caso, de la manera indicada en los considerandos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
Pablo J. Herbon
Causa n° 38845; registro n°42.664
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
PABLO J. HERBON
Secretario de Cámara
014080E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116548