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JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Pedido de sustitución de embargo. Costas y honorarios. Abogados. Allanamiento. Aclaratoria
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por los letrados de la AFIP, y se revoca la resolución apelada en cuanto modificó el régimen de costas y reguló honorarios por las actuaciones llevadas a cabo con motivo de los pedidos de sustitución de embargo, en tanto contradice la regulación anterior que había adquirido firmeza, por cuanto, en la primera resolución, se impusieron las costas “del proceso” a la parte que se allanó, y luego de la rectificación solicitada de ajustar la regulación a las pautas establecidas en el artículo 8.3 de la disposición 434/2009 (AFIP), se rechazó esta aclaratoria y se modificó el régimen de costas, regulando solamente honorarios al letrado de la demandada.
En la Ciudad de Córdoba a veintiún días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AFIP c/ INTEGRACIÓN ELECTRICA SUR ARGENTINA S.A. s/ EJECUCIÓN FISCAL – A.F.I.P.” (Expte. N° FCB 16348/2016/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la parte actora, en contra del auto interlocutorio de fecha 05 de octubre de 2016 dictado por el señor Juez Federal N° 2, que en su parte dispositiva rechazó el pedido de aclaratoria formulado por la accionante, e impuso las costas de las actuaciones llevadas a cabo con motivo de los pedidos de sustitución de embargo en el orden causado, regulando los honorarios del Dr. M. G. P. en Pesos Seis mil ($6.000).-
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA – LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I. Vienen los autos a resolución de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 193/195 por la representación jurídica de la parte actora, en contra del auto interlocutorio de fecha 05 de octubre de 2016 dictado a fs. 192/192vta. por el señor Juez Federal N° 2, que en su parte dispositiva rechazó el pedido de aclaratoria formulado por la accionante, e impuso las costas de las actuaciones llevadas a cabo con motivo de los pedidos de sustitución de embargo en el orden causado, regulando los honorarios del Dr. M. G. P. en Pesos Seis mil ($6.000).-
II. De los antecedentes de autos surge que, luego de promovida la ejecución fiscal por AFIP-DGI a fs. 7/7vta. por la suma de Pesos Tres millones cuatrocientos noventa y cuatro mil quince con noventa y cuatro centavos ($3.494.015,94), reducida a fs. 79/79vta. a Pesos Tres millones seis mil setecientos diez con noventa centavos ($3.006.710,90) más intereses y costas en concepto de Aportes de la Seguridad Social, e IVA., la parte accionada solicitó sustitución de medidas precautorias y de embargo bancario (fs. 75/77vta.). Dicha petición no fue admitida por la representación jurídica de la AFIP (fs. 86/96) y rechazado también por el señor Juez de grado mediante proveído de fecha 27/6/2016 (fs. 116), deduciendo en su contra la demandada reposición y apelación en subsidio (fs. 117/122). A continuación nuevamente la accionada solicita sustitución de embargo, ofreciendo nuevos bienes (fs. 148/151), la cual, también fue rechazada por carecer los inmuebles ofrecidos de tasación y liquidación de impuestos (ver proveído de fecha 29/6/2016 a fs. 152). En contra de este proveído, la demanda actora dedujo nueva reposición y apelación en subsidio (fs. 167/168vta.) agregándose el traslado contestado por los letrados de la AFIP a fs. 169/177, siendo ulteriormente rechazada la reposición por decreto 7/7/2016 (fs. 178).
Seguidamente, consta el allanamiento formulado por la parte accionada a fs. 184 (25/8/2016), por el cual hace saber al Tribunal de grado su acogimiento al Plan de Regularización Excepcional de la Ley 27.260, adjuntando copias de Formularios F.1003 y F.408/NM, Volante Electrónico de Pago, acuse de recibo de presentación y detalle de obligaciones regularizadas. De dicha presentación se corrió traslado a la AFIP-DGI, la cual -sin formular objeción- solicitó se dicte resolución formalizando el allanamiento (fs. 187).-
Con fecha 07/9/2016 el señor Juez Federal N° 2 (fs. 188) dicta resolución y tiene por formalizado el allanamiento de Integración Eléctrica Sur Argentina S.A., con fundamento en los artículos 53, 59 de la Ley 27.260, 11 y 12 de la RG 3920/2016, e impone las costas del proceso a la demandada, regulando honorarios del/a letrado/a interviniente en el …% del capital que se reclama, con la reducción previsiones de los arts. 14 y 15 de la RG 3920, y pautas establecidas en RG 85/2000 y Disposiciones 434/2009 y 220/2016 de AFIP.
A fs. 189/190 los abogados de la AFIP-DGI deducen aclaratoria, por cuanto fueron regulados sus honorarios en el … por ciento (…%) del valor de la demanda sin considerarse las previsiones de la Disposición 434/2009 de AFIP que estipula para este tipo de ejecución fiscal, -en que hubo actividad de los letrados-, el porcentual del … por ciento (…%) fijado por el art. 8.3, atribuyéndole ello a un posible “error de tipeo”.
Con fecha 05 de octubre de 2016 (fs. 192/193vta.) el señor Juez Federal N° 2 rechaza el pedido de aclaratoria por no tratarse de un error material y con fundamento en el art. 68, 2da. parte del CPCCN impone las costas -con motivo de los pedidos de sustitución de embargo- en el orden causado, regulando los honorarios del Dr. M. G. P. en la suma de Pesos Seis mil ($6.000) por el carácter de su actuación, no haciendo lo propio con los correspondientes a los representantes jurídicos de la actora por ser profesionales a sueldo de su mandante.-
III. Al expresar agravios, la parte actora reitera sus cuestionamientos al decisorio de primera instancia, por cuanto al resolver la aclaratoria -luego de la presentación de fs. 189/190-, el a quo consideró que la situación obedeció a un error material y no a un error de tipeo, evidenciando contradicción y arbitrariedad en sus fundamentos. Señalan que la resolución es contraria a lo resuelto con fecha 07/09/2016 en que tuvo por formalizado el allanamiento de Integración Eléctrica del Sur S.A. a la presente ejecución fiscal, ordenando en su artículo 2 imponer las costas a la demandada. Exponen que la nueva resolución sobre las costas, contradice lo resuelto a fs. 188 y el principio general del art. 68 del ritual. Manifiestan que al resolver de este modo excedió el marco de conocimiento habilitado en virtud de la aclaratoria de fs. 189 y fs. 190. Hacen reserva del Caso Federal.
Corrido el traslado de rigor, lo evacua la parte demandada (fs. 197/198) solicitando el rechazo de los agravios y la confirmación de la resolución del 05/10/2016, con fundamento en que el art. 1 de la Disposición 434/2009, inc. 8.3 tiene que ver con planteos dilatorios o perentorios relativos a la procedencia de la acción, y en autos, su parte solicitó que no se ordenara un embargo bancario sobre cuentas del contribuyente. Señala que en la resolución de fs. 192 reconoce que hubo un incidente motivado en la sustitución de embargo rechazado, por el que no se impusieran costas ni se regularan honorarios, debido a error material. Que el Tribunal al regular honorarios en el orden causado, estima razonable el planteo y las condiciones de la empresa. Formula reserva.
IV. Pues bien, ingresando al análisis de la incidencia planteada, cabe destacar en primer lugar, que la resolución de fecha 07/09/2016 ha quedado firme. En consecuencia, en cuanto al primer agravio, relativo al porcentaje de honorarios regulados, corresponde su rechazo. Adviértase que el a quo en dicho decisorio, cuantificó los estipendios en el …% y dicho porcentaje no fue cuestionado adecuadamente, por lo tanto ha quedado firme y consentido.
Ahora bien, por la misma razón -firmeza del decisorio de fs. 188- es que se advierte, la existencia de un error en el pronunciamiento de fecha 05/10/2016 por cuanto claramente el señor Juez Federal N° 2 al expedirse sobre el pedido de aclaratoria realizado por la AFIP-DGI, modificó el régimen de costas, apartándose no solamente de los términos de la petición de los letrados de la actora, sino también modificó su anterior resolutorio dictado con fecha 07/9/2016 (fs. 188) que había impuesto las costas “del proceso” a la demandada, atendiendo al allanamiento formalizado y conforme a las pautas de los arts. 53 y 59 de la Ley 27260 (reglamentado por art. 14 y 15 de la RG 3920/2016 y Disposición 434/2009).
Al respecto, cabe tener en cuenta que la Ley 27.260 -Programa Nacional de Reparación Histórica Para Jubilados y Pensionados- en su art. 53 establece: “…Queda incluida en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas, y en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos…”.-
A su vez, la Disposición 434/2009 en cuanto a los honorarios de Agentes Fiscales y letrados patrocinantes prevé en su art. 8.3: “…A los efectos de practicar la estimación se observarán, en cada caso, los siguientes criterios: A) Primera Etapa: incluye todas las actuaciones cumplidas desde la radicación de la ejecución fiscal y hasta la notificación del auto que certifica la no oposición de excepciones o de la sentencia de ejecución, según el caso. Por esta etapa se aplicarán los siguientes porcentajes: a) Sin oposición de excepciones u otros planteos que requieran la intervención de letrado patrocinante: … por ciento (…%). b) Con oposición de excepciones u otros planteos que requieran la intervención de letrado patrocinante: … por ciento (…%)…”.-
De los antecedentes expuestos, y sin perjuicio del párrafo precedente reitero que la resolución dictada con fecha 05/10/2016 controvierte los términos de la resolución de fecha 07/09/2016, objeto de la aclaratoria solicitada, siendo este remedio procesal una herramienta para corregir los errores materiales, aclarar conceptos oscuros sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (art. 166 del CPCCN).
Por ello, el pronunciamiento de fs. 192/192vta. contradice el dictado anteriormente con fecha 7/9/2016 (fs. 188), el cual ha quedado firme y consentido por cuanto, en la primera resolución, impuso las costas “del proceso” a la parte que se allanó y luego de la rectificación solicitada por los Dres. Melina L. Carreño, Julio Cesar Moreno y Gerardo N. Ballari de ajustar la regulación a las pautas establecidas en el art. 8.3 de la Disposición 434/2009 (AFIP) en el … % de la base reclamada, rechazó esta aclaratoria y modificó el régimen de costas, regulando solamente honorarios al letrado de la demandada Dr. M. G. P. en la suma de Pesos Seis mil ($6.000).-
V. En su mérito, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por los letrados de la AFIP-DGI y en consecuencia revocar la resolución de fecha 05 de octubre de 2016 en cuanto modificó el régimen de costas y reguló honorarios, confirmándola en lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de la Alzada se imponen por su orden (art. 68, 2da. parte y 69 del CPCCN) difiriéndose las regulaciones de honorarios para su oportunidad. ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctores LUIS ROBERTO RUEDA y LILIANA NAVARRO, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:
I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por los letrados de la AFIP-DGI y en consecuencia revocar la resolución de fecha 05 de octubre de 2016 en cuanto modificó el régimen de costas y reguló honorarios, debiendo confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravio.-
II. Imponer las costas de la Alzada por su orden (art. 68, 2da. parte y 69 del CPCCN) difiriéndose las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
AFIP – DGI c/González, Sebastián s/ejecución fiscal – Cám. Fed. Salta – 15/02/2016 – Cita digital IUSJU006183E
030933E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118722