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JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia. Jurisdicción federal. Ley 18.829
En el marco de un juicio ordinario, se confirma el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de incompetencia deducida como de previo y especial pronunciamiento.
Buenos Aires, 2 de junio de 2016.
Y VISTOS:
1. Viene apelada por la codemandada “Editando SRL” el pronunciamiento de fs. 536/38 desestimatorio de la excepción de incompetencia deducida como de previo y especial pronunciamiento en fs. 396/434 y fs. 444/64.
El memorial corre en fs. 548/550, su contestación en fs. 552/554 y el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 563.
2. Cabe señalar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).
En ese contexto interpretativo, las promotores dedujeron acción de daños y perjuicios -con amparo normativo en la Ley de Defensa del Consumidor- contra la agencia de viajes y la línea aérea, imputándoles sendos reproches de corte contractual, entre los cuales se citan para este análisis: (i) la falta de entrega del documento donde constaran los detalles del viaje contratado y el desentendimiento en la contención anímica de las pasajeras y la resolución alternativa del conflicto suscitado -conf. art. 40 LDC- (ii) emisión incorrecta de los boarding pass de los vuelos que debían tomar las actoras, con las consecuentes demoras y frustración del viaje planeado y la pérdida del equipaje y su aparición al cabo de 10 días.
Pues bien, la actividad de la apelante -persona jurídica estructurada bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada- se encuadra dentro de las previsiones de la Ley n° 18.829, reglamentada por Dec. 2182/72.
Así pues, las conductas que se imputan a la demandadas sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el sub examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51) ya que no queda vinculada exclusivamente con normas que regulan el transporte aéreo (cfr. esta Sala, 14/2/2012, «Marta Roberto Germán y otro c/Longueira & Longueira SA s/ordinario», íd. 14/8/2012, «Delucchi Hernán César y otros c/Club Mediterranee Argentina SRL s/ordinario»,íd. 21/10/2014, “Pulka Diego c/Estado Nacional y otros s/amparo”).
3. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado a fs. 563 cuya fundamentación y conclusión esta Sala comparte, se resuelve: confirmar lo decidido a fs. 536/38. Con costas a la apelante vencida (arts. 68 y 69 CPCC).
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse compensado la feria judicial en la que estuvo en funciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Notifíquese al domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
Presidente de la sala F
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
Juez de Cámara
MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA
Secretaria
010746E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105493