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JURISPRUDENCIAIncompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Contrato de afiliación a ART celebrado en otra jurisdicción
Se confirma la resolución del juez a quo que se declaró incompetente para entender en la causa, por entender que no existen circunstancias que habiliten la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 18345.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La sentencia de fs. 95, a través de la cual la señora Juez “a quo” se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, viene apelada por la actora.
II.- Este Tribunal a fs. 113, de la cuestión de competencia, dio vista a la Fiscalía General. El señor Fiscal se expidió a fs. 114/vta. (dictamen 62.003 del 25/11/2014), y conforme a los fundamentos allí expuestos, opinó que debe confirmarse el pronunciamiento apelado.
A fs. 120, se intimó a la demandada para que acompañe la póliza obrante en su poder, indicando la sucursal o agencia y mediante qué productor fue contratada la misma. Idéntica información se requirió a la firma BOSTRA S.R.L.
A fs. 123/126, LA SEGUNDA ART acompañó copia del contrato celebrado con BOSTRA S.R.L. e informó que su domicilio es en Juan Manuel de Rosas 957 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe., y que éste fue celebrado a través de la Agencia 7142 – BOULOGNE “ELSA L. PAGANINI”.
A fs. 127/137, la firma BOSTRA S.R.L. acompañó copia del contrato celebrado con LA SEGUNDA ART e informó que el mismo fue contratado por intermedio de la Agente Elisa Lucia PAGANINI, con domicilio en Carlos Tejedor nro. 36 de la localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires.
Sentado lo expuesto, en la especie, no se configura el supuesto contemplado en el artículo 90 inciso 4° del Código Civil: “Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad”, ya que el contrato de afiliación en cuestión fue celebrado a través de un intermediario domiciliado en la localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires, y no hay constancias que permitan inferir que fue ingresado a través de la sucursal existente en esta Capital Federal.
Por ello, no hay circunstancias que habiliten la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la acción entablada (artículo 24 de la ley 18.345).
III.- Por las razones expuestas, y oído que fue el Fiscal General, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.
IV.- Las costas de alzada se imponen por el orden causado, atento la índole de la cuestión debatida y forma de resolverse (artículo 68 in fine C.P.C.C.N.).
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios;
2) Imponer las costas de alzada por el orden causado.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.
VICTOR A. PESINO
Juez de Cámara
LUIS A. CATARDO
Juez de Cámara
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
Secretaria
000766E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100977