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JURISPRUDENCIAAsociación ilícita. Prisión preventiva
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución que dispuso el procesamiento, la prisión preventiva y el embargo de los bienes del imputado.
Buenos Aires, 30 de julio de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de T. S. L. contra la resolución que dispuso el procesamiento, la prisión preventiva y el embargo de los bienes de su defendido.
El escrito presentado por la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellante, en procura de que se confirme lo resuelto.
El memorial presentado en sustento del recurso.
El escrito presentado por el representante de la Unidad de Información Financiera, en su rol de querellante, en procura de que se confirme lo resuelto.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento con prisión preventiva de T.S.L. por considerarlo responsable de los hechos investigados en la presente causa que consisten en “…la existencia de una presunta asociación ilícita que habría actuado en forma coordinada, ya sea por haber creado personas jurídicas -SA y SRL- o por haber adquirido ya constituidas, con la finalidad de cometer delitos indeterminados, desde el año 2012.”
“…se circunscribió el análisis de los hechos a la organización ilícita que habría estado integrada por S. K.H., F. D.P., M. R. P., H. K. L., R. N. G.A, N. S. E., J. M. T., M. L. C., Y. C.P.I. N., M. N., P. N., J. G. P., M. del .T. F., V. P., C. C., Roberto O.A., M. L. M., G. N. G., L. E. M. D. B., J. P. G., C. A., Simona F. D., C. A. G. y L. W. V., N. D. A., M. C. R., M. L. A., M. I. R., F.R., M. R., A. M. U., G. S. M., J.L. G., H. S. K., D. A. R. y T. S.L.L., cuyas maniobras giraron en torno a la existencia y utilización de distintas sociedades, a partir de las cuales se giraron millonarias sumas de dinero al exterior, simulando operaciones de importación.
Las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación utilizadas fueron aprobadas por la vía administrativa, a través de la presentación de documentación falsa y/o mediante la inserción de datos falsos en las declaraciones juradas, que tampoco eran el correlato de operaciones de comercio exterior real, sino que se simulaba con pleno conocimiento la finalidad de aparentar importaciones para posibilitar las liberaciones de divisas y efectivizar las extracciones al exterior y/o con la consecuencia posible de que aquellas divisas oculten su origen ilícito…”
“Luego, las DJAI obtenidas eran presentadas ante las entidades bancarias para la validación de operaciones cambiarias “COC” -al dólar oficial-, utilizando las mismas en forma repetida para concretar los giros de divisas a cuentas con radicación en el exterior, y obtener beneficios mediante la desnaturalización de la misión de control, reflejada en la labor preventiva de riesgo frente al uso indebido de documentos DJAI.
Además, con motivo de la adquisición de la información recibida de los diferentes organismos encargados de controlar los cumplimientos de las importaciones y liquidación de divisas según las normas respectivas, se tomó conocimiento de que, transcurrido el plazo de 365 días corridos a partir de la fecha de acceso al mercado local de cambios (MULC), para ingresar la mercadería, o bien, reingresar las divisas desde el exterior, las DJAI quedaron en estado de “incumplidas”, parcial o totalmente.” (Confr. fs. 3/4 vta. del presente legajo, la transcripción es copia textual).
Por la resolución mencionada por el párrafo anterior, se otorgó provisoriamente significación jurídica a los hechos que se le atribuyó al nombrado conforme las previsiones del artículo 210 del Código Penal en concurso real con los delitos previstos en el artículo 303 del mismo código y artículos 864 inc. e) y 865 incisos a) y f) del Código Aduanero.
2°) Que, por el recurso de apelación que luce agregado en fotocopia a fs. 55 del presente incidente, la defensa de L. manifestó que: “…vengo a interponer recurso de apelación contra la resolución…que determinó procesar a mi defendido…Motiva la apelación la arbitrariedad en la valoración de la declaración de mi defendido respecto de la prueba puesta a su disposición…”
3°) Que, con respecto a las manifestaciones de la defensa de T. S.L. tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, con sustento en la arbitrariedad de sus conclusiones, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nros. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, CPE 556/2010/3/CA1 del 11 de diciembre de 2015 Reg. Int. N° 602/15, CPE 2027/2011/1/CA1 del 4 de marzo de 2016 Reg. Int. N° 72/16 y CPE 1814/2017/63/CA9 del 31 de enero del corriente Reg. Int. N° 5/19, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara).
4°) Que, asimismo, se ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Regs. Nros. 379/11, 63/12, 712/13 y CPE 1814/2017/63/CA9 del 31 de enero del corriente Reg. Int. N° 5/19, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).
Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se realizó una mención de lo manifestado por aquél al prestar la declaración indagatoria, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se efectuó una descripción detallada de los hechos investigados y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquél, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que toda vez que por la resolución recurrida se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., el agravio de la defensa de T. S.L.no tendrá una recepción favorable.
5°) Que, en efecto, se advierte que la arbitrariedad argumentada por la defensa de T. S. L.sólo constituye una discrepancia de aquella parte con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.
6°) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. Reg. N° 923/03, CPE 556/2010/3/CA1 del 11 de diciembre de 2015 Reg. Int. N° 602/15, CPE 2027/2011/1/CA1 del 4 de marzo de 2016 Reg. Int. N° 72/16 y CPE 1814/2017/63/CA9 del 31 de enero del corriente Reg. Int. N° 5/2019, de la Sala “B” de esta Cámara).
En consecuencia, el agravio de la defensa de T.S.L. tendiente a descalificar por arbitraria la resolución del juzgado de la instancia anterior, en el caso, no pueden tener una recepción favorable.
7°) Que, con relación a la cuestión de fondo, corresponde establecer que por ninguno de los argumentos escasos invocados por el recurso interpuesto, ni por los desarrollados por el memorial presentado en sustitución de la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N., se han desvirtuado los fundamentos expresados por la resolución recurrida, principalmente los expuestos en los considerandos 17° a 29° de aquélla, los cuales resultan acordes con las constancias que actualmente se encuentran agregadas al legajo principal.
En efecto, la fundamentación de los agravios expuestos por el recurrente se limitó a expresiones aisladas tales como: “Mi defendido no realizó transferencias al exterior…Ninguna conducta ilícita ha desplegado…En este expediente no hay prueba alguna contra mi defendido…” (Confr. fs. 71 del presente legajo, la transcripción es copia textual) las que no se advierte, ni el recurrente indica, en que elementos de convicción reunidos en la causa principal encontrarían sustento.
En ese sentido, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., para arribar a la estimación que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la existencia de los hechos investigados respecto de los cuales se dictó aquel pronunciamiento.
8°) Que, con relación a lo expresado por la defensa de T. S.L.referido a que: “Mi defendido ha negado la autenticidad de las firmas que se le atribuyen y ha solicitado pericia caligráfica…”, sin perjuicio de la necesidad eventual de que se produzca esa prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no puede soslayarse lo expresado por el considerando anterior, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda ponderar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nros. 1036/05, 132/08, 7/11, 379/11, 703/11, 762/11, 161/12, CPE 403/2012/2/CA1 del 12 de junio de 2015 Reg. Int. N° 237/15, CPE 827/2014/3/CA1 del 29 de abril de 2016 Reg. Int. N° 167/16 y CPE 1814/2017/63/CA9 del 31 de enero del corriente Reg. Int. N° 5/19, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara).
En este sentido, dicho Tribunal ha establecido que: “…para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho…” (Confr. Reg. Nro. 606/10, CPE 403/2012/2/CA1 del 12 de junio de 2015 Reg. Int. N° 237/15 y CPE 1814/2017/63/CA9 del 31 de enero del corriente Reg. Int. N° 5/19 entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).
9°) Que, el agravio expuesto por la defensa de L. referido a que: “…el auto de procesamiento carece de un elemento esencial para su validez como es la firma del Juez. Esto, por si solo determina su nulidad.”, no puede tener acogida favorable ya que de las copias certificadas de los autos principales que obran reservadas por secretaría, se advierte que la resolución de que se trata luce la firma del magistrado que adoptó dicha resolución (Confr. fs. 20.613 de dichas copias certificadas).
10°) Finalmente debe señalarse que tanto por el recurso de apelación de fs. 55, como por el memorial de fs. 71, ambos del presente legajo, no se han cuestionado de manera autónoma la prisión preventiva ni el embargo decretados respecto de T. S.L., por lo que no corresponde que este Tribunal se expida al respecto.
11°) Que, como consecuencia de lo expresado, corresponde confirmar el auto apelado en cuanto dispuso el procesamiento de T.S.L. en cuanto fue materia de recurso.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas (Confr. arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
SECRETARIO DE CAMARA
042230E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129892