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JURISPRUDENCIAProcesos de familia. Nulidad del acuerdo. Cónyuges. Excepción de prescripción. Suspensión de la prescripción
Se confirma la decisión que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, al considerarse vencido el plazo de dos años para oponer la nulidad del acuerdo arribado en un expediente conexo entre las mismas partes, al valorarse que -según lo afirmó la propia excónyuge- luego de firmado el mismo volvió la paz familiar y formó nueva pareja, razón por la cual desaparecía la finalidad de la suspensión dispuesta por el artículo 3969 del Código Civil derogado.
Buenos Aires, de mayo de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 144 por la señora M. S. P., contra la decisión de fojas 140/143 que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado a fojas 113/125, punto II e impuso las costas del proceso a la nombrada.
Con el memorial obrante a fojas 146/151, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 152, fue contestado a fojas 153/159. Solicita se revoque la decisión de grado por no haber transcurrido los plazos de prescripción que habilitarían la procedencia de la excepción opuesta.
II.a) Previo a considerar el recurso, cabe señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Conf. CS Fallos n° 258:304, 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CS, Fallos n° 274:113; 280:320; 144:611).
b) Ambas partes se encuentran contestes en que el plazo de prescripción para oponer la nulidad del acuerdo que da cuenta el escrito obrante a fojas 25 de los autos “Z., S. J. c/ P., M. S. s/ Separación personal” (expte. n° 2.897/2008), que en este acto se tiene a la vista, es de dos años desde que cesó el vicio que afectó la voluntad de la parte que lo invoca ya sea que se aplique el Código Civil artículo 4030 o el Civil y Comercial de la Nación artículo 2563, inciso c).
Sentado ello y a pesar del esfuerzo recursivo intentado, lo cierto es que la propia recurrente reconoce que una vez suscripto el convenio obrante a fojas 27 cesaron las hostilidades por parte del señor Z., comenzó a vivir en un ambiente tranquilo junto con sus hijas y volvió a estar en pareja con quien luego de transcurridos unos años inició una convivencia (conf. fojas 57/vta.)
Lo expuesto deja sin sustento la pretensión de la actora de aplicar la suspensión dispuesta por el artículo 3969 del Código Civil, puesto la finalidad de la norma era evitar que la paz conyugal se vea alterada, si uno de los esposos se encontrara obligado a interponer durante el matrimonio acciones entre ellos para evitar la consumación de la prescripción, situación esta que resulta inaplicable en la especie, al haber reconocido la propia apelante que formó una nueva pareja e inició una convivencia con ella, lo que pone de manifiesto el quiebre del vínculo y, por ende, expedita la vía judicial para iniciar las acciones que se creyere con derecho.
Aun soslayando la conclusión alcanzada y considerando que el plazo de prescripción comenzaría a correr una vez firme la sentencia que decreta el divorcio vincular, la acción pretendida también se encontraba prescripta.
Efectivamente, con fecha 30 de octubre de 2015 se dicta el pronunciamiento que decreta la conversión de la separación personal en divorcio vincular, notificado a la señora P. el día 4 de noviembre de 2015 (conf. fojas 91 y fojas 93, expte. n° 2.897/2008), por lo que quedó firme para las partes el día 12 de noviembre de 2015, fecha a partir de la cual corresponde computar el plazo de prescripción.
De ahí, que a la fecha de iniciarse la mediación -18/12/17, conf. fojas 3- la acción ya se encontraba prescripta por haber transcurrido el plazo de dos años contados desde que quedó firme el pronunciamiento de fojas 91 (expte. n° 2.897/2008), como fuera anticipado.
No enerva la conclusión alcanzada la circunstancia que el Registro Civil y Capacidad de las Personas observara el oficio de inscripción de la sentencia de conversión y motivara el dictado de un pronunciamiento ampliatorio a los fines de dar cumplimiento con las observaciones señaladas,
Sucede que la inscripción produce efectos frente a terceros, pero el pronunciamiento en cuanto a las partes se refiere adquirió firmeza una vez notificado y consentido por los interesados, es decir el día 12 de noviembre de 2015.
Si la señora P. consideraba que el fallo de fojas 91 (expte. n° 2.897/2008) resultaba incompleto o no reunía a su criterio los requisitos para ser considerado como tal debió cuestionarlo en tiempo y forma, circunstancia esta que no acaeció, resultando, en consecuencia, la argumentación ahora ensayada extemporánea, quedando de esta forma sellada la suerte de los agravios a estudio.
c) Igual suerte correrán las quejas expuestas con relación a la prescripción de la acción fundada la lesión subjetiva.
A diferencia de lo sostenido por la quejosa, el convenio tuvo principio de ejecución al inscribirse inmueble sito en la Avenida Corrientes n° … – …° “…” CABA que figuraba como bien propio de la señora P. a nombre de ambas partes, reconociendo su carácter ganancial, circunstancia esta que acaeció el día 16/09/09 como se acredita con la copia del testimonio glosado a fojas 74 (expte. n° 2.897/2008) fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de prescripción, el cual finiquitó el día 15/09/11, sin que se observe, ningún hecho interruptivo o suspensivo del curso del plazo de extinción del derecho, que permita alcanzar una conclusión diferente.
III. Costas:
En nuestro ordenamiento procesal impera como regla general el hecho objetivo de la derrota como base para la condena en costas. Esto es consecuencia de que quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo y, por otra parte, que debe evitarse que la necesidad de servirse de un proceso para la defensa del derecho signifique un daño para quien debe accionar o defenderse para pedir justicia. Por tanto, las excepciones a ese principio deben aplicarse con criterio estricto.
Ello tiene como finalidad resarcir al vencedor de los gastos de justicia que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. Asimismo, deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar.
El criterio objetivo de la derrota en la imposición de costas no implica el reconocimiento de una reparación de daños fundada en la presunción de culpa y regulada, en consecuencia, por las disposiciones del derecho material. Por el contrario, obedecen a normas de sustancia procesal, en cuya virtu d se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para que la defensa de un derecho se convierta en un daño para quien acciona o se defiende en juicio.
Lo expuesto conduce a desestimar las quejas expuestas en cuanto a este aspecto de la cuestión, puesto que en la especie no se advierte elemento alguno que justifique apartarse del principio general sentado en la materia, por lo que la actora deberá cargar con las costas devengadas en ambas instancias (conf. artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Desestimar las quejas a estudio, en consecuencia, se confirma la decisión de fojas 140/143, en todo lo que decide y fue materia de agravios. Regístrese, protocolícese y notifíquese a los domicilios electrónicos que surgen el Sistema de Administración de Usuarios (SAU). La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación. Oportunamente, devuélvase a su juzgado de origen. Resoluciones n° 296/18 y 1369/18.
Patricia Barbieri
Víctor Fernando Liberman
Liliana E. Abreut de Begher
038804E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134149