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JURISPRUDENCIAAsociación ilícita. Apropiación ilegítima de recursos del erario municipal. Prisión preventiva. Diputada nacional
Se confirma el dictado de prisión preventiva respecto de los encartados, acusados de asociación ilícita, pues se advierte un pronóstico de peligrosidad procesal representado por la posibilidad concreta de que obstaculicen el normal desenvolvimiento de los actos pendientes de la instrucción, por cuanto desde su posición jerárquica dentro de las cúpulas directivas de las empresas bajo investigación o manteniendo su dominio funcional sin figurar formalmente en las mismas, o bien desde las altas esferas del gobierno municipal, podrían ejercer influencia directa sobre posibles testigos o, desde el poder económico que detentarían, contar con los medios para eludir el accionar de la justicia.
RESISTENCIA, a los ocho días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
VISTO:
Este expediente registro de Cámara FRE 138/2018/40/CA18 caratulado: “LEGAJO DE APELACION en autos SAMPAYO FACUNDO ALFREDO, SAMPAYO JACINTO AMARO, HUIDOBRO CARLOS ALBERTO Y OTROS POR ASOCIACIÓN ILÍCITA INFRACCION ART. 303” del que,
RESULTA:
1. Que vuelven estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de lo resuelto por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en tanto hizo lugar a los recursos de casación impetrados por las defensas de Rolando Javier Acuña, Aída Beatriz Máxima Ayala, Carlos Alberto Secundino Huidobro, Jacinto Amaro Sampayo y Pedro Alberto Martínez, anulando la decisión de esta Cámara Federal de Apelaciones en punto a las prisiones preventivas dispuestas al momento de confirmar el auto de procesamiento de los prenombrados.
Asimismo, en el marco del expediente Nº FRE 138/2018/58/RH4 el tribunal de Casación hizo lugar parcialmente a la queja interpuesta por la defensa de Daniel Alejandro Fischer, únicamente en relación al dictado de prisión preventiva a su respecto, remitiéndose a los fundamentos y conclusiones reseñados en los presentes actuados.
2. Para así decidir, los Jueces destacaron que al exponer sobre la medida cautelar a imponerse a cada uno de los imputados, este Tribunal se remitió en todo o en parte a las decisiones adoptadas por esa Sala en el marco de los incidentes de excarcelación decididos con fecha 13/07/2018.
Concretamente, señalaron que “asiste razón a las defensas en cuanto sostienen que el a quo al remitirse a lo decidido por esta Sala IV soslayó el análisis propio requerido para el dictado de una medida cautelar como la dispuesta, de acuerdo a la situación fáctica y jurídica del caso como de cada uno de los imputados y los principios rectores de la materia …”, y que “la remisión genérica efectuada por el a quo a la decisión adoptada por esta Sala IV hace más de seis meses también desconoce la provisionalidad como característica propia de esta clase de medidas cautelares, en cuanto exige el control o revisión judicial periódico y constante sobre la subsistencia de los motivos que justificaron su dictado; lo que en el sub lite no ha sucedido…” (del voto del señor Juez Gustavo Hornos).
Asimismo, en el decisorio de mención se puntualizó que “al remitirse los sentenciantes a lo decidido por esta alzada, en particular, respecto del examen de los riesgos procesales en cabeza de los encausados que este tribunal no ha realizado, han consagrado la arbitrariedad y falta de fundamentación del resolutorio recurrido toda vez que se ha omitido dar cumplimiento con el análisis que reclama el dictado de las medidas cautelares privativas de la libertad como las que fueron dispuestas en autos” (del voto del señor Juez Juan Carlos Gemignani).
3. Así las cosas, arribadas las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, considerando los pedidos formulados por las defensas de Jacinto Amaro Sampayo y Pedro Alberto Martínez a fs. 1.054 y 1.055/1.056 -respectivamente-, y siendo que las cuestiones debatidas no requieren de otro trámite en esta instancia, se dispuso la habilitación de feria para resolver.
Y CONSIDERANDO:
I. Convocado nuevamente a expedirse el Tribunal en estos actuados, entendemos pertinente efectuar algunas consideraciones previas en relación a la cuestión en trato.
Liminarmente cabe señalar que la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal al expedirse -como se expusiera supra- no determinó la falta de concurrencia de riesgos procesales en relación a los imputados involucrados en la presente incidencia. De haber decidido de tal forma, hubiera procedido la revocación de lo resuelto por los suscriptos con base en fundamentos que concluyeran en la consecuente libertad de los encausados por parte de ese órgano jurisdiccional (conforme art. 473 del CPPN), circunstancia que no acaeció en autos.
En efecto, el Tribunal casatorio entendió que en la resolución en crisis, esta Cámara soslayó la evaluación sobre la presencia de tales peligros procesales que justificaron el oportuno dictado de las cautelares, remitiéndose a lo decidido -se afirma- seis meses atrás por esa Sala IV.
Al respecto nos interesa destacar que las resoluciones de los incidentes a los que se refiere en los votos concurrentes datan del 13/07/2018, siendo que la confirmación de las prisiones preventivas dispuestas en el marco del auto de procesamiento de los encausados fue dictada en fecha 05/10/2018 -es decir, dos meses y medio después- sin que se hubieran advertido variaciones determinantes en las circunstancias otrora examinadas, señalando el dato objetivo de la confirmación del auto de procesamiento como un elemento más a los fines de acreditar el riesgo procesal en cada caso.
II. Zanjado lo anterior y conforme lo resuelto por el Superior, corresponde ahora verificar la procedencia de las prisiones preventivas dictadas en relación a Aída Beatriz Máxima Ayala, Rolando Javier Acuña, Carlos Alberto Secundino Huidobro, Jacinto Amaro Sampayo, Pedro Alberto Martínez y Daniel Alejandro Fischer.
Ahora bien, en forma previa a ingresar al análisis de los agravios expuestos, deviene oportuno señalar que en relación a la materia en trato esta Cámara ha sostenido reiteradamente el criterio según el cual las medidas de coerción personal restringen el ejercicio de una de las garantías constitucionalmente consagradas: la libertad personal, y en ese sentido, deben “…interpretarse y aplicarse restrictivamente…” (Fallos: 316:942, cons. 3°) y siempre “… observando que su imposición sea imprescindible y no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo público que debe regir en el proceso penal …” (cfr. in re F. 329.XXIX “Fiscal c. Vila, Nicolás y otros” 10.oct.1996, cons. 6° voto de los Dres. Fayt y Petracchi).
Sin perjuicio de ello, también se ha señalado en tal contexto, que para llevar a cabo el proceso penal, son inevitables las injerencias en la esfera individual, siendo necesario para la solución de los conflictos que en ese orden se susciten, la aceptación de límites en relación a los derechos individuales, que no son absolutos sino que se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos: 300:642, entre otros).
En tal sentido, según parámetro establecido por el máximo Tribunal, se debe procurar una solución que armonice derechos, ya que ninguno es superior a otros: “…la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro…” (Fallos: 308:1631, Cons. 4°, “Carlos Esteban Miguel”, 11.09.1986). “Se trata en definitiva, de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente” (Fallos: 280:297).
Ello así, las decisiones relativas al otorgamiento o restricción de la libertad de un imputado durante el proceso tienen una base fáctica y normativa distinta a la que cimienta las decisiones relativas a la culpabilidad del autor. En tal entendimiento, a través de la coerción procesal se tiende a posibilitar la obtención de los fines de todo proceso, esto es, la averiguación de la verdad de la hipótesis delictiva que se investiga como la aplicación de la ley penal.
En virtud de lo expuesto, la prisión preventiva es una medida de seguridad procesal (coerción procesal) y no una pena aunque importe una efectiva privación de libertad, y el sacrificio que ello implica sólo puede ser consentido en los límites de la más estricta necesidad la cual debe ser verificada concretamente, sin dejar de señalar en este sentido que “sobre todo con respecto a la excarcelación, el juez tenga los más amplios poderes para apreciar la necesidad” (Alfredo Vélez Mariconde, “Prisión Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, p. 100 y ss.), pesando sobre el mismo un especial cuidado para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación de los hechos.
III. En oportunidad de dictar auto de procesamiento contra Aída Máxima Beatriz Ayala, Jacinto Amaro Sampayo, Carlos Alberto Secundino Huidobro, Pedro Alberto Martínez, Rolando Javier Acuña y Daniel Alejandro Fischer -entre otros-, la Jueza de la anterior instancia destacó, en general, la gravedad de los delitos enrostrados y la amenaza de pena en abstracto -la que sería de efectivo cumplimiento-, la intensidad de las investigaciones que requieren los ilícitos involucrados y la pendencia de medidas probatorias que podrían verse afectadas de estar en libertad los nombrados.
Al respecto señaló que se advierte un pronóstico de peligrosidad procesal representado por la posibilidad concreta de que los imputados obstaculicen el normal desenvolvimiento de los actos pendientes de la instrucción, por cuanto desde su posición jerárquica dentro de las cúpulas directivas de las empresas bajo investigación o manteniendo su dominio funcional sin figurar formalmente en las mismas, podrían ejercer influencia directa sobre posibles testigos, o desde el poder económico que detentarían, contar con los medios para eludir el accionar de la justicia.
Puntualmente, en relación a Ayala, la Jueza consideró que su peligrosidad alcanza mayores niveles de consolidación. Para ello resaltó su permanencia durante períodos significativos en altas esferas del gobierno municipal y nacional, afirmando que desde su calidad de Diputada Nacional la colocaría en una posición susceptible de afectar el decurso de la instrucción, por cuanto poseería los medios económicos, información privilegiada o los contactos como para entorpecer la labor de la magistratura, ejerciendo influencia directa en cuanto a posibles testigos, presionándolos o directamente determinando el contenido de sus declaraciones.
Se explayó en relación a la posible documental obrante en el Municipio de Resistencia, destacando la existencia de datos reales y concretos en punto a sus conexiones ligadas a la posición de poder detentada -que afirma mantenida en la actualidad- y los presuntos actos de corrupción sumamente complejos en los que habría intervenido necesariamente junto a funcionarios municipales, aprovechando la estructura de dicha repartición.
Por todo ello, concluye en la existencia de peligros concretos en la obstaculización y eventual elusión del accionar de la justicia de los encausados.
a) Aída Beatriz Máxima Ayala : la defensa se agravia invocando la errónea valoración efectuada por la Jueza a quo de los elementos probatorios que acreditarían el riesgo procesal. Al respecto, en oportunidad de la audiencia del art. 454 del CPPN (fs. 619/636) puntualizó que la condición de su asistida de ex Intendenta de Resistencia, no resulta suficiente para presumir la necesidad de detención, en la medida que aquélla no es una función que ejerza actualmente y al no verificarse su capacidad para ejercer algún tipo de control y/o poder respecto de los actuales funcionarios y/o empleados de dicha Intendencia al ser el actual jefe comunal su adversario político.
Por lo demás, citaron lo expuesto en la sentencia del 30 de mayo de 2018 por esta Cámara Federal a los fines de revocar la denegatoria de la exención de prisión resuelta en la anterior instancia.
Así las cosas, del examen de los fundamentos expuestos en el decisorio en crisis se advierte la consideración de las pautas establecidas por el código de rito para la disposición de medidas coercitivas, las que fueron valoradas correcta y armónicamente.
Ahora bien, al efectuar un nuevo examen de la cautelar teniendo en cuenta las circunstancias existentes al momento de resolver, cabe consignar que este Tribunal confirmó oportunamente el procesamiento de Ayala en orden al delito de delito de negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268, 2 CP), fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5 CP), incumplimiento de deberes de funcionario público (art. 248 CP) en calidad de coautora, y lavado de activos, agravado por habitualidad, ser miembro de una banda y funcionario público (art. 303 del Código Penal, con la agravante prevista por el art. 303 inc. 2), apartados a) y b) del Código Penal), en calidad de coautora, todos en la modalidad de concurso real.
De tal forma, se subrayó que quedó acreditado que bajo la dirección de Aída Beatriz Máxima Ayala y Jacinto Amaro Sampayo se consolidó una asociación ilícita de carácter estable y permanente, producto del acuerdo de voluntades entre ellos en primer término, y luego por intermedio de personas de su más íntima confianza y lealtad (principalmente Carlos Alberto Secundino Huidobro, Daniel Alejandro Fischer y Pedro Alberto Martínez), con la finalidad de apoderarse ilegítima y deliberadamente de fondos provenientes del erario de la Municipalidad de Resistencia asignados para el cumplimiento de los servicios específicos a su cargo.
Al respecto se estableció el rol que habría cabido a Aída Ayala como Intendente de la Municipalidad durante el periodo 2003/2015, el que sería determinante a los fines de consolidar el primer tramo del iter criminis y con ello la materialización de los delitos objeto de investigación, ampliamente tratados en la resolución en crisis.
Como ya lo tiene dicho este Tribunal, la calificación legal atribuida deviene en un parámetro más a considerar, importante pero no único, obviamente evaluable con las demás constancias procesales que en definitiva inclinen el decisorio a establecer una prognosis acerca del comportamiento eventual del encausado frente al proceso.
Al respecto hemos tenido oportunidad de considerar -en relación a la gravedad de la imputación como pauta valorativa para el rechazo de la soltura peticionada- que debe tenerse en cuenta la postura admitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que, a través del considerando 28 de su Informe Nº 2/97, destacó como elemento de evaluación del encierro preventivo la magnitud de la pena en expectativa, esto es, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, como factores a tener en cuenta para pronosticar la posibilidad de que el encausado intente fugarse para eludir la acción de la justicia.
Y en ese orden de ideas, entendemos que la amenaza de pena de acuerdo al encuadre jurídico de las conductas imputadas deviene en una importante pauta de valoración y cuenta con el reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa Nº 259A. 533 XXXVIII, “Arancibia Clavel”, del 24/08/2004) y demás tribunales.
De tal forma es dable señalar la gravedad de los ilícitos y el rol atribuido a Aída Ayala en ellos, la participación en forma organizada, el grado de probabilidad arribado en esta instancia en relación a la hipótesis delictiva, así como la trascendencia social e institucional de los hechos cometidos en el seno de esta ciudad; su complejo modus operandi, y la capacidad económica y operativa acreditada en autos, como circunstancias que denotan el riesgo cierto de elusión de la nombrada del accionar de la justicia.
Y en ese entendimiento es dable destacar que nuestro país está obligado a la lucha contra el lavado de dinero, por haber ratificado la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo; como así también en el cumplimiento de los estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del Terrorismo, ha adherido a las cuarenta recomendaciones del “Groupe d’ action financière sur le blanchiment de capitaux (GAFI).
Asimismo no dejamos de valorar que a Ayala se le atribuye una activa participación en delitos realizados en ejercicio de la función pública, en un marco de criminalidad organizada y con vínculos con particulares, con un alto impacto a nivel económico e institucional, temática que mereció amplio tratamiento por parte de la Sala IV del Tribunal de Casación en el fallo “Cossio, Ricardo Juan Alfredo y otros s/ Recurso de casación” del 29/08/2018, de estricta aplicación al sub lite.
Ello así, tampoco dejamos de considerar que el procesamiento dictado contra la encausada se encuentra firme en virtud de lo resuelto recientemente por el Tribunal de Casación en el expediente Nº FRE 138/2018/59/RH5 al no hacer lugar a la queja interpuesta por su defensa, siendo inminente la elevación de la causa a juicio oral, público y contradictorio, por lo que deviene necesario garantizar su comparecencia en el mismo. En efecto, la finalidad de la medida precautoria se vincula en ese estadío a la de garantizar su presencia en el debate (art. 9.3 del PIDCP).
Por lo demás y contrariamente a lo invocado por la defensa, el cargo que ocupó la encartada, y el que ocupa hoy en día (Diputada Nacional) la colocaría -como afirma la Juzgadora- en posición de afectar el decurso del proceso, ya que cuenta con conocimientos y relaciones personales suficientes para la obstaculización del trámite en la etapa procesal de juicio, como ser la recepción de testimoniales durante el debate.
En suma, al valorar la existencia o no de riesgos procesales concretos respecto de Ayala, advertimos que si bien es cierto que la misma cuenta con arraigo personal y familiar -lo que podría neutralizar su no sometimiento a la autoridad del tribunal- los elementos reseñados supra (gravedad y trascendencia económica y social de los hechos investigados, grado de probabilidad de su participación en los mismos, actuación organizada, pena en expectativa, entre otros), sumado a la necesidad de asegurar su comparecencia y evitar injerencias en la obstrucción de la tramitación del juicio (habida cuenta sus vínculos y conexiones y la capacidad económica y operativa acreditada) tornan desaconsejable, por el momento, revertir el dictado de prisión preventiva en esta etapa del proceso. Por lo que procede rechazar la apelación intentada.
b) Jacinto Amaro Sampayo : la defensa técnica se agravia por el dictado de la medida cautelar personal alegando arbitrariedad y falta de fundamentos de la misma (fs. 561/573). Al efecto, aduce que no se valoraron sus condiciones personales, esto es que su asistido posee arraigo en la ciudad, es una persona pública con un trabajo reconocido representando los intereses de los empleados municipales de la ciudad de Resistencia y que convive con su esposa y familiares, lo que descarta todo posible riesgo de fuga.
Por lo demás aduce que no se establece qué medidas resultarían frustradas por su defendido.
Que, convocados a un nuevo examen en torno a la procedencia de la prisión preventiva de Sampayo, destacamos que si bien se han modificado algunas de las circunstancias invocadas otrora por la Juzgadora -atento al lógico desarrollo de la causa- entendemos subsisten los motivos que habilitan, por necesaria, el mantenimiento de la cautelar a su respecto.
Así, procede señalar que esta Cámara Federal de Apelaciones confirmó oportunamente el auto de procesamiento dictado en su contra en orden al delito de negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268, 2 CP), fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5 CP), incumplimiento de deberes de funcionario público (art. 248 CP) en calidad de coautor, y lavado de activos, agravado por habitualidad, ser miembro de una banda y funcionario público (art. 303 del Código Penal, con la agravante prevista por el art. 303 inc. 2), apartados a) y b) del Código Penal), en calidad de coautor, todos en concurso real.
Al respecto, caben idénticos argumentos a los esgrimidos en el acápite anterior, en punto a que quedó debidamente acreditado que bajo la dirección de Aída Beatriz Máxima Ayala y Jacinto Amaro Sampayo se consolidó una asociación ilícita de carácter estable y permanente, producto del acuerdo de voluntades entre ellos en primer término, y luego por intermedio de personas de su más íntima confianza y lealtad (principalmente Carlos Alberto Secundino Huidobro, Daniel Alejandro Fischer y Pedro Alberto Martínez), con la finalidad de apoderarse ilegítima y deliberadamente de fondos provenientes del erario de la Municipalidad de Resistencia asignados para el cumplimiento de los servicios específicos a su cargo.
Sin ánimo de ser reiterativos, sólo cabe mencionar que en la pesquisa se estableció un denominador común en las maniobras investigadas, resultando los involucrados vinculados directamente a la Municipalidad de Resistencia, punto de partida para consolidar relaciones devenidas en comerciales y en un sistema de lealtades configurativo del esquema organizativo desplegado. En el mismo -como ha quedado acreditado en esta etapa procesal- Jacinto Amaro Sampayo emitía las órdenes directas que luego eran ejecutadas por personas allegadas quienes digitaban, adquirían y disponían en su nombre.
En tal contexto, devienen aquí aplicables los fundamentos más arriba expuestos en punto a la objetiva y provisional valoración de las características de los hechos, la gravedad y trascendencia económica y social de los mismos (lavado de activos y delitos contra la administración pública), circunstancia que adquirió mayor relevancia con lo resuelto por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal al rechazar el recurso de queja intentado contra la confirmación del dictado de procesamiento de Sampayo, lo que coloca a la causa y al imputado mismo a las puertas de la definición del proceso abierto y ello conlleva la necesidad de asegurar la plena realización del mismo y la presencia del imputado en todo momento, que como hipótesis se daría con la permanencia del nombrado en su actual estado de detención preventiva.
Y en este sentido no está demás aclarar que dicha cautelar se viene cumpliendo de manera morigerada al habérsele otorgado oportunamente al encausado la prisión en la modalidad domiciliaria.
Asimismo procede señalar que, no obstante la alegación de la defensa respecto de la desaparición de riesgos de entorpecimiento de la investigación y que por haberse acogido Jacinto Sampayo al beneficio de la jubilación ordinaria ya no ejercería influencia dentro del ente municipal, resulta público y notorio -a poco de confrontar los medios de prensa y el diario accionar de grupos autoconvocados- la influencia que ejerce aún hoy el nombrado en sectores vinculados al investigado, contando con conocimientos y relaciones personales suficientes para obstaculizar el trámite del proceso en etapa de juicio.
Finalmente, y en consideración de todos los elementos reseñados en su conjunto, entendemos que la medida cautelar dictada aparece indispensable para garantizar los fines del proceso, siendo que el tiempo de detención cumplido (nueve meses) no deviene irrazonable en consideración a la complejidad acreditada de la causa y el estado procesal en que actualmente se encuentra, como dijimos, próxima a elevar a juicio oral.
En virtud de lo hasta aquí señalado, no procede hacer lugar al recurso de apelación deducido y, consecuentemente, confirmar la prisión preventiva dictada contra Jacinto Amaro Sampayo.
c) Daniel Alejandro Fischer : es dable en este caso señalar que al momento de interponer el recurso de apelación contra lo decidido en la anterior instancia, como en ocasión de la presentación del informe en la oportunidad del art. 454 del CPPN, la defensa del nombrado no esgrimió motivos de agravio concretos en punto al dictado de prisión preventiva de su defendido, sino que solicitó su revocación en forma consecuente al pedido de rechazo del auto de procesamiento dictado a su respecto (fs. 531 vta.), lo que surge del mero cotejo de las piezas obrantes a fs. 244/253 vta. y 509/532 de estos autos.
Es de advertir, no obstante, que este Tribunal trató la cuestión vinculada a la cautelar de Fischer a través de la tramitación del incidente de excarcelación, expediente N° FRE 138/2018/10, el cual fue resuelto confirmando la denegatoria decidida en la primer instancia. Dicha resolución fue posteriormente convalidada, por mayoría, por la Sala IV del Tribunal de Casación Penal en fecha 13/07/2018, a cuyos fundamentos cabe remitir en honor a la brevedad.
Ahora bien, llamados a rever la cuestión en virtud de lo resuelto por la Sala de mención en el expediente FRE 138/2018/58/RH4, estimamos pertinente reseñar que este Tribunal confirmó el procesamiento dictado en contra de Fischer en orden al delito de enriquecimiento ilícito (art. 268, 2 CP), fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5 CP), en calidad de coautor, todo ello en concurso real con el delito de lavado de activos, agravado por habitualidad, ser miembro de una banda (art. 303 del Código Penal, con la agravante prevista por el art. 303 inc. 2), apartado a) del Código Penal), en calidad de coautor, todos en concurso real.
No está de más recordar que en la trama de los hechos acreditados, se estableció la vinculación del nombrado con la ex Intendente Aída Ayala y su actuación interpósita para el logro de las finalidades propuestas. En ese contexto se remarcaron las irregularidades y vicisitudes en el marco de procesos licitatorios de diferentes empresas con el organismo municipal y su conexión con las mismas, su crecimiento económico durante el mandato de la arriba nombrada y la realización de complejas operaciones financieras al efecto de introducir tales fondos al mercado financiero.
Así, en idéntico sentido al esbozado en las consideraciones de los apartados que preceden, estimamos la gravedad de los ilícitos y el rol atribuido a Fischer en ellos, la participación en forma organizada, el grado de probabilidad arribado en esta instancia en relación a la hipótesis delictiva, así como la trascendencia social e institucional de los hechos cometidos en el seno de esta ciudad; su complejo modus operandi, y la capacidad económica y operativa acreditada en autos, como circunstancias que denotan el riesgo cierto de elusión del nombrado del accionar de la justicia.
Ello, sumado al estado que transita la causa ante su inminente elevación a juicio oral y público en virtud de la firmeza adquirida del auto de procesamiento dictado en su contra y la necesidad de contar con su presencia, son elementos que nos llevan a concluir en la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar ordenada.
A mayor abundamiento cabe señalar que el tiempo de detención que lleva el encausado (nueve meses) no luce como excesivo ni irrazonable, sobre todo teniendo en consideración la complejidad de la causa y su estado procesal actual.
d) Rolando Javier Acuña: que al efectuar un nuevo análisis de la prisión preventiva del nombrado (conforme los lineamientos de la CIDH en el informe 35/07, caso 12.553 “Jorge, José y Dante Peirano Basso contra la República Oriental del Uruguay, aprobado por resolución del 11 de mayo de 2007), cabe liminarmente señalar que este Tribunal confirmó el procesamiento ordenado con prisión preventiva a su respecto en orden al delito de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5 CP) en calidad de partícipe necesario, en concurso real con el delito de lavado de activos, agravado por habitualidad, ser miembro de una banda (art. 303 inc. 2 apartado a) del Código Penal), en calidad de partícipe necesario.
En efecto, se imputa a Acuña haber pertenecido a una presunta organización criminal liderada y organizada por Jacinto Amaro Sampayo junto con Aída Beatriz Máxima Ayala (ex intendente municipal) y la conformación -por medio de interpósitas personas de su confianza- de un complejo entramado societario creado a los fines de ocultar su verdadero manejo funcional, con la finalidad de resultar beneficiarios de la concesión de la prestación de determinados servicios públicos o en calidad de proveedores del municipio a su cargo, aprovechando los altos sobreprecios consignados para la ejecución de los mismos para la obtención de retornos ilícitos y su posterior reingreso al circuito legal.
En ese contexto, el encausado detentaba el carácter de Director de PIMP S.A. (una de las principales empresas investigadas) manteniendo paralelos vínculos comerciales con Fischer y Rigassio, con un volumen de contrataciones registradas entre el Municipio de Resistencia y las sociedades que de modo directo o indirecto (RyA CONSTRUCCIONES, RECIFIS S.R.L., DAFSA S.A., Cooperativa de Trabajo “OMEGA VISIÓN LDTA”, Cooperativa “Las Palmeras LTDA”) hubo integrado junto a Fisher y por su intermedio, con Ayala.
En tales condiciones, los parámetros de análisis en autos deben desentrañar, en el caso concreto, que durante el tiempo que demande llegar a la etapa final del proceso, Rolando Acuña no vaya a obstruir o entorpecer la investigación, o bien eludir la acción de la justicia.
En ese orden de ideas, además del encuadre legal de la conducta que se le atribuye al encausado, cabe el examen de los restantes elementos existentes en autos a fin de dilucidar la viabilidad de su permanencia en libertad.
Respecto del primer tópico, como ya se puntualizó supra, tiene dicho este Tribunal que la sola referencia a la penalidad prevista para el delito atribuido y la posibilidad de aplicar una pena de efectivo cumplimiento, no resultan suficientes para concluir que el encausado intentará eludir la acción de la justicia.
Sin embargo también hemos tenido oportunidad de considerar, en relación a la gravedad de la imputación como pauta valorativa para el rechazo de la soltura peticionada, que debe tenerse en cuenta la postura admitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que a través del considerando 28 de su Informe N° 2/97, destacó como elemento de evaluación del encierro preventivo la magnitud de la pena en expectativa. Esto es, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena como factores a tener en cuenta para pronosticar la posibilidad de que el encausado intente fugarse para eludir la acción de la justicia.
En ese orden de ideas, reiteramos, la amenaza de pena de acuerdo al encuadre jurídico de las conductas imputadas deviene en una importante pauta de valoración -aunque no única pero que tampoco debe ser excluida-, y cuenta con el reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa N° 259A.533 XXXVIII, “Arancibia Clavel”, 24/08/2004) y demás tribunales.
Por otra parte, en punto a las condiciones objetivas procesales y personales que rodean al encausado, procede señalar la complejidad, trascendencia económica y social y participación plural en las maniobras ilícitas objeto de pesquisa y, fundamentalmente, el grado de convicción arribado en punto a la intervención del encausado en las mismas.
Más allá de lo hasta aquí expuesto, sólo resta señalar que no obstante lo alegado por la defensa en relación a que Acuña ha transcurrido un tiempo en libertad sin que se haya verificado alguna situación fáctica o jurídica de riesgo procesal, dicha circunstancia es factible de mutar a tenor de la firmeza de la confirmación del auto de procesamiento dictado en su contra, lo que ciertamente genera una sospecha razonable en torno a la presencia de riesgos que puedan frustrar los fines del proceso, ante la necesidad de la realización del juicio penal.
Por lo demás, no dejamos de ponderar la existencia de otras medidas cautelares que pesan sobre el encausado (v. gr. prohibición de salida del país), que posee arraigo y no cuenta con antecedentes penales, no obstante lo cual, los elementos más arriba señalados, como la inminente elevación a juicio de las presentes actuaciones, nos llevan a considerar prudente y razonable el mantenimiento del dictado de la cautelar dispuesta para el aseguramiento de los fines del proceso.
Concluimos, entonces, en que procede confirmar la prisión preventiva dictada contra Rolando Acuña por los fundamentos expuestos.
e) Carlos Alberto Secundino Huidobro : la defensa técnica se agravia del dictado de prisión preventiva en su contra al considerarla excesiva, alegando la falta de acreditación de riesgos procesales en relación a su defendido (fs. 151/152 vta.).
Que en este estadío corresponde, a tenor de lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal, el examen respecto de la verificación de riesgos procesales en relación al nombrado.
En dicho entendimiento procede señalar que Huidobro se encuentra actualmente procesado en orden al delito de enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5 CP), en calidad de coautor, y lavado de activos, agravado por habitualidad, ser miembro de una banda (art. 303 del Código Penal, con la agravante prevista por el art. 303 inc. 2), apartado a) del Código Penal), en calidad de coautor, todos en concurso real.
Concretamente, se le achaca su intervención -en su condición de socio aparente y estrechamente vinculado a Jacinto Amaro Sampayo- como uno de los actores centrales en las maniobras desplegadas por la organización criminal, consolidando tanto las etapas previas necesarias para hacerse acreedores de los fondos involucrados, como las posteriores destinadas a blanquear el dinero presuntamente obtenido de modo espurio mediante su inserción en el mercado financiero.
Ahora bien, cabe a esta altura nuevamente referir que tal como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el argumento relativo a la seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido, y siempre que el plazo de detención cumplido no sea irrazonable ni desproporcionado en relación al estado procesal de la causa (CIDH, Informes N° 2/97 y 35/07).
Así las cosas, la envergadura de los ilícitos involucrados y su relevante trascendencia -tal como ha sido expuesta en el marco de este decisorio- justifican la sospecha en punto a la posible elusión del encausado. Al respecto, cabe consignar que el plazo de privación de libertad del nombrado (nueve meses) no aparece irrazonable, máxime considerando la complejidad de la investigación llevada a cabo y el avanzado estado procesal en que se encuentra.
En efecto, es dable destacar que la confirmación del procesamiento otrora dictado en su contra se halla firme en virtud de lo decidido en fecha 27/12/2018 por la Sala IV del Tribunal de Casación Penal en el marco del expediente N° FRE 138/2018/57/RH3, siendo inminente su elevación a la instancia de juicio oral y público.
Y en el referido contexto, entendemos que la restricción de libertad de Huidobro se torna indispensable para afianzar su comparecencia en el juicio y asegurar los fines del proceso, esto es, la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal.
Así las cosas, no hemos dejado de ponderar lo alegado por la defensa del encausado en punto a la inexistencia de riesgos en torno a la investigación al afirmar la culminación de la instrucción -restando únicamente la entrega de un informe pericial contable-, su conducta durante el proceso, la carencia de antecedentes y posesión de arraigo, pero en el análisis comparativo resultan de mayor peso y valor indiciario para el pronóstico que se realiza, las constancias positivas de peligrosidad, tal como fueran reseñadas.
Por lo expuesto, consideramos procede la confirmación de la prisión preventiva dictada en relación a Carlos Alberto Secundino Huidobro.
f) Pedro Alberto Martínez : la defensa afirma la falta de fundamentación del decisorio en punto al dictado de la medida cautelar, y solicita su libertad bajo recaudos y/o condiciones menos gravosos a establecer, destacando el arraigo y estado de salud de Martínez.
Al respecto, sin perjuicio de lo considerado en los inicios de este decisorio en relación a la suficiencia de los fundamentos dados oportunamente por la Juzgadora a los fines de justificar la prisión preventiva de los encartados, cabe la revisión de la medida dispuesta respecto de Martínez a la luz de los elementos existentes al momento de este nuevo tratamiento.
En ese entendimiento cabe señalar que el análisis en torno a la determinación de la mayor o menor proclividad del sujeto sometido al proceso y al cumplimiento de la eventual pena es “a futuro”, no requiriéndose al Juzgador para tal apreciación un grado de certeza, sino la “sospecha razonable” en punto a la existencia de riesgos para la consecución de los fines del proceso.
Ahora bien, procede consignar que esta Cámara Federal de Apelaciones confirmó oportunamente el procesamiento dictado contra Pedro Alberto Martínez en orden a la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5 CP), en calidad de coautor y lavado de activos, agravado por habitualidad, ser miembro de una banda (art. 303 del Código Penal, con la agravante prevista por el art. 303 inc. 2), apartado a) del Código Penal), en calidad de coautor, todos en concurso real.
De tal forma, se encuentra de momento acreditado que el nombrado actuaba -de manera similar a Huidobro- como socio oculto o prestanombre para el giro comercial de algunas de las empresas involucradas, participando de los beneficios y actividades lucrativas de las mismas.
En tal sentido se le imputa su activo accionar dentro de un esquema asociativo conformado al efecto de manipular contrataciones concertadas con la Municipalidad de Resistencia y, posteriormente, haber realizado actos concretos para poner en circulación los bienes producto de dicho accionar.
Al respecto procede remarcar la objetiva y provisional valoración de las características y trascendencia de los hechos objeto de investigación, el rol asignado al encartado en los mismos y la severidad de la pena en abstracto, como elementos determinantes en la especie para sustentar la razonable sospecha de elusión del accionar de la justicia.
De tal forma, no se nos escapa que los delitos en los que se encuentra involucrado Martínez en su calidad de empresario particular, se vinculan con el accionar de funcionarios públicos en detrimento del Estado, y conllevan actos de corrupción y un enriquecimiento de los mismos.
Y en ese entendimiento es dable destacar que nuestro país está obligado a la lucha contra el lavado de dinero y contra la corrupción, por haber ratificado la Convención Internacional contra la Delincuencia organizada transnacional y su Protocolo, y la Convención Interamericana contra la Corrupción y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
En ese orden de ideas, la medida cautelar -no obstante la alegada edad avanzada, falta de antecedentes penales y el acreditado arraigo en la ciudad- no aparece desmedida o desproporcionada, siendo razonable la sospecha de posible elusión de la justicia, máxime ante la proximidad de la elevación de la causa a juicio oral y contradictorio.
En efecto, caben en este punto similares consideraciones a las ya realizadas, en las que teniendo en cuenta la actuación del encausado en pos de la realización de los fines del sistema organizativo, su capacidad económica, la pluralidad de intervención y la complejidad de los hechos, abonan la hipótesis de peligrosidad en relación al eventual sometimiento a la autoridad judicial.
Por lo demás, advertimos la necesidad de garantizar la comparecencia de Martínez en el juicio, sin que se observe una irrazonabilidad en el plazo de detención del prenombrado (que se encuentra detenido desde hace ocho meses), ni la desproporción de la medida cautelar con el avanzado estado de la causa.
Que la situación descripta nos permite afirmar que, de momento, el carácter excepcional de la medida cautelar cederá ante la objetividad de los datos resultantes de autos, justificando la decisión adoptada a partir de lo que prescribe la normativa procesal y el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siendo más que razonable la sospecha en torno a la presencia de riesgos que puedan frustrar los fines del proceso y ante la necesidad de la realización del proceso penal.
Así las cosas, procede no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Carlos Alberto Martínez y, consecuentemente, confirmar la prisión preventiva dictada en su contra.
IV. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal, por unanimidad, RESUELVE:
1°) CONFIRMAR el dictado de prisión preventiva respecto de Aída Beatriz Máxima Ayala, Jacinto Amaro Sampayo, Daniel Alejandro Fischer, Rolando Javier Acuña, Carlos Alberto Secundino Huidobro y Pedro Alberto Martínez, por los fundamentos expuestos en el presente decisorio.
2°) COMUNICAR a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 33/18 de ese Tribunal).
Regístrese. Notifíquese. Fecho, devuélvase.
FDO: ROCÍO ALCALÁ – JUEZA DE CÁMARA – MARÍA DELFINA DENOGENS – JUEZA DE CÁMARA – EDUARDO ARIEL BELFORTE – JUEZ DE CÁMARA – PATRICIA GARCÍA – SECRETARIA DE CÁMARA.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU132145