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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACostas. Imposición. Eximición. Allanamiento. Carácter excepcional
Se confirma el auto que impuso las costas por la incidencia a la actora, por haber motivado con su conducta la presentación de la demandada, al no darse las circunstancias de excepción que justificarían su eximición.
Buenos Aires, 13 de octubre de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Contra la resolución de fs. 1032 interpuso recurso de apelación la parte actora, fundamentándolo a fs. 1045vta./1046. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no ha merecido respuesta, quedando la cuestión en estado de resolver.
II) El señor de Juez de grado dispuso en su decisorio de fs. 1032 imponer las costas por la incidencia resuelta a fs. 1017 a la actora, toda vez que se su conducta motivó la presentación de fs. 1013/104 por parte del consorcio demandado, quien debió practicar una nueva liquidación.
En este sentido el recurrente entiende que sólo se produjo un error respecto a la fecha inicial del cómputo de los intereses, señalando que a la demandada le hubiera bastado con indicar el error sin necesidad de practicar una nueva liquidación como lo hizo, considerando que el inmediato reconocimiento del yerro incurrido permite considerarlo como causal eximente de cargar con las costas.
En este orden de ideas, se ha sostenido que las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste carácter de sanción sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo. (Conf. esta Sala, R. 113.398, “Sociedad Militar de Seguro de Vida c/ Reymundo, J.C. s/ ejecutivo”, del 21/10/92, L.L. 1993-C-439).
En esta materia nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito. Ello es así, pues quien promueve la demanda lo hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio.
Sostiene Chiovenda (“Instituciones”, pág. 332/335, citado por Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, t. 1, pág. 258) que “la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar”, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor.
Ahora bien, este principio sustentado precedentemente sólo puede ser dejado de lado cuando el juez, basado en el prudente arbitrio judicial, considera que la cuestión puede encuadrarse en alguno de los supuestos de excepción, encontrando mérito para ello.
En efecto, la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas del juicio perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable. Sólo es admisible aplicar este arbitrio de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, cuando la justificación para litigar se encuentra avalada por elementos objetivos de apreciación que sean convincentes acerca de la duda razonable que el conflicto poseía.
En materia de costas el principio objetivo de la derrota no es absoluto. La norma del art. 68 del Código Procesal, en su segundo párrafo, importa una sensible atenuación del principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada la exención.
Asimismo, el art. 70 del ordenamiento legal citado establece que no se impondrán costas al vencido cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
Lo cierto es que cuando le corren traslado al accionante de la impugnación y nueva liquidación practicada a fs. 1013/1014, la misma se allana considerando que resulta de aplicación al caso las disposiciones contenidas en el art. 70 del Código Procesal, solicitando su eximición.
En este sentido se ha sostenido que la exención de costas que contempla l a ley para quien se allana debe ser interpretado con sentido estricto, en razón de su excepcionalidad. Es que el allanamiento supone vencimiento por admisión de la pretensión contraria y sólo circunstancias de excepción permiten modificar la carga de las costas que deberían recaer sobre el vencido, máxime cuando a fs. 1017 el señor Juez de grado aprobó la liquidación practicada por la parte demandada.
Por lo tanto, de las constancias que surgen de estas actuaciones, el Tribunal considera que no se han dado las circunstancias de excepción que justificarían eximir a la actora del pago de las costas dado que con su accionar ha dado lugar a la actividad desplegada por la parte demandada.
III) En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fs. 1032 en lo que ha sido materia de agravios, sin costas de Alzada al no mediar oposición.
2) En atención al interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N.° 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N.87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 1043, 1045/1046, 1050/1051, 1064 y 1067 y por altos a fs. 1062 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art. 478 del Código Procesal y Decreto 2536/2015, modificatorio del decreto 1467/2011, reglamentario de la ley 26.589, se confirman los honorarios regulados a fs. 1035 y 1049 al letrado apoderado de la parte actora, Dr. H.E.K.; los de los letrados apoderado y patrocinante de la parte demandada, en conjunto, hasta su renuncia al mandato de fs. 628, Dra. M.M. y Dr. L.N.N.; los de la letrada patrocinante y luego apoderada de la parte demandada, desde su actuación de fs. 639, Dra. D.A.A.; los del letrado apoderado del tercero citado Consorcio de Propietarios Galería Americana Santa Fe 2450, Dr. E.A.F.; los de los letrados apoderados de la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, en conjunto, Dr. L.E.P. y Dr. J.M.I.; los del perito médico legista Dr. H.M.; los del perito ingeniero G.P.; los de la perito contadora M.E.M.; los del perito médico psiquiatra Dr. R.E.L.; los de la mediadora Dra. M.L.M y los del letrado apoderado de La Continental Compañía de Seguros Generales S.A., Dr. C.M.B.
Por su labor en la Alzada (conf. fs. 1002/1003) se fijan en PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 975) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. H.E.K. (conf. arts. 14, 33, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.
Regístrese, protocolícese y encomiéndese la notificación de la presente en primera instancia. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada N° 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 13/10/2016
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Vega, Oscar Daniel c/Ponti, Liliana Elba s/División de condominio – Cám. Civ. y Com. Rosario Sala III – 30/12/2015
Izquierdo, Elda Iris y otros c/Díaz, Alejandro Daniel y otro s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. Sala M – 14/12/2015
011218E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106438