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JURISPRUDENCIADelitos. Asociación ilícita. Prácticas abortivas. Salud pública. Conflicto de competencia. Elevación a juicio. Celeridad procesal
Se rechaza la competencia atribuida a la justicia penal federal con asiento en la Provincia de Buenos Aires para entender en una causa donde se investiga la asociación ilícita integrada por varias personas a través de la que ofrecen la realización de prácticas abortivas, en la medida que algunos delitos se perpetraron en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por razones de economía procesal y comunidad probatoria, como en salvaguarda del éxito de la pesquisa y la celeridad procesal.
San Martín, 14 de julio de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver sobre la competencia de este Tribunal para intervenir en la causa nro. 74181/2015/TO1 (número interno 3443) caratulada: “P. A., J. E. y otros s/infracción a los arts. 85, 201, 208 y 210 del Código Penal y 865 del Código Aduanero”.
RESULTA:
I. Que con fecha 27 de marzo del año 2017, -ver fs. 4305/4328-, el fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 8, Dr. Juan Pedro Zoni, requirió la elevación a juicio de las presentes actuaciones señalando que “… A los nombrados J. E. P. Á., J. P. Á., H. F. L. (alias O.), I. D. D. M. (alias I.), E. B. F. (alias M.), L. C. C. (alias R.), V. J. (alias P.), M. E. D., S. O. D., Y. M. B. K., V. S. G., M. C. Q. Q., M. M. G., E. F., J. G. L., Y. M., O. C. o C., M. E. F. y Y. A. C. se les reprocha haber conformado una organización criminal estable, prolongada y permanente en el tiempo, por lo menos desde el 16 de diciembre del año 2015 hasta el día en que se los detuviera. Acordando y actuando predeterminadamente en forma conjunta y sistemática en la zona de Liniers de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también en las localidades de Ciudadela, Villa Celina, y Merlo de la Provincia de Buenos Aires”.”
Asimismo “…J. E. P. Á. y J. P. Á. resultan ser los líderes de la organización criminal y, a su vez, eran los encartados de ingresar ilegalmente al país, proveniente de la República de Bolivia, las sustancias utilizadas para la prácticas abortivas -denominándolas como “chocolates” o “ganchos” en numerosas escuchas telefónicas.
Para este despliegue, los nombrados actuaban junto con sus parejas, L. C. C. (alias R.) e I. D. D. M. (alias I.) como así también con V. J. (alias P. o P.), H. F. L. (alias O.), y E. B. F. (alias M.), quienes se encargaban de comercializar los medicamentos, recaudar el dinero obtenido, repartir folletería a las personas destinadas a dicha función, atender consultas telefónicas, efectuar control sobre las volanteras y dar órdenes directas a las restantes partes de la organización.
La realización de las prácticas abortivas eran llevadas a cabo por diferentes miembros de la organización en diversos domicilios, los que rotaban constantemente, en razón de la logística de la estructura delictiva que denotaba una concreta división de tareas en procura de beneficiarse económicamente con las practicas realizadas, evitando así ser alcanzados por la autoridad.”.
Por otra parte “En cuanto a los domicilios ´acondicionados´ L. C. C. (“R.”) practicaba las maniobras abortivas junto con Y. H., en dos sitios que dan a identificar como “consultorio 1” y “consultorio 2”, situados en la calle Ingeniero Pereyra … y la intersección de las calles Lutcher e Ingeniero Amoretti, ambas de ciudadela, Provincia de Buenos Aires.
Por su parte, I. D. M. materializaba los abortos en su domicilio sito en la calle Boquerón N° … de Ciudadela Pcia. De Buenos Aires, como así también en la calle Rafaela N° … (portón verde) de la misma localidad bonaerense, donde ´Operaba´ junto con H. F. L. (alias O. U O.).
A su vez E. B. F. (alias E. o M.) efectuaba abortos junto con su prima H. M. L. -quien, en reiteradas ocasiones repartía folletos en la vía pública con el propósito de captar clientes-, en el domicilio ubicado en la calle Olavarría N° … de la localidad d Villa Celina, Provincia de Buenos Aires, como también en el inmueble con accesos sobre El Palmar N° … y Avenida General Paz N° …, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, propiedad ésta en la que tembien se practicaría abortos la dueña del predio M. E. D.
Asimismo, V. J. (alias P. o P.) realizaba las prácticas ilegales referidas en su vivienda situada en la calle 11 manzana … casa … de la localidad de Villa Celina, Provincia de Buenos Aires, contando para ello con la colaboración de Y. A. C.
El “modus operandi” de esta asociación delictiva y los resultados obtenidos en la ejecución de una frondosa diversidad de hechos consistía en distribuir diariamente folletos/tarjetas de forma gratuita en la vía pública a través de personas reclutadas a tal fin… sucediendo esto en la intersección de la calles José León Suarez e Ibarrola de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…
…Esta promoción consistiría en sugerir la posibilidad de interrumpir embarazos no deseados, brindando asesoramiento respecto de prácticas abortivas, el valor que tendrían estos procedimientos y, a su vez, la comercialización de medicamentos como “Cytotec” y “Oxaprost” utilizados para materializar los abortos.
…Para esto pactaban encuentros en las inmediaciones de la terminal de colectivos de Liniers o Álvarez o bien en el interior de Shopping de Liniers y, de ser necesario, acompañar a potenciales clientes a realizar un estudio o ecografía en la calle Ibarrola N° … de esta ciudad, para una vez finalizada la diligencia y aún en caso de no realizarla, derivar a las pacientes a los diferentes consultorios ilegales.
…En orden a lo indicado he de reseñar que la operatoria de la organización puede ser dividida en los siguientes roles: 1) quienes distribuían constantemente folletos/tarjetas de forma gratuita en la vía pública; convencen a los transeúntes; los llevan a los sitios a con el objeto de captar clientes, entregaban y vendían pastillas; 2) quienes resultaban ser usuarios de los abonados que aparecían en los folletos repartidos… brindando información sobre costos, productos médicos utilizados y procedimiento empleado; 3) quienes atendían a las “pacientes” y ofreciendo las posibles opciones de interrupción del embarazo -mediante la ingesta de medicación por vía oral o inyecciones- realizaban las maniobras abortivas a cambio de dinero; y 4) quienes se encargaban de conseguir -de manera ilegal, ingresando sustancias prohibidas desde Bolivia- los medicamentos a utilizar para llevar adelante las prácticas abortivas y comercializar los productos en el territorio nacional.”. (Hecho I)
En relación al Hecho II entendió que también correspondía “… imputar a J. E. P. Á., J. P. Á., H. F. L. (alias O.), I. D. D. M. (alias I.), E. B. F. (alias M.), L. C. C. (alias R.), V. J. (alias P.) y a Y. A. C. haber participado en el aborto que se le practicara con su consentimiento a E. M. G. que le ocasionara la muerte.”. Dicho accionar habría sido llevado a cabo por H. F. L. en la finca de la calle Rafael a …, Portón verde, Ciudadela, en la Provincia de Buenos Aires.
Esa maniobra le habría provocado a E. M. G. un cuadro de sepsis que desembocó en su muerte por “shock a foco ginecológico, disfunción multiorgánica, aborto séptico, congestión, edema y hemorragia pulmonar”.
Consideró que las conductas desarrolladas por J. E. P. A., J. P. A., L. C. C., I. D. M., E. B. F., H. F. L., V. J., Y Y. A. C. eran constitutivas de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 210 párrafo 2°, 201, 208 y 85 del C.P. y 865 inc h) del código aduanero, los que concurren en forma real (art. 55 del C.P.), en calidad de coautores.
Con relación a G. O. D., S. O. D., Y. B. K., M. Q. Q., V. S. G., M. M. G., M. E. F., J. G. L., O. C., M. E. D., Y. M. B., E. F., entendió que su conducta estaba tipificada en el art. 210, primer párrafo, 201 y 208 del C.P., en concurso real entre sí, en calidad de coautores.
II. Que la presente causa quedó radicada con fecha 9 de mayo del corriente año ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde con igual fecha se corrió vista al representante del Ministerio Público a los efectos de que se expida en relación a la competencia.
Que a fs. 4905/11 luce agregado el dictamen efectuado por el representante de la Vindicta Pública en el cual el Dr. Juan Pablo García Elorrio entendió que “…de acuerdo a la extensa descripción efectuada, que una significativa y relevante actividad de la organización criminal se llevaba a cabo, fundamentalmente, en diferentes puntos de la localidad de Ciudadela, ubicada en el partido bonaerense de Tres de Febrero -lugar donde los jefes y demás integrantes del grupo mantenían sus domicilios- y que, puntualmente, el hecho desencadenante de la muerte de E. M. G. ocurrió en una vivienda de esa localidad. Que a ello se suman las conductas delictivas que se realizaban en Villa Celina y en Lomas del Mirador, localidades del Partido de La Matanza”.
Asimismo, agregó que “…cabe concluir en primer término que deviene ajustado a derecho no ingresar en el fraccionamiento de los hechos materia de reproche, toda vez que su tratamiento conjunto aventaría el peligro de pronunciamientos contradictorios respecto del evento global y evitaría que se duplique la producción de prueba común en el juicio”.
Por último y en razón de lo expuesto consideró que correspondía asignar la competencia en razón del territorio a los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de San Martín, aclarando que dicho órgano jurisdiccional también resulta competente para el juzgamiento del delito de contrabando de sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características, pudieran afectar la salud pública (art. 865 inc. h) del Código Aduanero).
Que habiendo quedado desinsaculado este Tribunal y previo a todo trámite se corrió vista al Señor Fiscal General, Dr. Carlos Cearras, quien a fs. 4999/5000 consideró que corresponde no aceptar la competencia atribuida a esta sede y remitir el expediente al Tribunal declinante.-
En su escrito, manifestó además que “… habiendo sido tratada la competencia oportunamente, esta nueva declaración respecto de una jurisdicción ajena a la tramitación de la instrucción atenta contra la celeridad enunciada por el Tribunal declinante.”.-
Agregó que a criterio de ese Ministerio, ninguna de las figuras penales por las que fueran requeridos a juicio los encartados son de competencia federal y “La pretendida extensión de acción a través de las diversas jurisdicciones resulta formal, a la luz de los análisis de la geografía en la que se desempeñó el grupo investigado, dado que actuaban principalmente en Liniers y cruzaban pocos metros la Av. General Paz para definir algunas actividades”.-
Respecto a la figura de contrabando, refirió que por imperio del art. 1027 del Código Aduanero tampoco correspondía a esta jurisdicción su investigación o juzgamiento. Señalando además que el secuestro de las sustancias prohibidas que comercializaban se dio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Por último entendió que “…ante la pluralidad de delitos de carácter “ordinarios” cuyo inicio tuvo lugar en sede capitalina… y la circunstancia que, el hecho con certeza absoluta de su lugar de acaecimiento y mayor gravedad, es decir, la muerte de una mujer sometida a alguna de sus prácticas, ocurrida en el hospital Santojani de aquella ciudad, me llevan a concluir que corresponde intervenir a la Justicia de CABA. Ello así, sin adentrarme en valoraciones respecto de que si corresponde que sea la ordinaria o la justicia de excepción, pues no corresponde que sea objeto del presente planteo.”.
Y CONSIDERANDO:
En primer término no puede dejar de señalarse que el origen de la presente causa fue que personal policial de la División Delitos Contra la Salud de la Policía Federal Argentina advirtió que varias personas de sexo femenino entregaban en la vía pública -más precisamente en las intersecciones de las calles Ibarrola y José León Suarez, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, folletos a transeúntes en los cuales se promocionaban distintos consultorios que funcionarían en el Barrio de Liniers en donde se realizarían prácticas abortivas.-
Por otra parte, corresponde aclarar que si bien a fs. 2936/2937 el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro. 5 acepto la competencia en razón de la materia respecto de la declinatoria dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 49, en donde se tuvo en cuenta para tal decisorio que conforme las maniobras investigadas en autos, las mismas “han puesto en riesgo la salud pública nacional”, lo cierto es que la mayoría de los delitos investigados son de competencia ordinaria y en cuanto al delito previsto en el art. 865 inciso “h” del Código Aduanero, le corresponde la intervención de la justicia penal económica (art. 1027 del Código Aduanero).
En este orden de ideas, consideramos, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal General, cuyos argumentos hacemos propios, que no corresponde aceptar la competencia atribuida, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Amén de lo expuesto precedentemente corresponde analizar a continuación el planteo de competencia territorial que diera origen a la presente resolución.
El primer párrafo del artículo 37 del C.P.P.N. le otorga competencia territorial al juez donde se ha cometido el delito y en el marco de las presentes actuaciones y ante la pluralidad de allanamientos con resultados positivos llevados a cabo tanto en la Provincia de Buenos Aires, como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la mayor parte de las sustancias prohibidas (Oxitocina y Cytotec) que eran utilizadas por la organización destinada a llevar a cabo las prácticas abortivas fueron secuestradas en jurisdicción capitalina.
Asimismo, la consecuencia del delito más gravoso, tuvo lugar en el Hospital Santojani, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se produjo el deceso de E. M. G.
Por otra parte, las presentes actuaciones tramitaron su etapa instructora ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 5 de CABA, lo que nos lleva a pensar que para una mejor administración de justicia y celeridad procesal, es la justicia capitalina quien debe continuar con el trámite de la misma.
En este sentido cabe señalar lo resuelto por la Sala 5 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fs. 2860/2878, “… acerca del juez competente para intervenir en el delito de asociación ilícita, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que lo es el juez del lugar donde se encuentran los elementos de prueba, si el accionar se verificó en varias jurisdicciones (CS, Fallos, 316:2530); por su carácter permanente y actuación en varias jurisdicciones, por economía procesal, sonde se facilite la pesquisa y estén los elementos de prueba (CNCP, Sala I, LL, 2000-B-161, DJ 2000-2-28; CS, LL, 1998-B-816), como donde se perpetró alguno de los delitos (CS, Fallos, 316:2530, citados en NAVARRO-DARAY, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis Doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, 4ta Edición, agosto 2010, pág. 220).
De ello se sigue que el juzgado que previno resulta competente para entender en la causa, no sólo por cuanto en esta ciudad se perpetraron algunos delitos, sino también por razones de economía procesal y comunidad probatoria, como en salvaguarda del éxito de la pesquisa y la celeridad procesal”.
Así las cosas, lo dictaminado por el representante del Ministerio Público en relación a si corresponde o no la intervención de la justicia de excepción en el presente caso, puede eventualmente ser analizado por el Tribunal declinante.
Que, en consecuencia, hemos de no aceptar la competencia atribuida a esta sede, devolviendo entonces las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de CABA, poniendo los detenidos de autos a su disposición e invitándolo a que en caso de no compartir el criterio aquí adoptado, trabe la cuestión ante el Superior común.
Por lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE:
I.- NO ACEPTAR LA COMPETENCIA atribuida a este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de San Martín para entender en la presente causa n° 74181/2015/TO1 (número interno 3443).-
II.- DEVOLVER la presente causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invitándolo, en caso de no compartir el criterio aquí adoptado, a trabar la cuestión ante el Superior común.
III.- ANOTAR a los detenidos de autos a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de CABA. A tales fines, líbrense oficios.-
Notifíquese, regístrese, tómese razón y, firme que sea, cúmplase, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de remisión.
Fecha de firma: 14/07/2017
Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mi) por: SANDRA IRENE IGLESIAS, SECRETARIA DE CAMARA
Código Penal – Delitos contra el orden público. Arts. 209 a 213 quáter
018254E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114317