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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo recurrido, debiendo rechazarse la demanda de daños, pues la conducta desplegada por el actor en la conducción de su motociclo se erige como la única causa eficiente del infortunio, intentando un sobrepaso por el flanco izquierdo de la arteria, a alta velocidad y en momentos donde el rodado del demandado iniciaba un giro hacia la izquierda, permitido y anunciado con la correspondiente luz, hacia una calle trasversal.
En Lomas de Zamora, a los 29 días del mes de Agosto de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Pablo Saúl Moreda, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-40084-2008 caratulada: «YAPURA NESTOR GUSTAVO C/LOPEZ CLAUDIO JAVIER Y OTRO/A S/ DAÐOS Y PERJ.AUTOMO.C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Pablo S. Moreda.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I- El Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 de Lomas de Zamora, dictó sentencia en estos actuados a fs. 413/420, haciendo lugar a la demanda promovida por Néstor Gustavo Yapura contra Claudio Javier López y María Luisa Maguna, con costas a su cargo, y en consecuencia, condenando a éstos últimos a pagar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 774.000, con más los intereses que fijó.
Ordenó deducir de la liquidación final, con los alcences precisados, el importe percibido por el actor por parte de Asociart S.A. ART.
Hizo extensiva la condena contra «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida del seguro contratado.
II- Apelaron el decisorio el actor y el representante legal de los legitimados pasivos, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 422 y 425. Mediante las piezas de fs. 630/632 y 633/637 fundaron sus discrepancias, mereciendo únicamente la réplica que luce a fs. 639/640.
III- 1) Se agravia la actora por el rechazo del rubro «tratamiento kinesiológico», señalando que aún varios años de sucedido el accidente, todavía persisten las secuelas físicas y que el perito médico ha suministrado al sentenciante elementos adecuados para una correcta cuantificación de esta parcela.
Se disconforma por el rechazo del reclamo formulado por la desvalorización del rodado, sosteniendo que reiterada jurisprudencia tiene dicho que los rodados que sufren daños de importancia, como en el caso, generan una desvalorización en el mercado de reventa; todas consideraciones que no pudieron escapar al conocimiento del a quo.
Critica la suma otorgada por privación de uso, destacando que debe computarse el tiempo pleno de reparación del mismo.
Por último, se queja de la tasa de interés fijada, solicitando se aplique la tasa pasiva más alta establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, desde el día del siniestro hasta el pago total de lo adeudado.
2) A su turno, el representante legal de la parte demandada y la citada en garantía, inicia sus agravios discrepando con la atribución de responsabilidad a sus mandantes.
Señala que el temperamento seguido por el a quo evidencia un error en la valoración probatoria que afecta el derecho de defensa de sus mandantes, así como vulnera la doctrina del superior y normas constitucionales.
Expresa que el fallo se funda en la neutralización del único testimonio rendido en sede civil por la declaración de un supuesto testigo en sede penal, remarcando que su parte se opuso a la adquisición en este proceso de la prueba testimonial rendida en la causa criminal sin su contralor.
Puntualiza que los testimonios brindados en sede penal deben ser ratificados en sede civil para su validez; lo cual no ocurrió ya que la actora desistió de su prueba testimonial.
Alega que su postura es doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires y que no podía ser livianamente soslayada por el judicante, sin fundamento alguno, por lo que considera que se debió a un error la omisión de la oposición formulada. Cita jurisprudencia en apoyo a la Doctrina Legal mencionada.
Sostiene que si bien no debía considerarse el testimonio en sede penal sin ratificación en el Fuero civil, la valoración del mismo ha sido liviana y nada exigente, marcando las circunstancias por las que lo considera mendaz.
Agrega que no existía razón para tener por válido ese testimonio y desmerecer el propuesto por su parte en estas actuaciones, sobre el cual la parte actora pudo repreguntar en la audiencia y no cuestionó su idoneidad.
Expone que la testigo sin lugar a dudas dio cuenta que fue el actor quien violó las normas de tránsito al querer circular por donde no debía en una intersección y frente a una maniobra señalizada por quien lo precedía.
Por todo ello, solicita se revoque el fallo y se rechace la demanda.
A todo evento, cuestiona los montos reconocidos por daño físico, daño psicológico y gastos, los que ya fueran indemnizados por la A.R.T. en su oportunidad, y lo cual conlleva un enriquecimiento indebido del actor.
Discrepa con el monto otorgado por daño moral, sosteniendo que el criterio aplicado por el sentenciante no se sujeta a las constancias de autos.
IV- Previo a ingresar a la materia del recurso, a modo preliminar, he de advertir que al presente caso deberán aplicarse -tal como lo sostuviera el Magistrado de la instancia de origen- las normas contenidas en el Código Civil s. Ley 340 y modif., toda vez que se ventila un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de dicha codificación (art. 7 C.C.y C.N., Ley 26.994).
V- Hecha entonces esta previa consideración, abordando ya la tarea revisora, habré de iniciar tal faena en derredor de las discrepancias vertidas por los legitimados pasivos.
Y en esa tarea, he de adelantar que conforme las constancias que brotan de autos, el recurso habrá de prosperar.
Ello así, ya que como puede observarse de las contestaciones de demanda de fs. 43/53, 63/70 y 93/100, los legitimados pasivos han planteado la inoponibilidad de la causa penal labrada en torno al hecho de autos y ofrecida como prueba por la actora.
De esta forma, cabe recordar que esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que las constancias del sumario policial carecen de eficacia probatoria en el juicio civil si no han sido reiteradas o ratificadas con el control de las partes; salvo que actor y demandado hubieran invocado aquellas constancias como evidencia de la responsabilidad que recíprocamente se atribuían (c. n° 40359, s. 5/VIII/2010; c. n° 41.729, s. 2/II/2012; c n° 44.256, s. 20/II/2015, entre muchos otros); circunstancia este última que no se configura en las presentes.
En la misma dirección se expidió el Máximo Tribunal Provincial expresando que si hubo una negativa terminante a la consideración de las declaraciones prestadas en el sumario penal, es innegable la ineficiencia de dichas constancias si los deponentes no fueron llamados a ratificarlas en la causa civil (SCBA, Ac. 50203, s. 12/III/1993, en autos «Gómez, Juan Domingo c/ Rolón, Lucio Raúl y otro s/ Daños y Perjuicios»); haciendo notar que la imposibilidad de trasladar al proceso civil -en determinados casos- las probanzas adjuntadas en sede penal, tiene como fundamento la salvaguarda de la garantía de defensa, que podría verse afectada en caso de que la parte a cuyo respecto pretenden oponerse determinadas constancias, no haya tenido oportunidad de replicarlas adecuadamente o de contrastar sus conclusiones (SCBA, Ac. 87061,s. 30/III/2005, entre muchos otros).
En el marco de estos principios, cabe exponer primeramente, que de la causa penal traída a estas actuaciones, puede observarse que ni los demandados ni la citada en garantía han tenido intervención en lo que fue la investigación del hecho lesivo y en la pesquisa de pruebas a los fines propios del sumario criminal; toda vez que la presentación del demandado a fs. 62 fue sin patrocinio letrado y al sólo efecto de acompañar documentación y requerir un certificado, mientras que la actuación de la aseguradora giró a los fines de solicitar la extracción de fotocopias, una vez dictada la resolución de archivo de la instrucción (v. fs. 88 y 105).
Pasando al contexto de esta causa en sede civil, emerge de estos autos que los testimonios que se brindaran en el marco de la causa criminal ofrecida como prueba por la actora, no fueron ratificados en estas actuaciones, toda vez que la actora ha desistido de producir la prueba testimonial ofrecida (v. fs. 189); es decir, los legitimados pasivos no tuvieron oportunidad de controlar dicho medio de prueba -el cual es meritado por el a quo para arribar a su decisión-, lo cual vulnera seriamente el derecho de defensa en juicio de aquéllos (arg. art. 18 Const. Nac.).
Ante este panorama, no cabe más que hacer lugar a la inoponibilidad de la causa penal planteada por los demandados y la citada en garantía al momento de contestar la acción, aún ante la respuesta ensayada por la actora a fs. 111, la cual traigo en tratamiento por el principio de apelación adhesiva (S.C.B.A., Ac. 56034, s. 4/VII/1995; Ac. 70060, s. 18/IV/2001; Ac. 81521, s. 3/III/2004; c. 101860, s. 11/III/2009; c. 104889, s. 6/XI/2013; Rc. 118416, I. 5/III/2014; Rc. 120360, I. 22/XII/2015, entre muchísimos otros), y cuyos términos no resultan suficientes para derribar el temperamento que se impone.
Es que las actuaciones cumplidas en sede penal con motivo del accidente de autos devienen en la especie estériles en apoyo a la posición de la parte que las ofreciera como prueba, y por ende, carecen de aptitud probatoria, por no haber contado con el debido contralor de la contraria, ya que constituye regla en materia probatoria que la producción de los distintos medios en la averiguación de los hechos por ellos alegados como dudosos, debe llevarse a cabo mediante la recíproca fiscalización de los mismos, pues como no se concibe el proceso sin debate, tampoco se puede concebir que una parte produzca una prueba sin un riguroso contralor de su adversario, otro litigante, y por regla general, es ineficaz.
El cúmulo de normas del procedimiento probatorio constituye un conjunto de garantías para que la contraparte pueda cumplir su obra de fiscalización, toda vez que el principio dominante en esta materia es el de que toda la prueba se produce con injerencia y posible oposición de la parte a la que eventualmente puede perjudicar (art. 18 Const. Nac.; art.34 inc. 5° ap. c del Código Procesal; cfr. doctr. CC0201 LP, 92.187, s. 23/II/2006).
Consecuencia de ello, es que la causa penal traída a estas actuaciones carece de validez probatoria en el presente sub lite por los extremos apuntados supra, por lo que no corresponde su valoración a los fines probatorios del infortunio de autos (art. 18 de la Const. Nac.; jurisprudencia y causas citadas).
VI- Teniendo en cuenta ello, y a los efectos de la revisión instaurada en lo que atañe a la responsabilidad, se cuenta en autos con el testimonio de Nimia Carmen Vargas (fs. 191), quien manifestó -en lo que aquí interesa- que ella «…y Juan Carlos Martínez veníamos caminando por Independencia que es una avenida hacia Zeballos que es una calle…y veo que venía un auto gris oscuro por Zeballos, creo que Zeballos tiene una sola dirección, quería doblar a Chile, creo, y dio señal de giro, la moto embiste al auto…». Agregó que la moto circulaba «Por Zeballos, por lado izquierdo, y era un lugar chiquito, me refiero al espacio que tenía para que él (la persona de la moto) pasara, para mi iba a una velocidad fuerte. La parte de adelante de la moto es la parte con la cual embiste al auto».
Preguntada la testigo como estima el adjetivo fuerte para la velocidad antes referida, respondió: «Si creo que por la señal de giro que hacía el auto, la moto tenía que haber reducido la velocidad», y agregó «veniamos despacito caminando, y cuando quiso girar vi la luz, Martínez me dijo ´como no va a mirar la luz de giro´».
También se cuenta en autos con la pericia mecánica elaborada por el Perito Ingeniero Mecánico Rubén Genaro Biscardi, la cual no aporta elementos convictivos certeros que permitan determinar la mecánica del hecho, concluyendo que se puede establecer la existencia de un choque oblicuo entre el lateral derecho de la motocicleta y el lateral izquierdo del Fiat, siendo éste último quien ostenta el rol de agente activo generador del evento.
Siendo estas los únicos elementos acreditativos del hecho aquí ventilado, encuentro que los legitimados pasivos han logrado probar la eximente de responsabilidad alega (art. 1.113 del C. C. s. Ley 340 y modif.).
Es que resulta dable recordar, que la responsabilidad civil se traduce en la obligación de reparar los perjuicios ocasionados indebidamente a otro, a través de una indemnización que consiste en retornar las cosas al estado anterior en el que se encontraban (Conf. «Vocabulario Jurídico», Couture, Ed. Depalma, Bs.As. 1976), resultante ésta de la producción de un daño, pudiéndose sancionar civilmente si se causó un daño infringiendo un deber jurídico que marca la ley, y además si se lo imputa a alguien probándose la relación de causalidad entre la acción u omisión ilícita y el perjuicio cometido.
Así la prueba de la relación causal asume máxima importancia ya que determina a quien responde (autoría del daño) y por cuales consecuencias va a responder (conf. Alterini-Lopez Cabana «Presunciones de causalidad y responsabilidad » L:L. 1986, Ed. 984).
Asimismo el Código Civil vigente a la fecha del hecho adoptaba el sistema de causalidad adecuada -arts. 901 a 906- que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido eficiente o idóneo para producirlo (Zavala de Gonzalez, Matilde «Resarcimiento de daños», Tomo 3 pág. 180).
Existirá nexo causal entre un acto y un resultado, cuando ese acto ha contribuido de hecho a producir un resultado y, además, debía normalmente producirlo, conforme el orden natural y ordinario de las cosas (Conf. art. 901 del Código Civil s. Ley 340).
Tiene decidido el Superior Tribunal Provincial que el art. 1113, 2° apartado, 2° párrafo del Código Civil s. Ley 340 t.o. s. Ley 17.711, establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa que provoca el daño por el simple riesgo inherente al uso de la misma, con independencia de la prueba de la culpa del agente, y que tal responsabilidad sólo puede ser eximida, conforme lo prevé la mencionada norma, total o parcialmente, acreditándose la culpa de la víctima o de un tercero por quien el requerido no debe responder.
Y que la víctima de un hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño y guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño (S.C.B.A., Ac. 33743, sent. del 14-X-1986 en A y S 1986-III-442, D.J.B.A., t. 132, p. 221).
También la Suprema Corte de Buenos Aires ha desarrollado una sólida doctrina legal afirmando que «cosa productora de riesgo, en el concepto del art. 1113 del Código Civil, debe considerarse a aquélla que en función de su naturaleza, o según su modo de utilización genera peligro a terceros», enfatizando que «el juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa por cualquier circunstancias del caso, genera un riesgo en el que pudo ser comprendido el daño sufrido por la víctima». (S.C.B.A., Ac. 44069, 17-XII-91 y Ac. 32813, D.J.J.124-414).
De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.N. «Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de B.S.A., y otro»; ídem S.C.B.A., «Saccaba de Larosa, Beatriz c/Vilches, Eduardo y otro s/ds. y ps», Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
Asimismo, tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal, sin perjuicio de la valoración de la prueba colectada en autos (Conf. C.C. 0002 AZ, 40.737 RSD-71-00, S. 22-6-2000, C.C. 0102 L.P., RSD-183-95, S. 26-10-95; esta Sala, causa 38783 «Gammieri Hernan c/Miño Daniel Oscar s/daños y perjuicios» del 3-IV-2009, reg. sent. 62/09).
Sobre este pedestal, es sabido que el objeto de la prueba consiste en un proceso de constatación y confrontación que demuestra la existencia real de un hecho o acto jurídico. Y Cuando esa actividad se transfiere al proceso judicial, el objeto se limita a las alegaciones que las partes afirman o niegan como soportes de sus respectivas pretensiones (Gozaíni, Osvaldo A., «Tratado de Derecho Procesal Civil», Ed. La Ley 2009, tomo IV, pag. 267).
Es que, cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos (aún los negativos) de las normas, sin cuya aplicación no puede tener éxito la pretensión procesal (art. 375 del C.P.C.C.; Arazi, Bermejo, De Lázzari, Falcón y otros, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires», anotado y comentado, 2da. ed. ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal- Culzoni 2012, tomo I, p. 841).
En ese andar, la actividad probatoria desplegada por las partes en autos, ha acercado elementos acreditativos, que valorados en su conjunto y bajo el prisma de la sana crítica, revelan que ha quedado probada la exclusiva culpa de la víctima en el suceso (arts. 1.111 y 1.113, segundo párrafo del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
Siguiendo este camino, de acuerdo a lo expuesto en los apartados precedentes, el testimonio brindado por la Sra. Vargas resulta elocuente de la conducta desplegada por el actor en la conducción de su motociclo, la cual se erige como la única causa eficiente del infortunio, intentando un sobrepaso por el flanco izquierdo de la arteria, a alta velocidad y en momentos donde el rodado del demandado iniciaba un giro hacia la izquierda, permitido y anunciado con la correspondiente luz, hacia una calle trasversal (art. 901 del código velezano).
Asimismo, no encuentro pauta alguna en estos autos que no permitan valorar en plenitud dicho testimonio, el cual no fue objetado por la parte actora (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.).
Cabe recordar también, tal cual como lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia provincial, que si bien nos encontramos en presencia de un único testigo presencial del infortunio, el sistema de apreciación regido por la sana crítica, esquema de persuación racional (arts. 384 y 456 del ritual), no impide al Juez fundar su pronunciamiento en ese único testimonio (S.C.B.A., Ac. 66.561, s. del 31/III/1998; Ac. 87.034, s. del 24/VIII/2005; Ac. 105.241, s. del 3/VIII/2011, entre otros; esta sala, c. 41.771, s. del 20/IV/2012).
Por otro lado, y en virtud de la conclusión pericial sobre el agente embistente, confrontada con los dichos de la testigo, debo señalar que los roles de embestidor y embestido no determinan en el caso responsabilidad alguna. Y ello así, ya que resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo; y, si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva y antirreglamentaria por quien debía dar paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad (cfr. doctr. S.C.B.A., Ac. 81.623, s. 8/XI/2006, entre muchos otros; esta Sala, c. 37.807, s. 3/IV/2009, entre otros en idéntica dirección).
Arribados aquí, tengo para mí, que la conducta llevada a cabo por Néstor Gustavo Yapura ha contribuido causalmente a la producción del daño que sufriera; en otras palabras, el accionar de la víctima en el infortunio ha fracturado la relación causalidad entre el hecho que se endilga a los demandados y el daño cuya reparación se pretende (arts. 901, 1.111 y 1.113, seguno párrafo in fine del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.; Goldemberg, Isidoro H., «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», Ed. Astrea 1984, pag. 165).
VII- En virtud de la solución propiciada en las líneas precedentes, los restantes agravios expresados por las partes, devienen de abstracto tratamiento.
Por todo ello, y si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo -por los fundamentos expuestos-, se revoque la sentencia recurrida.
En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Pablo S. Moreda dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 413/420, y en consecuencia, rechazar la demanda instaurada. Las costas de ambas instancias habrán de imponerse al actor en su calidad de vencido (arts. 68 y 274 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinación en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Pablo S. Moreda expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs. 413/420 debe revocarse, y en consecuencia, rechazarse la demanda instaurada.
2°) Que las costas de ambas instancias deben imponerse al actor en su calidad de vencido (art. 68 y 274 del C.P.C.C.).
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fs. 413/420, rechazándose la demanda instaurada. Impónense las costas de ambas instancias al actor en su calidad de vencido (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845/17, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente.-
042957E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128013