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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Emergencia habitacional. Decreto 690/06
En el marco de un juicio de amparo, se resuelve rechazar la queja interpuesta y se confirma la sentencia de primera instancia que había ordenado brindar al grupo familiar del actor la asistencia prevista en el Decreto N° 690/06 tendiente a asegurar su alojamiento hasta tanto supere su situación de emergencia habitacional.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2015
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) interpuso queja ante este Estrado (fs. 40/50) con el objeto de mantener el recurso de inconstitucionalidad deducido contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario (fs. 18/27) que rechazó su recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado que le había ordenado que “… brind[ara] al grupo familiar actor la asistencia prevista en el Decreto N° 690/06 (…), tendiente a asegurar su alojamiento hasta tanto supere su situación de emergencia habitacional” (fs. 9).
2. Para resolver de ese modo, se tuvo en cuenta la situación de hecho de la actora (una mujer con dos hijos menores de edad a su cargo) a la luz de lo establecido en instrumentos internacionales y en la Constitución Nacional y en la local (arts. 31 y 20).
3. Contra la resolución de la Sala I, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 28/38 vuelta). Allí centró sus agravios en que el decisorio impugnado violaba la garantía del debido proceso legal adjetivo, los derechos de defensa y de propiedad, y los principios de legalidad y de división de poderes. En particular, sostuvo que la sentencia se apartaba, sin dar razones, de la normativa aplicable en materia de subsidios habitacionales como así también de la doctrina del Tribunal in re “Alba Quintana”, según la cual tanto los plazos como los montos establecidos son constitucionales. Adujo que el pronunciamiento había efectuado una equivocada inteligencia y aplicación de las normas constitucionales relacionadas con lo decidido (art. 31 CCABA y art. 14 bis CN), y que era arbitrario. Señaló que la cuestión revestía gravedad institucional.
4. La Cámara declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que la recurrente no había logrado plantear una cuestión constitucional en los términos del art. 113, inc. 3, de la CCABA, en tanto la invocación de las garantías y principios constitucionales allí efectuada lo había sido de modo genérico, sin conectarlas razonadamente con el contenido del decisorio impugnado (fs. 81/82). Ello motivó la queja de la que se da cuenta en el punto 1.
5. La Sra. Asesora General Tutelar opinó que correspondía el rechazo de los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos (137/142); mientras que el Sr. Fiscal General propició hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad deducidos por el GCBA, revocar la sentencia y devolver las actuaciones a la Cámara interviniente para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (fs. 144/156).
Fundamentos:
Los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás dijeron:
1. Corresponde rechazar la queja porque el GCBA recurrente no rebate la razón por la cual la Cámara denegó su recurso de inconstitucionalidad, la ausencia de una cuestión constitucional.
2. El tribunal a quo confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al GCBA a que “… brind[ara] al grupo familiar actor la asistencia prevista en el Decreto N° 690/06 (…), tendiente a asegurar su alojamiento hasta tanto supere su situación de emergencia habitacional” (fs. 9). Apoyó esa decisión, principalmente, en la ley n° 4036. Sostuvo que “… el grupo familiar se compone con niños de 10 y 3 años [… y que] los recursos económicos de la actora se limitan a pesos dos mil ($2.000)…” (cf. fs. 24).
3. En ese contexto, la sentencia recurrida se limitó a reponer las prioridades fijadas por el Legislador, que, con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal in re “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 6754/09, sentencia del 12 de mayo de 2010 -recordada recientemente en el voto de los jueces Conde y Lozano in re “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 10229/13, sentencia del 30 de abril de 2014- los jueces pueden presumir no respetadas. Vale recordar que, de conformidad con lo resuelto en aquel precedente, mientras subsista el sistema de subsidios habitacionales establecido por el decreto nº 690/06 (y sus modificatorios) -salvo que el GCBA acredite que aplica los recursos para subsidiar a personas que están en una situación preferente frente a quien le es denegado el beneficio, ya sea por padecer una mayor necesidad, medida según parámetros válidamente adoptados por los órganos que representan la voluntad popular, o porque estando en igual situación la medida del beneficio acordado es menor a la reconocida- los jueces están en condiciones de ordenar que se le mantenga el beneficio a las personas que la Constitución y las leyes nº 4036 y 4042 ponen en situación de prioridad frente a las restantes.
4. El GCBA no se hace cargo de esa doctrina; tampoco de discutir la situación de vulnerabilidad en que la Cámara consideró a la actora. Por su parte, el recurrente sostiene que la Cámara CAyT habría desconocido la jurisprudencia de este Tribunal empero no explica en qué consistiría ese apartamiento. Finalmente, tampoco se hace cargo de que la ley n° 4042 establece expresamente que “[e]n todos los programas de vivienda o hábitat que se ejecuten con intervención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá otorgarse prioridad a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio que establezcan las normas específicas” (el destacado no pertenece al original).
Por ello, y oído el Sr. Fiscal General, votamos por rechazar la queja de fs. 40/50.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley 402).
Entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -v. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros-.
En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad.
Asimismo, debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto, oída la Fiscalía General y de conformidad con lo concluido por la Asesoría General Tutelar, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA.
Así lo voto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 33 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que carece de una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero no admitió el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender.
2. Al denegar el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que éste no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Explicaron:
(i) que el recurrente no había relacionado los preceptos constitucionales invocados con los términos de la sentencia impugnada;
(ii) que las cuestiones objeto de tratamiento en el decisorio atacado versaron sobre extremos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional y;
Por lo demás, los camaristas descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad o gravedad institucional.
3. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que aquél pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación.
4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada. Así lo voto.
Por ello, emitido el dictamen por el Sr. Fiscal General,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
El juez Luis Francisco Lozano no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.
009678E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105226