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JURISPRUDENCIALey de Seguros. Preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor. Plazo anual de prescripción
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución apelada estableciéndose que la prescripción que debe regir en el caso es la del art. 58 de la ley 17.418.
Buenos Aires, 15 de junio de 2016.
Y VISTOS:
I. Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de apelación incoado por ‘Vega’ a fs. 366 contra la sentencia de fs. 358/65 (29-09-15), concedido a fs. 367. La queja del actor presentada el 15-03-16 (fs. 375/77) fue respondida por la defendida el 29-03-16 (fs. 379/81).
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconsejan dar una rápida solución al caso, recurriendo a la vía prevista en el artículo 275 del código de rito (cfr. CNCom., esta Sala, in re, “Bartolomé Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, 02-11-90 ; in re, “Coperamt S.A. c/ Vega César s/ ordinario”, 07-03-91; in re, “Zalcman José y otro c/ Iresuk Roberto y otro s/ sumario”, 30-03-93; in re, “American Express Argentina S.A. c/ Naya María C. s/ ordinario”, 14-03-94; entre otros).
III. Se agravia el accionante pues el anterior sentenciante acogió la excepción de prescripción deducida por la demandada en los términos de art. 58 de la ley de seguros, ya que consideró que el plazo de tres años previsto por la ley 24.240 no era aplicable al sub lite.
IV. Sólo serán tratadas las argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito, prescindiendo de planteos inconducentes a tal fin (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258;304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros), porque el Juez no está obligado a ponderar cada una y exhaustivamente todas las pruebas, sino sólo aquéllas que estime conducentes para la solución del litigio, lo que es de su facultad privativa (arg. art. 386, CPCCN).
V. El art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, establece una directiva en materia de integración normativa, al prescribir que las disposiciones de esa ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas abarcadas por la norma. Dispone además que en caso de duda rige el principio de interpretación más favorable al consumidor.
La télesis de la norma que involucra las diferentes ramas del derecho torna necesario el diálogo entre las distintas fuentes aplicables para la solución del caso sometido a estudio.
En tal contexto, cabe señalar que tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor. Dicha solución encuentra sustento también en lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en torno a la modificación introducida por la ley 26.361 a la ley de Defensa del Consumidor: “… esta Corte ha considerado que una Ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro…” (CSJN, in re, “Buffoni Osvaldo O. c/ Castro Ramiro Martín s. daños y perjuicios”, del 08-04-14).
Ello así porque existe una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica. El plazo de prescripción contenido en la Ley de Seguros que tuvo en cuenta entre otras cosas la valoración de riesgo económico específico de este tipo de contrataciones-, no puede quedar alterado por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Obsérvese que esta última legislación, tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene. En los seguros, el Estado Nacional a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación, aprueba las cláusulas de las pólizas y las primas y controla la actividad aseguradora y reaseguradora en general; resultando así la auténtica y genuina autoridad de control de la actividad aseguradora y reaseguradora “con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial”.
La Ley de Defensa del Consumidor contiene reglas protectoras y correctoras, complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente. Y en el caso bajo examen no resulta de aplicación el plazo del art. 50 de la Ley 24.240, porque el plazo de prescripción legal se encuentra expresamente previsto en la ley especial (CNCom, esta Sala, “Petorella, Liliana Irene c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario, 03-07-09).
De admitirse una posición contraria, podría llegar a afirmarse que actualmente el contrato de seguro se encuentra regido por la Ley de Defensa del Consumidor, aplicándose supletoriamente las normas contenidas en la Ley de Seguro en cuanto ellas no resulten modificadas por aquélla. También se llegaría a cuestionar las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación contenidas en el art. 8 de la ley 20.091, mencionadas ut supra.
Así la prescripción debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418: “…las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible…” (CNCom, esta Sala, in re “Balboa, Omar Alberto c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, 17-12-01; id. in re “Chaparro de Castro, Lidia c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.», 08-03-88; ídem Sala A, “Rodríguez, Antonino c/ Liderar Cía. General de Seguros S.A. s/ ordinario, 05-05-15”; entre otros).
Se rechaza la queja.
La Dra. Ballerini agrega:
Conforme expuse en mi voto in re “Baini Matías Alejandro c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario” del 17/12/2015, tengo dicho que en supuestos que guardan analogía con el presente, corresponde aplicar el plazo de prescripción de 3 años establecido en el artículo 50 L.D.C..
No obstante, estimo que la acción pretendida no puede prosperar por cuanto, al momento de producirse el siniestro la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago.
En efecto, como se desprende de los elementos arrimados a la causa, la póliza fue emitida por la aseguradora el día 12/03/2003 (ver fs. 53), el robo del vehículo tuvo lugar el día 29/03/2003 (ver copia de la denuncia policial a fs. 5/5vta), mientras que el pago fue efectivizado el 01/04/2003 (ver copia del comprobante adjuntado por el actor a fs. 6).
Ergo, en virtud de lo establecido por las condiciones particulares del seguro contratado (especialmente ver “anexo a la Cláusula de cobro del premio” a fs. 58vta), forzoso es concluir -como se adelantó- que la cobertura estaba suspendida por falta de pago al momento de ocurrir el siniestro.
No soslayo lo expuesto por el asegurado respecto a la fecha en que habría recibido la póliza y los supuestos errores que ésta tendría en cuanto al importe del premio, pero a más de no haberse aportado -a criterio de esta Vocal- prueba concluyente sobre estos puntos (obsérvese, por ejemplo, que no se demostró la pretendida diferencia de cotización), lo cierto es que el apelante reconoció que el pago de la prima adeudada se efectivizó con posterioridad al siniestro (ver fs. 31).
En este escenario fáctico, encuentro útil recordar que la suspensión es una institución peculiar del contrato de seguro, establecido para los casos de incumplimiento por el asegurado, especialmente para el supuesto de mora en el pago de las primas.
Ésta, se configura cuando el asegurado no ejecuta, en el curso de la relación contractual, una obligación determinada que le es impuesta: se le retira la garantía hasta el día en que, espontáneamente, se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. Se caracteriza porque el asegurador se desvincula de la garantía, mientras que el asegurado debe las primas vencidas y las que venzan en el futuro.
A diferencia de la caducidad (que extingue el contrato), el instituto al cual vengo haciendo referencia actúa por vía de amenaza, porque -como se dijo- retira la garantía y no es irrevocable, pues admite la rehabilitación del contrato (conf. esta Sala, in re, «Vercellesi, José Mario c/ Plan Rombo S.A. y otro s/ ordinario» del 20/11/2001; en similar sentido, Sala D, in re, «Boston Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Transportes Rodríguez hnos. S.R.L. s/ ordinario» del 22/03/2006; Sala A, in re, “Murgo Hernán Cristian c/ Caja de Seguros SA” del 11/05/2006, entre otros).
Esta Sala tiene dicho que resulta lógica la existencia del instituto de la suspensión de cobertura del riesgo, si se analiza que el contrato de seguro exige como fundamento la presencia de dos elementos: uno la mutualidad, que es la agrupación de los riesgos para reunir un fondo de primas que responda ante las obligaciones que asume el asegurador en su carácter de intermediario, y otro la estadística, que es un cálculo que debe referir a riesgos que permitan su dispersión.
De allí que, si se autoriza que uno de los integrantes de la comunidad de asegurados no efectúe su aporte (prima) y aún a pesar de ello permanezca cubierto, se estaría convalidando una disminución en la relación que debe existir entre la comunidad referida y la comunidad de siniestrados, frustrándose la finalidad de este campo que es, justamente, trasladar el riesgo de un individuo a una masa formada por varios en igual situación que el primero, todos en busca de mantener indemne su patrimonio o bien disminuir el riesgo ante la ocurrencia de hechos nefastos. Lo que es tanto como postular que se alteraría la dicha relación originando, al menos en potencia, que el asegurador no pueda afrontar los pagos prometidos por insuficiencia de recursos (conf. CNCom. esta Sala, in re, Demarco, Roberto c/ La Hispano Argentina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario” del 12/04/1996).
Por las razones expuestas, juzgo que debe rechazarse el recurso.
He concluido.
MATILDE E. BALLERINI
VI. En consecuencia, se resuelve: confirmar el decisorio recurrido. Costas al vencido (art. 68 Cpr.).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
(por sus fundamentos)
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
009719E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105583