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JURISPRUDENCIAAsociación ilícita. Estafa. Uso de documento falso. Cancelación de impuestos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. Procesamiento
Se mantiene el procesamiento de algunos de los encartados en orden a los delitos de asociación ilícita, estafa y uso de documentos públicos falsos, pues surge probado que dicho grupo de personas llevaba adelante distintas articulaciones destinadas a vender instrumentos utilizados para cancelar impuestos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Buenos Aires, 2 de junio de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo de los siguientes recursos de apelación interpuestos contra la resolución que en copias se agregó a fs. 1/119 de esta incidencia:
– El Dr. Rolando Diego Carbone, por la defensa de M. M. F., recurrió los puntos IX y XX en cuanto dispusieron el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo miembro de una asociación ilícita en concurso real con el delito de estafa, hecho XII, que concurre en forma ideal con el delito de uso de documentos públicos falsos, se mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) y se ordenó la prohibición de salida del país..
– El Dr. Edgardo Abel Gómez, en representación de E. B., apeló los puntos X y XX en cuanto resolvieron procesar al nombrado por considerarlo miembro de una asociación ilícita en concurso real con el delito de estafa, hecho XI -en grado de tentativa- y XII, que concurre en forma ideal con el delito de uso de documentos públicos falsos, se mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) y se ordenó la prohibición de salida del país.
– La Dra. Gladis Mirta Farrace impugnó, por un lado, el punto VI a través del cual se amplió el procesamiento de S. E. M. por considerarlo autor del delito de estafa (hecho XII) que concurre en forma ideal con el delito de uso de documentos públicos falsos y, por otro, el punto VIII mediante el cual se ordenó el procesamiento sin prisión preventiva de N. A. S. por considerarla miembro de una asociación ilícita en concurso real con el delito de estafa, hechos VIII y XII, que concurre en forma ideal con el delito de uso de documentos públicos falsos.
– En representación de M. Á. L., A. D. M. G. y G. E. R., el Dr. Carlos Marcelo Rodríguez recurrió las puntos I, II y XI a través de los cuales se resolvió ampliar los procesamientos de los primeros dos por el delito de estafa (por tres hechos cada uno) y se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de la última por considerársela miembro de una asociación ilícita en concurso real con el delito de estafa, hechos XI y XII, que concurre en forma ideal con el delito de uso de documentos públicos falsos.
Ante ésta Alzada, las defensas técnicas de los nombrados desarrollaron los argumentos de sus apelaciones, en tanto que las querellas ejercidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos -DGI a través de su apoderada la Dra. Laura Gutierrez Babsia- y Banco Columbia S.A. -representada por el Dr. Guillermo Arias- expresaron las razones por las cuales lo decidido de ser homologado.
II- Cabe recordar que el escenario investigativo es el resultado de la acumulación de diversos expedientes que tramitaron ante distintos tribunales, y que vinieron a reunirse en esta causa luego de múltiples planteos de incompetencia, inhibitorias y conexidades, girando en torno a un grupo de personas que llevaba adelante distintas articulaciones destinadas a vender instrumentos utilizados para cancelar impuestos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (ver intervención anterior de esta Sala causa n° 33.991; reg. n° 37.902 del 18 de julio de 2014).
Una de las maniobras advertidas en autos en varias ocasiones consistía, en líneas generales, en efectuar declaraciones juradas ante el fisco respecto de una determinada sociedad que reflejaran saldos de libre disponibilidad a favor del contribuyente en cuestión, los cuales eran ficticios. Concretado ello se procuraba hallar personas físicas o jurídicas interesadas en la adquisición de tales créditos, a las cuales se les ofrecía una cesión onerosa con un descuento sobre el monto nominal como así también pagos de forma diferida -principalmente mediante cheques-. Asimismo, los representantes de la parte cedente se comprometían a llevar a cabo los trámites necesarios para que la operación finalmente fuera convalidada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Por otra parte, una maniobra similar a la delineada anteriormente se llevaba a cabo pero en esta ocasión el “producto” ofrecido era la adquisición de bonos para el pago de impuestos nacionales -Decreto 379/2001-, confeccionandose documentación que evidenciaba la tenencia de dichos instrumentos, comprometiendose también los representantes de los cedentes a efectuar los trámites ante el fisco.
Los despliegues delictivos descriptos tienen como denominador común la utilización de documentos destinados a acreditar la identidad de la personas espurios, certificaciones notariales material o ideológicamente apócrifas, falsificación de sellos y firmas correspondientes a funcionarios públicos y la manipulación de clave fiscal tanto de la sociedad utilizada como vehículo para el engaño como aquella que resultaba perjudicada, como así también una particular forma de canalizar el dinero.
Pero también que tales sucesos se dieron en el marco asociación ilícita ante la verificación de la actuación de un mismo grupo de personas, con identidad de modus operandi, con evidente organización y demostrada permanencia en el tiempo.
III- Antes de ingresar al fondo del asunto debatido, corresponde dar respuesta a ciertos planteos formulados por las defensas de B. y F. en punto al auto dictado, al que han tildado de inválido por falta de fundamentación y arbitrariedad.
Sobre esto último, se observa que la forma en la cual se han desarrollado los supuestos incumplimientos al artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación demuestran que, en rigor, más que a sostener su invalidez sus cuestionamientos se dirigen a atacar la lógica argumental seguida mas no su ausencia.
La evaluación de tales extremos resulta ajena a la instancia de nulidad propiciada y encontrarán adecuado marco de tratamiento en ocasión de analizarse las situaciones procesales de sus asistidos.
IV- En líneas generales, las defensas de M. G., R., L., S. y M. -todos los cuales en ocasión de ser indagados han negado cualquier tipo de intervención en los sucesos que se les atribuyeron- han disputado la existencia de pruebas para arribar al procesamiento de sus asistidos.
El Dr. Edgardo Abel Gómez ha criticado el tipo de intervención asignada a B., sosteniendo que no se dan los presupuestos típicos de los delitos por los cuales fue procesado.
Por otro lado, el Dr. Rolando Diego Carbone, en representación de F., ha cuestionado la forma en que fueron valoradas las pruebas, argumentando que no se ha demostrado vínculo alguno de su asistido con el resto de los imputados ni con la maniobra que perjudicó a su entonces empleadora, Banco Columbia S.A., más allá de las tareas que ejecutó en el marco de sus funciones en la entidad financiera.
Los suscriptos adelantan que tales cuestionamientos no habrán de tener acogida favorable, puesto que hay elementos sufcientes como para resolver la situación procesal de los encausados conforme manda el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.
A continuación se expondrán las circunstancias que brindan apoyatura a tal afirmación.
IV- a. Causa FSM 36003056/2007 -Compañía de Alimentos Fargo S.A.-
Por los sucesos aquí ventilados fueron procesados, entre otros, M.G., L.y S.
El expediente se originó a raíz de la denuncia de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra Compañía de Alimentos Fargo S.A. y Argendan S.A., por la posible comisión de delitos previstos en la ley 24.769.
Concretamente se indicó que Compañía de Alimentos Fargo S.A. efectuó declaraciones juradas en las cuales pretendía compensar obligaciones fiscales mediante la aplicación de crédito fiscal inexistente, siendo que la empresa acompañó a tal fin documentación apócrifa que reflejaba que había adquirido saldos de libre disponibilidad pertenecientes a Argendan S.A.
Desde el inicio de las actuaciones representantes de Compañía de Alimentos Fargo S.A. afirmaron que fueron victimas de un engaño, apuntando que Argendan le había cedido onerosamente el crédito fiscal, por el cual pagaron mediante cheque un valor de poco más de un millón ochocientos mil pesos.
Entre los detalles de dicha operación, señalaron a H. y G. G. Escardó, del estudio “LLEM”, como intermediarios entre cedente y cesionario, quienes posteriormente al ser citados a declarar reconocieron su intervención pero coincidieron al asegurar que la persona que acercó el negocio de Argendan fue M. Á. L., otro integrante de LLEM (fs. 747/751, 884/885, 992/995 y 1.096/1.099).
Cabe señalar que previamente G. G. E. había materializado otras operaciones de cesión de crédito fiscal con Compañía de Alimentos Fargo S.A. que resultaron legítimas.
El descargo mediante el cual L. pretendió deslindarse de responsabilidad, señalando que mucho tiempo antes de la fecha en que sucedieron los hechos se había desvinculado de LLEM, fue desacreditado a partir de cuanto surge del acta de allanamiento día 15 de marzo de 2006 agregada en copias a fs. 941/943 correspondiente a la causa 1.705/05 del Juzgado en lo Penal Tributario N° 1, toda vez que aquella da cuenta que el nombrado se encontraba presente en dicha oportunidad.
Aunado a ello, corresponde apuntar que no sólo se repite el modus operandi de otras maniobras por las cuales L. se encuentra procesado sino también la intervención de los mismos partícipes y la utilización de A.
Nótese que la investigación permitió establecer que la presentación del formulario 798 mediante el cual Compañía de Alimentos Fargo S.A. compensaba sus obligaciones fiscales se realizó, previo blanqueo de la clave fiscal, desde de la dirección IP …, ubicada en la calle D. T. M. de A. …, piso … (ver fs. 124/ 128 y 210).
A fs. 1.874/1.875 y 1.876/1.877 lucen los testimonios de los copropietarios del citado inmueble, quienes refirieron que para la fecha en cuestión estaba ocupado por S. y M. G., quienes lo utilizaban como oficina.
Cabe destacar además que dicho domicilio resulta una constante en los hechos que integran estas actuaciones, apareciendo directamente vinculado a M. G. y figurando de algún modo en los casos “Waidelich”, “Nieves de Mendoza S.A.” y “CM TV & Publicidad S.A.”, como así también en el hecho identificado con el número X en el auto aquí impugnado -ut infra IV- b.- (ver intervención anterior de esta Alzada, incidente n° 33.991; reg. n° 37.902 del 18 de julio de 2014).
Asimismo, la utilización de la empresa Argendan S.A. en la maniobra tampoco es un dato novedoso, puesto que tal sociedad aparece como cedente en los casos “Waidelich”, “Estivill-Poggi” y “Nieves de Mendoza S.A.”, por los cuales L. y M. G. fueron procesados.
En la misma línea, el expediente CCC 45.240/2007 tuvo como objeto procesal el esclarecimiento de diversas maniobras a través de las cuales miembros de la organización ilícita aquí investigada se apropiaron de A. S.A.
IV- b. Causa CPE 940/2006 -Constructora Balvanera S.R.L-
Por dicho suceso ha sido procesado M. G., siendo que su defensa ha cuestionando la falta de determinadas diligencias, argumentado que las pruebas acumuladas no demuestran la participación del encausado.
Inicialmente la investigación se dirigió a establecer quién presentó a través de Internet declaraciones juradas de la empresa Constructora Balvanera S.R.L. ante la Administración Federal de Ingresos Públicos respecto al impuesto al valor agregado por distintos períodos en las cuales surgían saldos de libre disponibilidad a favor del contribuyente.
Posteriormente, se acumuló la Causa 1.313/2006 del Juzgado en lo Penal Económico N° 3, la cual se inició como consecuencia de la pretensión de las firmas Cooperativa de Trabajo Central y Monterrico S.A. de cancelar el pago de diversos impuestos mediante el uso del crédito fiscal que había sido cedido por Constructora B., presentando documentación apócrifa como respaldo de dichas operaciones.
Luego se acumuló el expediente 894/2007 del Juzgado en lo Penal Económico N° 1, originado a raíz de un intento similar por parte de Eduardo Krasovitzky de utilizar crédito fiscal cedido por Constructora B.
En tales condiciones, la maniobra consistió por un lado en efectuar declaraciones juradas de una empresa -en este caso Constructora Balvanera S.R.L.- que reflejaran saldos a favor de la misma y, una vez concretado ello, ceder onerosamente dicho crédito a empresas que necesitaran cancelar impuestos -aquí aparecen Cooperativa de Trabajo Central, Monterrico y Krasovitzky-.
Ahora bien, independientemente de las medidas orientadas a establecer con mayor precisión cómo fueron las negociaciones mediante las cuales éstas últimas adquirieron el crédito de parte de Constructora B. -que resultó inexistente- y determinar el destino de los cheques con los que se pagó la transacción, los elementos hasta aquí acumulados permiten sostener la responsabilidad de M. G. por tales sucesos.
Ello pues el avance de la pesquisa logró comprobar que las declaraciones juradas cuestionadas fueron cargadas mediante la dirección IP …, ubicada en el domicilio de la calle D. T. M. de A. …, piso … (fs. 215/226 y 234).
Al realizarse el allanamiento de dicho inmueble, oportunidad en la cual M. G. se presentó como responsable del lugar, se procedió al secuestro de una carpeta identificada con la leyenda “Constructora B.” que contenía en su interior declaraciones juradas del impuesto al valor agregado de junio 2005 a octubre 2006, detalle de retenciones y percepciones, certificado de convalidación de crédito fiscal y copia de constitución societaria, todo relacionado a Constructora B. (fs. 279/285, 332 y 346).
El descargo que luce a fs. 1.499/1.503 al cual se remitió a fs. 48/86 del expediente CFP 14.619/2007/28, mediante el cual intentó vincular a una persona llamada A. L. con la documentación secuestrada ha sido desvirtuado.
Sobre tal aspecto, corresponde reiterar que los propietarios del departamento ubicado en la calle A. aseguraron que el mismo fue alquilado por M. G. y S.
Asimismo, no parece casual que intentara desligar responsabilidad en una persona que al momento de ser indagado ya había fallecido, respecto de quien también deslizó nexos con Compañía de Alimentos Fargo (a fs. 1.789 del expediente FSM 36003056/2007 obra un copia del certificado de defunción de L. ocurrida el 21 de agosto de 2010).
IV- c. Causa CPE 1.039/2010 -Banco Columbia S.A.-
El expediente se originó a partir de la denuncia de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra el contribuyente Banco Columbia S.A. por la posible comisión de los delitos previstos por los artículos 2, inciso a, y 11 de la ley 24.769.
En dicha presentación, por un lado, fue señalado que el Banco Columbia pretendió evadir el pago de distintos períodos fiscales del impuesto al valor agregado a través de la carga electrónica de diversos formularios F.798, solicitando de ese modo compensaciones mediante la aplicación de saldos de libre disponibilidad a su favor inexistentes.
Por otra parte, se achacó que la empresa acompañó documentación apócrifa a fin de acreditar la cancelación de obligaciones tributarias, la cual reflejaba que había adquirido bonos para el pago de impuestos nacionales y la Administración Federal de Ingresos Públicos había convalidado dichas operaciones.
Frente a tales imputaciones, representantes de Banco Columbia formularon descargos en los cuales aseguraban ser víctimas de una estafa, desconociendo absolutamente la utilización de los formularios F.798 para aplicar crédito fiscal como así también la falsedad de la documentación exhibida ante el organismo.
La investigación entonces estuvo dirigida a establecer si existió un intento de fraude por parte de Banco Columbia o si por el contrario se había tratado de una maniobra en contra de dicha sociedad, resultando que las pruebas reunidas a lo largo de la pesquisa permitieron acreditar la segunda hipótesis, por la cual vienen aquí procesados M. G., S., L., F., B., R. y M.
La reconstrucción de los hechos marcó que durante el mes de septiembre de 2009, F., gerente de administración de Banco Columbia, tuvo a su cargo las gestiones pertinentes para adquirir bonos creados por el Decreto 379/2001, a partir de su contacto con P., quien agrupaba a distintos tenedores de dicho título.
Las negociaciones derivaron en la suscripción de contratos de cesión entre el Banco Columbia y Pretensados S.A., J. A. C. M., O. A. P. y R. N. H. B.
Desde la celebración de los acuerdos los responsables de las áreas pertinentes de la entidad financiera creyeron que las obligaciones generadas por el impuesto al valor agregado se venían cancelando con la aplicación de los bonos adquiridos, lo cual habría sido llevado a cabo por P.
Sin embargo, a esta altura del relato corresponde señalar que tales bonos eran apócrifos, quienes se presentaron como cedentes utilizaron diversa documentción falsa -DNI, poderes de administración, etc.- y los trámites ante la Administración Federal de Ingresos Públicos nunca se llevaron a cabo, todo lo cual derivó en que las obligaciones tributarias de Banco Columbia no fueran canceladas.
Sobre tal punto, está acreditado que los imputados llevaron a cabo una masiva carga virtual de formularios de compensación -F.798- en el sistema de cuentas de Banco Columbia, generándose así saldos de libre disponibilidad a favor del contribuyente a partir de los cual en la subcuenta “ddjj y pagos” no se registraban deudas a ingresar (ver fs. 171/178 y 428/433).
En forma simultanea, los encausados entregaban al Banco Columbia formularios F.688 -cuya tramitación, cabe señalar, era de forma presencial-, que reflejaban la aplicación de los bonos adquiridos al pago de distintos períodos fiscales del impuesto al valor agregado que contenían sellos oficiales falsos.
Estas circunstancias no sólo hicieron creer que las obligaciones tributarias venían cancelándose, sino que también y como consecuencia de ello derivaron en la denuncia penal formulada contra la empresa por la Administración Federal de Ingresos Públicos por los delitos de evasión agravada y simulación dolosa de pago.
Cabe señalar que para logar esto se efectuaron diversos blanqueos de clave fiscal de S. J. A. -presidente del directorio de Banco Columbia-y L. G. K., a quien, pese a no estar vinculada con la sociedad y utilizando la clave del primero, le otrogaron autorización para operar en el sistema de cuentas tributarias.
Se encuentra reservado en Secretaría documentación de la cual se desprende el listado de los formularios F.798 presentados entre septiembre de 2009 y agosto de 2010, detallándose las direcciones IP y las CUIT desde las que fueron cargados (ver legajo caratulado ANEXO II Act.SIGEA 13609- 104-2010 -caja 14-).
Las IP … y …, desde las cuales se concretó la delegación en K. para hacer presentaciones del Banco Columbia y se efectuaron trece compensaciones, se encontraban asignadas a la fecha al servicio de Internet instalado en el domicilio de la calle E. d. C. 2., Munro, Provincia de Buenos Aires (fs. 685/687).
Dicho inmueble se encontraba ocupado para esa época por M. G. y R., habiéndose secuestrado en dicho lugar, entre otras cosas, una fotocopia de cuatro cheques librados por Banco Columbia a favor de B., un recibo correspondiente a dichos efectos, una hoja que contiene anotaciones sobre bonos y sumas de dinero y una computadora de la cual se extrajeron archivos informáticos de bonos para el pago de impuestos nacionales de Pretensados S.A., contrato de cesión de bonos y formularios y comprobantes de AFIP entre otras cosas vinculadas a la investigación (ver fs. 2.623/2.646, 3.132/3.254, 4.286/4.287 y sobre color marrón identificado con el número 1 que contiene la documentación secuestrada en el mencionado domicilio reservado en Secretaría -caja 22-)
La IP …, desde la cual se cargaron ocho formularios, se encontraba asignada a la fecha al domicilio de la calle J. M. …., piso …, departamento … , de esta ciudad (fs. 917/918).
Pese a figurar como garante en el contrato de locación del inmueble, esta debidamente comprobado que Soria era quien en realidad usufructuaba el lugar, debiendo tenerse en cuenta el testimonio de uno de los encargados del edificio que verificó tal situación, como así también el hecho de que tanto los recibos por el pago de alquiler y expensas como también el servicio de Internet estaban a su nombre (fs. 3.521/3.522 y recibos secuestrados en el mencionado domicilio reservados en Secretaría -caja 21-).
Durante el registro de dicho inmueble se halló, entre otros elementos, una fotocopia del documento de quien se presentó como apoderado de Pretensados S.A. -con la fotografía de M. G.-, dos modelos de cesión de cheques firmados con la leyenda “Pretensados S.A. Cedente. A. A. G.. Apoderado” y una computadora de la cual se extrajeron archivos relacionados con Banco Columbia y aplicativos de AFIP (ver documentación secuestrada en el mencionado domicilio reservada en Secretaría -caja 21- e informe pericial n° … de la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional-caja 24-).
Las IP … y …, desde las cuales se cargaron quince formularios, se encontraban asignadas a la fecha al servicio de Internet instalado en el domicilio de la calle E. E. 4., Torre …, departamento …, de esta ciudad (fs. 596/597, 1.600/1.601 y 2.083/2.084).
De acuerdo a la información proporcionada por N. M. G., empleada de la inmobiliaria APART PM, L. ocupó el inmueble desde fines de septiembre de 2009 hasta fines de agosto de 2010, fecha a partir de la cual el locatario pasó a ser M. C., quien también se encuentra procesado en autos (fs. 5.903/5.913).
Sentado lo anterior, más allá de las presentaciones de los formularios F.798, corresponde indicar que la documentación referida permite advertir además el uso ilegítimo de las CUIT de A. y K., quienes cabe recordar estaban autorizados a operar por Banco Columbia para acceder al sistema de cuentas tributarias, observándose que tales accesos se produjeron desde las direcciones IP ya referidas, como así también las … y ….
La IP … contratada a nombre de R. estaba vinculada al domicilio de A. d. L. 1., Vicente López, Provincia de Buenos Aires, mismo domicilio que ésta informó ante la Administración de Ingresos Públicos (fs. 1.994, 4.513/4.514)
Por otro lado, la IP … pertenece a la intranet de la Administración Federal de Ingresos Públicos y se encontraba asignada a B., quien se desempeñaba en el sector de servicios al contribuyente de la Agencia n° 5, lugar donde también cumplió funciones M. G. durante un período de tiempo en el cual ambos coincidieron (fs. 1.884/1.975, 5.300/5.302 y 5.326/5.329).
Ahora bien, fue B. quien llevó a cabo todos los blanqueos de clave fiscal de A. y K., a excepción de uno -casualmente de un día en el cual se encontraba de licencia-, a partir de los cuales las personas investigadas en autos lograron tener acceso al sistema de cuentas tributarias de Banco Columbia y hacer así las presentaciones antes referidas (fs. 522/533, Actuación SIGEA 13716- 136-2010 -caja 14-).
Corresponde señalar que el trámite para la generación de una nueva clave era de manera presencial y requería la exhibición del documento nacional de identidad, reservándose una fotocopia del mismo en el organismo y, conforme fuera apuntado a fs. 5.582, el proceso no requiere el ingreso del empleado del organismo público al sistema de cuentas del contribuyente.
Teniendo en cuenta que aquél podía realizarse en cualquier agencia sin importar dónde se encontraba inscripta la persona, la cantidad de empleados habilitados en la Agencia n° 5 que podían llevar a cabo la operación, el promedio diario de trámites que se efectuaban y las circunstancias que rodearon el hecho, es posible afirmar que no resultó azarosa la elección del lugar ni la intervención de B. (fs. 341/343, 1.450/1.452).
En relación a ello, la Administración Federal de Ingresos Públicos remitió los antecedentes de los blanqueos cuestionados, pudiendo advertirse a simple vista que las fotocopias de los documentos de A. y K. archivados luego de los blanqueos realizados por B. no se corresponden con los originales.
Los peritajes glosados a fs. 3.111/3.117 y 8.819/8.828 no sólo confirmaron que no es A. quien aparece en la fotografía del documento a su nombre sino que también detectaron semejanzas con el documento de M., siendo coincidentes los números del código de barras.
Respecto a los antecedentes de K., debe señalarse que el informe de fs. 3.886/3.894 detectó similitudes con la fotocopia del documento de R.
Asimismo, quien se presentó ante Banco Columbia como A. A. G., apoderado de Pretensados S.A., también se identificó con un documento apócrifo, determinándose posteriormente que se trató de M. G. (fs. 2.349/2.352 y 3.100/3.105).
A las circunstancias hasta aquí descriptas debe añadirse que los cheques obtenidos a través de la cesión de los bonos falsos fueron depositados en su totalidad en cuentas de entidades que gozaban de exención y/o reducción de la alícuota correspondiente al impuesto sobre los débitos y créditos bancarios -ley 25.413-.
Nótese que un cheque por la suma de ochocientos sesenta y cinco mil noventa y cuatro pesos con noventa centavos -$ 865.094,90- fue depositado en la cuenta de Forestal y Agroganadera La Linda S.A., cuyo director suplente era M., durante el período que C. ejerció como presidente (fs. 8.368/8.404 y 8.472/8.480).
En lo que respecta a la entidad perjudicada, durante el transcurso de la instrucción fueron citados a prestar declaración testimonial diversos empleados de Banco Columbia a efectos de establecer los mecanismos a través de los cuales la entidad adquiría bonos para el pago de impuestos.
Se fijaron entonces dos períodos distintos, resultando que entre abril y agosto de 2009 las gestiones fueron realizadas con la intervención de distintas áreas del banco, principalmente a cargo de la mesa de dinero, mediante la implementación de un procedimiento consensuado a tal efecto, mientras que a partir de septiembre de 2009 las tareas fueron centralizadas en F. (fs. 5.375/5.382, 5.656/5.664, 6.746/6.755, 6.774/6.784 y 7.263/7.267).
Desde allí, además de asumir F. la dirección de la adquisición de bonos decreto 379/2001, se produjeron otros cambios, como por ejemplo el libramento de cheques para el pago a los tenedores fraccionados y sin la leyenda “no a la orden” y lo que resulta aún más llamativo y determinante, los trámites para que los bonos se apliquen al pago de impuestos no fueron realizados por empleados de Banco Columbia sino que quedaron a cargo de la intermediaria P.
Nótese además que entre la celebración de las cesiones y el descubrimiento del fraude, sucedieron algunos episodios que alertaban sobre las irregularidades existentes, sin perjuicio de lo cual fueron minimizados por F. con el compromiso de solucionarlos.
Repárese que la primer presentación de un formulario F.688 correspondiente a uno de los bonos adquiridos a C. M. fue realizada en septiembre de 2009 por empleados del banco, resultando el trámite rechazado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, ante lo cual F. dijo que P. le explicó que se trataba de un error y ésta se encargó de hacer nuevamente la gestión, acompañando a la nombrada hasta la sede del organismo fiscal pero aguardándola afuera.
Las explicaciones dadas en torno a los motivos por los cuales la presentación física de los formularios fue delegada en P. no resultan razonables, menos aún cuando tal circunstancia permitió a los imputados en autos conocer los montos específicos por período fiscal que el banco pretendía saldar con la adquisición de bonos y de esa manera hacer la carga de formularios F.798 por tales sumas y devolver documentación apócrifa que reflejaba que la operación se había realizado de manera satisfactoria.
Pero además, tiempo después y ante una intimación relativa a la cancelación de impuestos, F. fue informado respecto a la gran cantidad de formularios F.798 cargados en el sistema de cuentas tributarias del banco por parte de una persona ajena a la entidad, asegurando nuevamente el encausado que se ocuparía del tema, tomando como curso de acción la redacción de una multinota cuya presentación fue nuevamente delegada en P. (1.044/1.045 del expediente 14.619/2007/28).
IV- d. Causa CPE 388/2010 -Schott Envases Argentina/ Medical Glass S.A.-
Inicialmente la investigación se dirigió a establecer la identidad de quien, sin la debida autorización, efectuó ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a través de Internet declaraciones juradas de la firma S. E. Argentina en las cuales se reflejaban una serie de operaciones que arrojaban un pasivo con el fisco por una suma de más de cuatro millones de pesos, siendo estas presentaciones desconocidas por la empresa.
En dichas transacciones, donde S. E. Argentina actuó como agente de retención del impuesto al valor agregado -pese a no estar inscripta para ello-, quedó un saldo de libre disponibilidad a favor de M. G. S.A., la que también negó la existencia de dichas actividades comerciales.
Por tales hechos fueron procesados L., R. y B.
A fs. 535/536 la Administración Federal de Ingresos Públicos informó que desde la dirección IP … se realizaron las compensaciones contra el saldo de libre disponibilidad del período 08/2009 correspondiente a M. G. S.A.
Por otro lado, a fs. 817/849 y 1.011/1.084 obran listados de todas las operaciones con relación a la clave de identificación tributaria de M. G. y S. E. Argentina durante el año 2009, surgiendo de los mismos la IP antes mencionada como así también otras de interés para la causa, que, como se verá, se repiten en otros de los expedientes acumulados.
Las IP …, … y … se encontraban vinculadas al servicio de Internet, contratado a nombre de R., ubicado en el domicilio de A. d. L. 1., Vicente López, Provincia de Buenos Aires (fs. 701/702, 1.368/1.370 y 1.553/1.554).
La IP … se encontraba asignada a la fecha al servicio de Internet instalado en el domicilio de la calle E. E. 4. Torre …, departamento …, de esta ciudad, correspondiendo reiterar que para esa fecha era alquilado por L. (fs. 1.312).
Para la concreción de las maniobras se utilizaron la clave fiscal de H. R. D. -autorizado a operar en nombre de M. G.- y F. G. L. -presidente de S. Envases Argentina-, a las cuales se tuvo acceso luego de efectuarse un blanqueo de las mismas.
Dichas operaciones fueron aquí también realizadas por B.(fs. 686/691 y 792/802).
Por otro lado, debe destacarse que al realizarse un peritaje sobre la computadora secuestrada durante el allanamiento practicado en el domiclio de la calle E. d. C. 2., Munro, Provincia de Buenos Aires, habitado por M. G. y R., se encontraron archivos relacionados a M. G. (fs. 909/914 y 8.648/8.656 del CPE 1.039/2010).
V- A esta altura, y conforme surge del examen aquí efectuado y lo señalado por ésta Alzada al intervenir en otras oportunidades, resulta claro que las maniobras descriptas, prima facie enmarcadas en las previsiones de los artículos 172 y 296, en función del 292 del Código Penal -en la modalidad concursal y reiteración definida por el a quo en la pieza en examen- fueron llevadas a cabo en el marco del acuerdo previo de voluntades al que alude el artículo 210 del Código Penal.
Debe recordarse que por tal supuesto ya se encuentran sometidos a proceso, entre otros, L., M. G. y M., al haberse establecido que el despliegue delictivo evidenciado a lo largo de esta causa ha sido desarrollado con una línea directriz, con un rumbo predeterminado de actuación, donde las tareas de unos dependían del desempeño de los otros (conf. causa n° 33.991; reg. n° 37.902 del 18 de julio de 2014).
Sin dudas, R., S. y B. eran parte de dicha estructura pues, a la reiteración de eventos se suma la concurrencia de los nombrados en distintas instancias de las maniobras ilícitas examinadas precedentemente.
Así, la participación de R. no se ciñe a los hechos vinculados a Banco Columbia sino también en aquellas operaciones relacionadas con Medical G. y S. E., ya sea por el domicilio o el registro del servidor informático.
Por su parte, Soria fue, junto a M. G., la persona que utilizaba las oficinas de la calle A. desde las cuales se hicieron gran parte de las operaciones cuestionadas.
Similar es la participación de B., cuyo aporte al grupo era efectuado desde su puesto de trabajo en la Agencia n° 5 de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En este marco, se ha comprobado una necesaria división de roles para materializar tales acciones conformada por distintos estamentos debidamente coordinados para poder concretar la cadena delictiva, todos ellos de suma importancia y de carácter esencial para alcanzar el fin común propuesto.
V- b. A distinta solución habrá de arribarse en lo que respecta a F., pues las constancias hasta aquí incorporadas impiden de momento sostener con razonable sustento que su intervención en los hechos que se le reprochan se enmarquen dentro del contexto asociativo referido.
Repárese que, pese a la actividad investigativa seguida en los diversos sumarios que fueron acumulándose, no ha sido posible conectarlo previa o concomitantemente con la actividad delictiva desarrollada por los restantes imputados, más allá de su exclusiva aparición en escena en la defraudación cometida contra Banco Columbia.
En tal sentido, además del caso que involucró a su entonces empleadora, de momento sólo existen ciertos elementos que lo conectarían con el caso I., pese a lo cual no se han llevado diligencias que permitan acreditar o descartarlo.
Es en razón de lo expuesto que su procesamiento en orden a tal supuesto será revocado, adoptándose un criterio expectante a resultas de la profundización de la actividad probatoria.
VI- Sentado lo anterior corresponde dar respuesta a los cuestionamientos dirigidos por las defensas de B. y F. contra el punto XX de la resolución en crisis, a través del cual se ordenó la prohibición de salida del país de los nombrados.
En primer lugar, habrá de destacarse que la decisión del a quo se encuentra debidamente fundada y, a diferencia de lo alegado por el Dr. Gómez, tiene sustento legal en las disposiciones del artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual otorga ciertas facultades al juez para los casos en que no proceda la prisión preventiva del encausado.
No puede soslayarse que los hechos por los cuales los imputados han sido procesados incluyen la utilización de distinta documentación apócrifa, entre los cuales se encuentran aquellos destinados a acreditar la identidad de las personas, verificándose además la obtención de importantes sumas de dinero.
En razón de ello, no luce infundado ni arbitrario que el Magistrado, como medida alternativa al encarcelamiento de los encartados, haya dispuesto una serie restricciones, las cuales además se presentan como propias de la causa penal que los tiene legitimados.
VII- Finalmente, corresponde analizar la razonabilidad de los montos establecidos por el a quo en concepto de embargo.
Sobre ello, debe decirse que si bien en el auto de merito se ha ́ arribado a una suma considerable, ella es el resultado de la evaluacionde las pautas ́ mensurativas contenidas en el articulo 518 del Codigo Procesal Penal de la Nacion, ́ ́ ́ a travesde las cuales se exige la realizacionde una estimacionprovisoria de las ́ ́ ́ sumas que, se entiende, permitirangarantizar suficientemente los gastos que el ́ proceso demande, incluidas la eventual pena pecuniaria y la efectividad de las responsabilidades civiles derivadas de la relacionde causalidad entre el acto ilicito ́ ́ imputado y el danoocasionado, tal como estipulan los articulos 22 bis y 29 del ̃ ́ Codigo Penal. ́
En esa dirección, la equiparación de la suma impuesta a B. a la de sus consortes de causa resulta acertada a tenor de la solidaridad prevista por el artículo 31 del Código Penal.
Sin embargo, respecto a F., habiéndose concluido que no existe mérito suficiente como para procesarlo o sobreseerlo respecto a su presunta intervención como miembro de una asociación ilícita, la cifra será reducida a cincuenta y cinco millones de pesos ($ 55.000.000).
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I- NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad de los Dres. Carbone y Gómez.
II- CONFIRMAR los puntos I, II, VI, VIII, X y XI de la resolución glosada en copias a fs. 1/119 de este incidente en todo cuanto deciden y han sido materia de apelación.
III- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto IX de la resolución recurrida en cuanto ordenó el procesamiento de M. M. F.por el delito de estafa, hecho XII, que concurre en forma ideal con el delito de uso de documentos públicos falsos.
IV- REVOCAR PARCIALMENTE el IX de la resolución recurrida en cuanto ordenó el procesamiento de M. M. F. por el delito de asociación ilícita y DISPONER que en las presentes actuaciones NO EXISTE MÉRITO SUFICIENTE como para procesar o sobreseer al nombrado en orden a tal suceso -artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación-.
V- REDUCIR el monto que en concepto de embargo se trabó sobre los bienes de M. M. F. a la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($ 55.000.000).
V- CONFIRMAR el punto XX del auto impugnado en todo cuanto ha sido materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y remítase a la anterior instancia.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LAURA VICTORIA LANDRO
Secretaria de Cámara
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
Laura V. Landro
018035E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114144