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JURISPRUDENCIASeguridad social. Jubilación anticipada. Inconstitucionalidad del requisito de cancelación previa de la deuda
Se mantiene el fallo que hizo lugar parcialmente a la acción incoada y declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al actor de la resolución Nº 884/06 emanada de la accionada, en cuanto supedita el otorgamiento del beneficio a la cancelación total de la deuda reconocida.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, a fin de tratar el expediente caratulado: “LEIVA, EDUARDO CONTRA ANSES SOBRE JUBILACIÓN ANTICIPADA”, Expte. N FPA 42000445/2012, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 48/vta., contra la sentencia de fs. 42/46 que hace lugar parcialmente a la acción incoada por el actor y declara inaplicable -por inconstitucional- respecto del mismo la resolución Nº 884/06 emanada de la accionada, la que deberá acordar el beneficio jubilatorio a la parte accionante en los términos de ley, previo cumplimiento acreditado por la misma de los trámites administrativos correspondientes para el otorgamiento de dicho beneficio; impone las costas a la accionada, regula honorarios y tiene presente la reserva formulada por las partes.
El recurso se concede a fs. 49. A fs. 53 la Cámara Federal de la Seguridad Social ordena la remisión de la presente causa, a fs. 57 el Fiscal General ante Cámara contesta la vista oportunamente corrida. Expresa agravios la parte demandada a fs. 59/64 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 66 vta.
II- Que agravia a la demandada la declaración de inconstitucionalidad de la resolución 884/06.
Argumenta que el art. 5 de la ley 25994 establece la incompatibilidad entre la jubilación anticipada que crea y la percepción de cualquier otro beneficio, por lo que no puede afirmar el a quo que la Ley 25994 no hace distingos, ya que los hace en forma contundente, pues impide el goce de la prestación que ella misma crea a quienes ya gocen de otro beneficio.
Seguidamente, refiere a la política de inclusión de adultos mayores fijada por el PEN, invoca el precedente “Rei Rosa” de la CSJN y alude a la normativa vigente en la materia. Mantiene la cuestión federal.
III- Que el actor ocurre a la jurisdicción y promueve acción meramente declarativa contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se declare la inconstitucionalidad parcial e inaplicabilidad del Decreto 1451/06 PEN y la Resolución 884/06 de la ANSES y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas y se ordene a la demandada acordar el beneficio jubilatorio al accionante.
Explica que presentó ante ANSES el trámite para la obtención de la jubilación ordinaria conforme la moratoria establecida por las Leyes 24476 y 25994. ANSES supeditó el otorgamiento del beneficio a la cancelación total de la deuda reconocida, conforme lo dispuesto en la Resolución 884/06 y por percibir el actor un haber de retiro militar (cfr. fs. 5/7).
La magistrada a quo hizo lugar parcialmente a la acción incoada y contra dicha decisión se alza la demandada apelante.
IV- Que tal como lo señala el Sr. Fiscal General, a la luz de lo resuelto por la C.S.J.N. en la causa “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” el 6 de mayo de 2014 y de la Ac. 14/2014, este Cuerpo resulta competente para entender en la presente causa.
V- Que en primer término debe señalarse que la actora solicitó el beneficio jubilatorio previsto en la ley 24241, por los que los planteos de la demandada relativos a los alcances del régimen instituido por la ley 25994 resultan inconducentes para la solución del presente litigio.
Dicho ello, del estudio de los actuados surge que la cuestión guarda relación con lo resuelto por este Tribunal en los autos: “LEDESMA, BLASINDA MIRTA CONTRA ANSES SOBRE AMPARO”, Expte. Nº FPA 22001287/2008, sentencia del 30/10/2013.
En virtud de ello, cabe remitirse -mutatis mutandi- a las razones expresadas en la causa de mención, cuyos argumentos resultan plenamente aplicables a la presente, a tal fin, se incorporará como parte integrativa de esta sentencia, en fotocopia certificada, correspondiendo en consecuencia expedirse en sentido favorable al mantenimiento de la resolución venida en apelación.
VI- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los Dres. Martin José Elizalde y Roberto J. C. Vallarino, en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
Declarar la competencia de este Cuerpo para resolver la presente.
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución recurrida, conforme los argumentos vertidos en los autos “LEDESMA, BLASINDA MIRTA CONTRA ANSES SOBRE AMPARO” (Expte. Nº FPA 22001287/2008, sentencia del 30/10/2013), cuya copia certificada deberá ser agregada a la presente, conforme se indica en los considerandos.
Imponer las costas por su orden (art. 21 Ley 24463). Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los Dres. Martin José Elizalde y Roberto J. C. Vallarino, en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhieren al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante, el Sr. Juez de Cámara y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí, que doy fe.
MATEO JOSE BUSANICHE
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
SENTENCIA
Paraná, 25 de octubre de 2016.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Declarar la competencia de este Cuerpo para resolver la presente.
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución recurrida, conforme los argumentos vertidos en los autos “LEDESMA, BLASINDA MIRTA CONTRA ANSES SOBRE AMPARO” (Expte. Nº FPA 22001287/2008, sentencia del 30/10/2013), cuya copia certificada deberá ser agregada a la presente, conforme se indica en los considerandos.
Imponer las costas por su orden (art. 21 Ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los Dres. Martin José Elizalde y Roberto J. C. Vallarino, en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSE BUSANICHE
DANIEL EDGARDO ALONSO
ANTE MI
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
011641E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104532