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JURISPRUDENCIAInmigración. Expulsión y prohibición de reingreso. Elusión de controles migratorios
Se confirma el fallo que declaró irregular la permanencia del actor en el país y ordenó su expulsión, y se prohibió su ingreso al país con carácter permanente por considerarlo incurso en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional previstos en el art. 29, incisos b) e i), de la ley 25.871.
Buenos Aires, 19 de abril de 2018.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. El señor Zusheng Chen -de nacionalidad china- interpone recurso judicial, en los términos del Título V, capítulo I bis del “Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo” de la ley 25.871, contra la disposición SDX nº 156721 del 15 de agosto de 2017 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Disposición SDX 188987 que había declarado irregular su permanencia en el país y había ordenado su expulsión.
II. A fs. 172/176 la señora jueza de primera instancia desestimó el recurso interpuesto e impuso las costas al actor.
Para decidir de ese modo, señaló que:
– de las actuaciones administrativas nº 1622122016 se desprendía que el 28/09/16 se dictó la disposición SDX nº 188987 por la cual se resolvió declarar irregular la permanencia en el país de Zusheng Chen, se ordenó su expulsión y se prohibió su ingreso al país con carácter permanente por considerarlo incurso en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional previstos en el art. 29, incisos b) e i), de la ley 25.871.
– en punto al agravio constitucional que ocasionaría el procedimiento especial sumarísimo notó que no se ha acreditado en autos la afectación a las garantías constitucionales alegadas y la revisión judicial fue debidamente sustanciada, respetando el derecho de defensa en juicio del actor.
– en cuanto al fondo del asunto, señaló que el artículo 29, incisos b) e i) -actual inciso k)-, de la ley 25.871, establece como causales que impiden el ingreso o la permanencia de un extranjero al territorio nacional: “b) tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas no hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto”, e “i) intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto”.
– no se encuentra discutido que con anterioridad el control migratorio había detectado un ingreso irregular del actor en flagrancia, por lo que se dictó una prohibición de reingreso por el plazo de cinco años, esto es, hasta el año 2021. A pesar de ello, posteriormente el actor logró ingresar ilegalmente al país, eludiendo el control migratorio y violando la prohibición de reingreso que se había dictado en su contra.
– resulta claro que, en las condiciones descriptas, la Dirección Nacional de Migraciones se limitó a considerar que se hallaban configurados dos de los supuestos objetivos previstos en la ley como causas impedientes.
– si bien el actor manifiesta que tiene familia en el país y pretende sortear los impedimentos mencionados alegando el derecho a la reunificación familiar, no acreditó -en grado mínimo y más allá del título de padre que genéricamente invoca- una conducta congruente y consecuente con las obligaciones propias del desempeño de su rol familiar, por ejemplo, demostrando concretamente en qué medida colabora con la manutención del hogar o la educación de su hijo.
– aclaró, finalmente, que una vez que se encuentre firme y consentida la sentencia, la Dirección Nacional de Migraciones podrá concretar la retención del actor en los términos de los arts. 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la ley 25.871.
III. Disconforme con lo resuelto, apela el actor y expresa agravios a fs. 178/188, cuyo traslado es replicado a fs. 190/198.
En su memorial, critica el pronunciamiento de primera instancia, sosteniendo, en lo sustancial, que lo agravia que la jueza acepte su expulsión en razón de haber ingresado en forma irregular sin priorizar la protección y reunificación familiar que la propia ley de migraciones garantiza, siendo incluso un derecho de jerarquía constitucional.
En ese sentido, entiende que la magistrada de grado debió tener presente las cuestiones y circunstancias particulares del caso a fin de velar por la legalidad y proporcionalidad del acto, pues la expulsión se transforma en una cuestión humanitaria en la que se involucra una sanción que arroja consecuencias no sólo para el actor sino también para su familia.
Por otra parte, reitera su tesis respecto de la inaplicabilidad del decreto 70/2017 al caso de autos, a la vez que insiste en la irrazonabilidad del procedimiento migratorio especial Sumarísimo que establece plazos de imposible cumplimiento.
Finalmente, se queja de que en la sentencia apelada se haya omitido el tratamiento a la petición de adherir a las resultas del amparo colectivo interpuesto por CELS ante el juzgado nº 1 en donde se busca la declaración de nulidad absoluta en insanable del decreto nº 70/17. En ese sentido, afirma que la falta de tratamiento priva del efecto vinculante de la decisión que debería hacerse extensiva a aquellos miembros de la clase que no se hayan excluido expresamente a través de los medios legales previstos.
Sin perjuicio de ello, aclara que no es su intención ser parte en el proceso colectivo sino solo ser adherente a fin de limitarse a acatar la sentencia que oportunamente se dicte.
IV. A fs. 203/206 dictaminó el fiscal general, quien propició el rechazo del recurso.
V. Reseñada como quedó la cuestión cabe destacar que las argumentaciones ensayadas en el memorial de agravios no comportan una crítica concreta y razonada de los argumentos centrales sostenidos por la jueza, en tanto no demuestran el desacierto de su decisión.
En efecto, como puede advertirse de su escrito recursivo, el actor no hace ninguna mención a los argumentos expuestos por la DNM y desarrollados por la magistrada de grado en punto al encuadramiento de la situación en los impedimentos contenidos en el artículo 29, incisos b) e i) -actual inciso k)-, de la ley 25.871, en virtud de haber reingresado nuevamente al país eludiendo los controles migratorios o por lugar o en horario no habilitados al efecto, en violación a la orden de expulsión anterior y su prohibición de reingresar al país (el destacado pertenece a este pronunciamiento), causales en las que la autoridad migratoria fundó la nueva declaración de irregularidad de la permanencia en el país y decidió, en definitiva, su expulsión del territorio nacional (esta sala, causa “Virgili Barrios Francisco Javier c/ EN-M Interior OP y V- DNM s/ recurso directo DNM”, pronunciamiento del 7 de noviembre de 2017).
Tampoco cuestionó, a pesar de circunscribir sus agravios a este punto, la ausencia probatoria relativa al contexto familiar descripto por la señora jueza al examinar la petición de “reunificación” familiar, por lo que sus agravios no bastan para invalidar la resolución impugnada en tanto la dispensa prevista en el artículo 29, último párrafo, de la ley 25.871 -texto vigente al tiempo de los hechos tenidos en cuenta para dictar la resolución cuestionada-, comporta una facultad discrecional, dependiendo su aplicación de cada caso en particular (esta sala, causas “Velito Castillo” y “Almonacid Obispo”; Sala II, causa “Alva Lavado, Michael Diego y otro c/ EN -DNM -Resolución nº 1859/10 (expte. nº 2058815/06) y otros s/ recurso directo para juzgados”, pronunciamiento del 28 de mayo de 2015; Sala III, causas “Uriarte Cubas” y “Encomenderos Noriega Walter Luis c/ EN -Mº Interior -DNM -Disp. 2358/10 (expte. 225826/01) y otro s/ recurso directo DNM (causa nº 10.989/2012)”, pronunciamiento del 30 de diciembre de 2015; Sala IV, causa “Hernández Julio César y otro c/ EN – Mº interior RSL 341/11 -DNM DISP 24407/08 8218247/03 s/ recurso directo para juzgados”, pronunciamiento del 9 de junio de 2015; Sala V, causa “Barrios Rojas Zoyla Cristina c/ EN -DNM Resol. 561/11- (exp. 2091169/06 (805462/95) y otro s/ recurso directo para juzgados”, pronunciamiento del 31 de marzo de 2015).
VI. En punto a la alegada inconstitucionalidad del decreto 70/17 los agravios han sido reseñados y examinados adecuadamente en el dictamen del señor fiscal general y a las consideraciones allí efectuadas, que este tribunal comparte, cabe remitir por razones de brevedad (fs. 203/206).
En efecto, no pasa inadvertido que, tal como lo señaló la jueza de primera instancia y ha sido adecuadamente considerado por el señor fiscal general, pesa sobre quien pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma acreditar los extremos que comprueben en forma concluyente su procedencia.
Sin embargo, el actor se limitó a cuestionar la reducción del plazo para interponer el recurso judicial directo y las consecuencias que los plazos sumarísimos del procedimiento puede ocasionar sin acreditar de qué modo la norma obstaculizó su acceso a la jurisdicción y su defensa. En efecto, la conducción del proceso por el carril sumario que la norma prevé no tuvo las nocivas consecuencias que se le atribuyen, y ello se evidencia con la lectura del recurso de fs. 4/19 que fue presentado con planteos desarrollados pormenorizadamente (esta sala, causa “Mercado Graciela c/ EN-M Interior OP y V- DNM s/ recurso directo”, pronunciamiento del 15 de marzo de 2018).
VII. En punto al agravio referente a que no se habría tratado su petición de adherir al amparo colectivo en trámite en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal nº 1 en los autos “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/ EN-DNM s/ amparo ley 16.986”, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya desde el caso “Halabi” (Fallos: 332:111), ha sostenido la necesidad de implementar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio -de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar afuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte-, y que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos. Luego, por medio de las acordadas nº 32/14 y 12/16 la Corte Suprema creó el Registro Público de Procesos Colectivos y aprobó el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos.
Dicho esto, de la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2017 por el juez titular del Juzgado nº 1 en la aludida causa se advierte que, luego de declarar formalmente admisible la acción colectiva, se dispuso la publicación de edictos comunicando la existencia del proceso y la facultad de comparecer al mismo, dentro del plazo establecido a tales fines, de todas las personas que pudieran considerarse afectadas. De consuno con dicha convocatoria, fue admitida la intervención en el proceso de María Lourdes Rivadeneyra Palacios, Koral Trinidad Chota Flores, Bella Karola Macedo Flores, la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, la Asociación Civil Instituto Argentino para la Igualdad, Diversidad e Integración, el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, la Asociación Civil de Derechos Humanos, Mujeres Unidas Migrantes y Refugiadas en Argentina, y la Asociación Civil Mesa por la Igualdad. De tal forma, quedó integrado el litisconsorcio activo y se estableció definitivamente el objeto del proceso colectivo. En este sentido, se aclaró que en los casos de aquellas personas -físicas o jurídicas- que consideren que el objeto de la demanda colectiva no subsume íntegramente el derecho que intentan reguardar, deberán formular los planteos correspondientes en otros procesos, en los que corresponderá examinar tales cuestiones.
Tal como lo ha señalado el señor fiscal, la intención de integrar o “adherir” -como consigna el actor- a las resultas del amparo colectivo debió ser articulada por la vía adecuada y en el momento oportuno dispuesto por el juez del Juzgado nº 1 en aquella causa, lo que no hizo. Por tales motivos, cabe afirmar que el actor ha optado por prescindir del aludido proceso.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el actor ha podido interponer aquí el recurso pertinente contra su expulsión invocando todos los argumentos legales que ha considerado tenía a su alcance para justificar su revocación, por lo que el pedido de “adhesión” a las resultas del amparo colectivo interpuesto por CELS resulta ineficaz en la medida en que aquí no se ha visto privado de instar el control constitucional del decreto allí impugnado por su aplicación específica al caso concreto.
Por ello, a mérito de lo precedentemente expuesto y lo dictaminado en sentido acorde por el señor fiscal general, el tribunal RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto y, consecuentemente, confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada a la vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Se deja constancia de que el sr. juez de cámara Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente en función de lo dispuesto por la acordada 16/11 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su público despacho- y, oportunamente, devuélvase.
Carlos Manuel Grecco
Clara María do Pico
Rodolfo Eduardo Facio
029832E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123948