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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALavado de dinero. Prisión preventiva. Peligro de fuga. Entorpecimiento
Se confirma la prisión preventiva de los imputados por el delito de lavado de dinero (art. 303 CP), en virtud de que se verifican los riesgos procesales del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación (art. 319 del CPPN), que justifican la procedencia de la medida precautoria.
Buenos Aires, 14 de julio de 2016.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
La resolución que en copias luce a fs. 1/44 fue recurrida por las defensas en cuanto decretó el procesamiento de Martín Antonio Baéz, de Julio Enrique Mendoza, de Claudio Fernando Bustos, de Lázaro Antonio Báez y de Jorge Oscar Chueco -con relación a estos dos últimos también se apeló el dictado de sus prisiones preventivas-, por ser coautores del delito previsto por el artículo 303 del Código Penal; a la vez que impugnaron el monto de los embargos a los que consideraron excesivos, mientras que la Unidad de Información Financiera los cuestionó por bajos (fs. 45/6, 47/50, 51/58, 59/92, 93/116). Además, en el trámite ante la Cámara, la Afip presentó argumentos para sostener la resolución traída en revisión (fs. 138/153).
1. Los Dres. Daniel Rubinovich y Rafael Sal-lari -por Lázaro y Martín Báez-, y Juan Martin Cagni Fazzio y Ezequiel Altinier -por Jorge Chueco- plantearon expresamente la nulidad del fallo, mientras que Juan A. Aráoz de Lamadrid -por Julio Mendoza- Mariano Pinciroli -por Claudio Bustos- aludieron a cuestiones de arbitrariedad y de fundamentación aparente para sostener su impugnación.
Pero los argumentos que han dado no hacen sino exhibir su disconformidad con las razones que sostienen la resolución, sin que hubieran brindado -y tampoco lo advierte el Tribunal- razones valederas para descalificarla como acto jurisdiccional válido. Así entonces, sin más, es que corresponde rechazar la nulidad que se arguye en tanto la decisión resulta una derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 316:2718 y 331:1090 entre otros).
2. El Juez ha evaluado correctamente las constancias que llevan a sostener la responsabilidad de los imputados en el hecho de lavado de divisas que en esta ocasión se les atribuye.
Efectivamente, el desarrollo de la instrucción demuestra -con el grado de conocimiento propio de esta etapa- que entre el 14 de diciembre de 2012 y el 8 de abril de 2013 se reingresó al país desde Suiza una suma cercana a los treinta y tres millones de dólares a través de bonos de la deuda pública argentina adquiridos por Helvetic Services Group S.A., y que el producido de su venta terminó depositado en cuentas de Austral Construcciones S.A.
La primera firma mencionada fue representada, mediante un poder, por Jorge Chueco (mientras que la extradición de uno de sus propietarios -según informe de fs. 1954/2122, Néstor Marcelo Ramos, se encuentra en curso ante las autoridades de la Confederación Suiza, según lo dispuesto en el punto XII de la resolución bajo estudio).
La otra, ya se sabe, pertenece a Lázaro y a Martín Báez; Julio Mendoza era entonces el Presidente de su Directorio y Claudio Bustos uno de sus empleados que depositó -junto a otra persona cuya falta de mérito fue consentida por los acusadores- los cheques con esos valores en el Banco Nación en su carácter de apoderado registrado en la cuenta bancaria.
a. La instrucción logró acreditar, en principio, la proveniencia ilícita del dinero y descartó cualquier justificación legal razonable que avalara el cambio de manos de esos valores.
La participación de Helvetic Service Group S.A. en operaciones de lavado de divisas de Lázaro Báez y su grupo no resulta novedosa. Ya se ha analizado su intermediación, como propietaria de SGI S.A. en la operación de lavado de más de cinco millones de dólares incluida en el procesamiento que se confirmó el pasado 30 de junio (ver CFP 3017/2013/107/CA15, registro n° 41280).
En esta oportunidad, se acreditó que con valores provenientes de Suiza, Helvetic compró los bonos “Bonar X”, “Boden 2015” y “Bonar VII” por un valor de treinta y dos millones ochocientos mil dólares (U$ 32.800.000); sin embargo -según lo sostiene el Juez-, la auditoría del Mercado de Valores de Rosario que liquidó esos títulos, encontró que la documentación que le presentó esa empresa no permite demostrar que la compra hubiera sido efectuada con capital propio. También de ese estudio de control surge la existencia de mensajes de correo electrónico -curiosamente alguno fue copiado a Fabián Rossi, (adscripto a la presidencia de SGI S.A. como ya se vio en anteriores resoluciones)- que demuestran que el interés considerado al momento de adquirirlos resultaba el de su rápida liquidez y no así su rentabilidad o seguridad: lo que trasluce que la compra y venta de esos títulos fue un vehículo para transferir fondos desde el exterior ocultando, así, el verdadero origen de esas cantidades y así lograr posteriormente su confusión en la economía local. Ello, aún sin adentrarse en la información de la U.I.F. recientemente recibida por el instructor que fue evaluada en su decreto del 24 de junio pasado por el cual resolvió ampliar las declaraciones indagatorias de Lázaro y Martín Báez, Jorge Chueco, Daniel Pérez Gadín y dispuso escuchar en iguales términos a Leandro, Melina y Luciana Báez y a Juan Pedro Damiani Sobrero (fs. 25548/53).
Además, Financial Net Sociedad de Bolsa -el agente que operó en el Mercado de Valores de Rosario- fue reportado por los Bancos Macro y HSBC porque los cheques que libró para pagar esos bonos a Helvetic (nueve en total) representaron operaciones que superaban su perfil transaccional habitual.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que no se encontró evidencia que corrobore la versión de las defensas que sostienen que el depósito de esos cartulares en las cuentas del Banco Nación respondió al pago por la adquisición de Helvetic de acciones preferidas de Austral Construcciones. Es cierto que existe un acta de asamblea que autoriza a esa emisión, pero también se verificó que otra posterior refiere que esos títulos se cancelaron totalmente y, sin embargo, esas supuestas transacciones no se encuentran reflejadas debidamente en la registración contable, lo cual descarta el descargo.
Todo lo que se viene de exponer lleva a entender que los treinta y dos millones ochocientos mil dólares que manejó Helvetic eran, en verdad, fondos de Lázaro Báez (y así se desprende también del dictamen del fiscal de fs. 20994/5), y que provisoriamente se habrá de aceptar la hipótesis desarrollada por el Juez en cuanto a “…considerar como ilícito precedente al fraude impositivo proveniente de la utilización de facturas apócrifas de las empresas Calvento S.A …; Grupo Penta S.A. …; Terrafari S.A. …; y Constructora Patagónica S.A. …, en la contabilidad de Austral Construcciones…”, (ver la reciente resolución de fecha 30 de junio de esta Sala); empresa esta última de su propiedad, que en definitiva resultó beneficiaria de los depósitos bancarios.
Ello, más allá de dejar en claro, nuevamente, que “…la Sala se encuentra impedida de modificar la imputación construida hasta el momento y por la que han sido indagados los imputados porque lo contrario importaría una violación al principio de congruencia. Con esta limitación entonces, debe dejarse en claro que la consideración del origen del dinero ilícito restringida a la evasión fiscal que formula el Juez es solo una de las hipótesis posibles de las que ya se encuentran incorporadas. Otras llevan a fundar su proveniencia en la desmedida e irregular asignación de obra pública a Lázaro Báez”, aspecto sobre el que luego largamente se abundó y al cual corresponde efectuar completa remisión (ver fallo de Cámara antes citado).
Así, de momento entonces, resulta válida la conclusión sobre el origen ilícito de las divisas que sostiene el Juez de grado.
Mas sin perjuicio de ello, se debe reiterar que es necesario encarar la investigación a partir del núcleo del contenido de las denuncias, es decir lo que se dio en llamar “la ruta del dinero K”. Y es con ese norte que debe completarse la investigación, sin dejar de lado todos aquellos aspectos de los hechos de la causa que se vinculan con el enorme patrimonio que se ha descubierto en cabeza del grupo -reflejado en cuentas bancarias, empresas, propiedades, vehículos y muchos otros bienes- y que se sigue develando.
Ya se ha dicho que es de sentido común avanzar sobre la sospecha del acuerdo de voluntades entre Báez (y su grupo económico) y los ex Presidentes Néstor Kirchner y Cristina Fernández, que se inició a partir de las relaciones personales (y/o comerciales privadas) pero que habría derivado en la asignación y realización de negocios con el dinero estatal. Y esto es central, porque ese presunto desvío de interés de los funcionarios en el manejo de los fondos públicos resulta independiente de las otras causas que los restantes jueces del fuero investigan sobre las irregularidades puntuales que pudieron o no haber acaecido en cada contrato de obra pública.
Será entonces, se reitera, luego de una profunda investigación de los hechos denunciados, con todas sus aristas, cuando se pueda fijar una calificación legal, siempre provisoria de acuerdo a la instancia que se transita, quizá aún de manera alternativa. Por el contrario, el Instructor continúa aferrado a calificaciones legales predeterminadas para poner límites a su investigación. Repárese que incluso al disponer la delegación parcial de la instrucción en el auto de fecha 6 de julio posterior al último fallo de Cámara, el Juez continúa disponiéndolo sobre esa base (para que se investigue como delito precedente del de lavado), lo que demuestra que todavía persiste en el enfoque cerrado en ese delito: y ya se le dijo que lo que tiene que investigarse, sea por el Juez o por el Fiscal, son los hechos sucedidos pero sin limitarse a considerarlos o no como delito precedente de otro, porque de inicio se advierte la posibilidad cierta de que constituyan autónomamente otro que protege a la administración pública.
Y para ello, conforme también se le indicó, debe además de considerar las constancias incorporadas a este expediente, atender y recabar las pruebas existentes en los otros procesos -que ya fueron mencionados en nuestra resolución anterior- y que resulten útiles a los fines de la presente.
b. La modalidad de realización de la maniobra ha sido correctamente descripta: comenzó con la adquisición por parte de la firma Helvetic de bonos de la deuda externa en una plaza financiera del exterior, los que luego fueron transferidos (a través de una caja compensadora) a una cuenta de nuestro país, para ser vendidos a lo largo de diciembre 2012 y marzo 2013 en el Mercado de Valores de Rosario. El pago fue abonado mediante cheques que terminaron endosados y depositados en la cuenta bancaria de Austral Construcciones.
Y en esa maniobra se reprocha la participación, en calidad de coautores, a Lázaro y a Martín Báez porque resultaban, en definitiva, los verdaderos dueños de los valores involucrados. También son propietarios de Austral Construcciones S.A., mientras que además ejercieron el control de la actuación de Helvetic Service Group S.A., al menos en estos hechos que les conciernen, a través de Daniel Pérez Gadín (análisis efectuado al resolverse su procesamiento en la decisión antes invocada respecto de su intervención en SGI S.A.) y de Jorge Chueco, que en el evento que ahora se les atribuye ofició de representante y en esa condición firmó el endoso de los nueve cheques por un valor en pesos equivalente a treinta y dos millones ochocientos mil dólares en favor de la otra sociedad (conforme la documentación presentada por Financial Net y la Caja de Valores evaluada oportunamente por los Fiscales Marijuan y Campagnoli, ver fs. fs. 4161/78, 4180 y fs. 15967/16082). Julio Mendoza era el presidente del directorio de Austral Construcciones pero, a la vez, era empleado de OACI S.A. firma del mencionado Pérez Gadín que compartía oficinas con SGI y por ello estaba autorizado a ingresar a sus cocheras; pero, además, compartió viajes a la Confederación Suiza junto con el resto de los imputados en tiempo contemporáneo a estos hechos (según documentación incorporada por el Fiscal Campagnoli, mencionada en el requerimiento fiscal aludido). Por su parte, Claudio Bustos era un empleado de confianza de los Báez -con quienes compartió vuelos privados- y les respondía en forma directa, a la vez que se desempeñaba como superior jerárquico del otro empleado de su sector, Eduardo César Larrea; tenía una participación relevante en el manejo bancario por cuanto como apoderado, fue el responsable de depositar los cheques de referencia, pero en esa calidad también intervino en el fideicomiso del que se financiaba la empresa (ver referencias relativas a su actuación efectuadas por la letrada apoderada de Nación Fideicomisos S.A. a fs. 12269/71); por otro lado, contaba con autorización para ingresar a las oficinas y cocheras de SGI.
c. Estos actos que se vienen de describir importan la infracción al artículo 303 del Código Penal en tanto se convirtió, transfirió y, vendió, es decir que se puso en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito; ello, por un valor superior al que prevé la previsión legal.
Y como se dijo en la anterior resolución de esta Cámara, resulta un delito autónomo sin necesidad de la acreditación en una sentencia previa la existencia del delito subyacente (de la entonces C.N.C.P., Sala I., c.n° 6754, “Orentrajch, Pedro y otro s/recurso de casación”, rta. el 21/03/2006, reg. n° 8622 y de esta Sala c. 30155, “Bellone, A.E. s/procesamiento”, rta. el 14/07/2011, reg. n° 33183), resultando suficiente una referencia genérica al origen de los mismos para después, casi siempre por vía de los indicadores o indicios, llegar a la conclusión racional y motivada de su procedencia (Supremo Tribunal Español, sentencia del 1505/2005 del 23 de febrero de ese año, citado por el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Eduardo Ezequiel Casal, en “B. Nicholas s/causa 9410, S.C.B.434., L.XLVI, en su dictamen del 29 de abril de 2011). También en esa dirección el Tribunal Oral Federal n° 2 afirmó en relación al presupuesto del delito de encubrimiento (que entonces incluía al lavado de dinero entre sus supuestos) que: “…el ilícito precedente, se corrobora con la concurrencia de un hecho típico o, cuanto menos, “con características delictivas”, sin necesidad de que sus autores hayan sido individualizados ni juzgados, y que su existencia puede probarse al sólo efecto de acreditar los elementos típicos del delito de encubrimiento en el proceso que le resulta ajeno” (ver c.1807, “Miceli, Felisa s/inf. art. 277”, rta. el 6/2/2013, reg. 1642, parte del fallo que no fue afectado por la decisión de fecha 18/7/2014 de la Sala II de la entonces C.N.C.P. que casó el monto de la pena impuesta).
Como regla de valoración del ilícito antecedente el artículo 9 apartado 5 del Convenio del Consejo de Europa sobre blanqueo, investigación, embargo y comiso del producto de delitos y sobre financiación del terrorismo (Convenio de Varsovia, 15/05/2005) establece que la condena previa o simultánea del delito precedente no representa un pre requisito para la condena por blanqueo. Se refiere a prueba razonable de una actividad ilícita con categoría de delito con capacidad para poner en riesgo el bien tutelado por el artículo 303 del Código Penal a partir de los datos disponibles, cualquiera sean estos (conf. Tribunal Supremo Español, sentencias nros. 1704/01 y 928/06 (en ocasión de tratar una norma con similar estructura). Claro que el ilícito precedente debe hallarse objetivamente vinculado con delitos susceptibles de generar ganancias atento el carácter esencialmente económico de lavado de activos (todos esta consideraciones y citas provienen del fallo CPE 1502/2011/TO1, caratulada: “Córdoba, Pantaleón s/inf.art.303, 3er párrafo, del Código Penal”, del 3 de septiembre de 2015).
3. Ceñido el Tribunal a analizar la situación de detención de Lázaro Báez y de Jorge Oscar Chueco -en tanto la no imposición de la prisión preventiva de los restantes imputados no fue cuestionada- se ha de remitir a los fundamentos dados por esta Cámara al confirmar su encarcelamiento preventivo (CFP 3017/2013/94/CA13 y CFP 3017/2013/120/CA19, de fecha 14 de abril y 16 de junio de este año, respectivamente). A su turno, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal consideró que los fundamentos de la primera decisión se ajustaban a los parámetros establecidos por ese Tribunal en el plenario “Díaz Bessone” (CFP3017/2013/94/CFC2, del 4/5/2016, reg. n° 552/16.4). Por otro lado, las impugnaciones no han dado razones novedosas ni tampoco ha acontecido ninguna otra situación que lleve a variar lo que entonces se decidió; el primero, además, sumó un nuevo procesamiento.
Entonces, desde que la amenaza de pena en expectativa resulta un parámetro desde el cual partir (en tanto la sanción máxima excede los supuestos del art. 316 del C.P.P.N.) y se verifican los riesgos procesales del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación (art. 319 del C.P.P.N.), se habrá de homologar el dictado de su prisión preventiva, por cuanto también resulta razonable el lapso en el que se han visto privados de su libertad en relación a los delitos que se les imputan.
4. El embargo dispuesto sobre los bienes de los imputados resulta consecuente con el procesamiento y los montos se compadecen con el grado de intervención que les cupo y resultan suficientes para asegurar el pago de las eventuales obligaciones patrimoniales inherentes al proceso (pago de las costas, de la pena de multa y un eventual decomiso), de acuerdo con la suma de doscientos ocho millones de pesos involucrada en la operación revisada (que en marzo de 2013 equivalía a treinta y dos millones ochocientos mil dólares).
En razón de todo lo expuesto, reiterando las recomendaciones efectuadas en la intervención previa de este Tribunal SE RESUELVE:
I- RECHAZAR los planteos de nulidad efectuados por las defensas.
II- CONFIRMAR los procesamientos de Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio Baéz, Jorge Oscar Chueco, Julio Enrique Mendoza y Claudio Fernando Bustos por resultar coautores del delito previsto por el artículo 303 del Código Penal (art. 306 del C.P.P.N.).
III- CONFIRMAR el dictado de la prisión preventiva de Lázaro Antonio Báez y Jorge Oscar Chueco (art. 319 del C.P.P.N.).
IV- CONFIRMAR el monto de los embargos decretados en la resolución recurrida por la suma establecida para cada uno de los procesados (art. 518 del C.P.P.N.).
V- ENCOMENDAR, una vez más, que se encamine la instrucción conforme lo indicado en los considerandos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
PABLO J. HERBON
Secretario de Cámara
El Dr Horacio Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.
PABLO J. HERBON
Báez, Lázaro s/excarcelación – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala II – 14/04/2016
009838E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105545