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JURISPRUDENCIANotificación automática. Traslado de la demanda
Se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que no hizo lugar al pedido de la actora para que se tenga por decaído el derecho a contestar la demanda.
Salta, 19 de abril de 2016
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria por la parte actora a fs. 320/323 y vta. en contra de la providencia de fs. 314; y
Y CONSIDERANDO:
1. Que la providencia recurrida no hizo lugar al pedido de la actora para que se tenga por decaído el derecho a contestar la demanda, al entender el a quo que en fecha 16/9/15 se ordenó correr dicho traslado mediante cédula, conforme lo prescripto por el art. 135 inc. 1 del CPCCN, que tal extremo no se cumplió y la demandada no retiró el expediente a efectos de tenerlo por notificado conforme al art. 134 de dicho cuerpo legal.
2. Al expresar agravios, la actora sostuvo que mediante decreto de fecha 16/9/15 no sólo se dispuso conceder el recurso de apelación intentado en contra de la prórroga de la cautelar sino que, al propio tiempo, se ordenó correr traslado de la demanda a la Aduana, según lo dispuesto por el art. 137 de dicho cuerpo legal.
Siguió diciendo que dentro del término legal (cinco días) la demandada presentó el memorial de agravios del recurso que le fuera concedido, lo que despeja toda duda acerca del hecho de que tomó conocimiento del contenido del decreto conforme el principio general de las notificaciones (art. 133 del CPCCN) y que sostener lo contrario implica lisa y llanamente conceder a la demandada un privilegio indebido que repugna el equilibrio que debe imperar entre las partes del proceso. Recordó que la demandada tiene en su poder la copia del escrito de la demanda desde que fue notificada del pedido de la medida cautelar, ya que ambos actos procesales fueron plasmados en un solo escrito, con lo cual es ineludible concluir que tuvo certeza en el conocimiento de las actuaciones que posibilitaron la controversia judicial y el ejercicio de su derecho de defensa.
Destacó que, aun cuando se considere que no hubo notificación directa, debe tenerse por configurada la notificación tácita como consecuencia de lo establecido en el art 149 del CPCCN que reputa válida a la notificación cuando existen evidencias de que la parte tuvo conocimiento de la resolución, lo que ocurre en el caso, siendo prueba irrefutable a tales fines la presentación del memorial de agravios.
3. La demandada contestó los agravios de su contraria a fs. 330/332 y vta., señalando que de acuerdo a las previsiones del art. 242 del CPCCN, el recurso de apelación sólo procede en contra de las providencias simples que causan un gravamen irreparable que no puedan ser reparados por la sentencia definitiva, no resultando entre éstas el proveído apelado. Citó jurisprudencia en su apoyo.
Dijo luego que de las constancias de autos surge que el actor no ha observado las prescripciones del art. 137 del CPCCN citado por el a quo al ordenar el traslado de la demanda y pretende suplir su omisión con la consideración de una improcedente notificación “tácita e implícita”.
Expresó que conforme lo dispone el art. 135 de dicho cuerpo legal, serán notificadas personalmente o por cédula, entre otras resoluciones, la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones, ello en razón de la importancia del acto procesal que se notifica: la demanda, pues de su regularidad depende nada menos que la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad.
Manifestó que por tal motivo resulta congruente la providencia impugnada, pues no habiéndose confeccionado ni diligenciado la cédula correspondiente ni retirado su parte el expediente, no puede haber conocimiento de la demanda y la documentación acompañada y por lo tanto rebeldía. En consecuencia, consideró que no puede pretenderse que se haya notificado la demanda en forma tácita – en los términos del art. 149 – ni en virtud del art. 133 del digesto procesal.
3.1 Que a los fines de resolver la cuestión traída a examen de este Tribunal, cabe recordar que en el art. 133 el CPCCN establece como principio general en materia de notificaciones, que las resoluciones que se dicten en el proceso quedarán notificadas a las partes los días martes y viernes, o el siguiente día de nota, si alguno de ellos fuere feriado. Es decir, rige como principio, la notificación automática o por ministerio de ley.
Sin embargo, el código de rito establece como excepción a aquel principio la notificación personal o por cédula, aplicable cuando existe una norma expresa que la impone o cuando el juez lo determina por resolución fundada.
Entre los casos especialmente previstos por la ley ritual, se encuentra la resolución que dispone el traslado de la demanda y de la documentación acompañada (art. 135 inc. 1° y 339 del CPCCN). Ello es así, pues dicha notificación tiene especial trascendencia en el proceso, siendo generadora de la relación jurídico-procesal. Por ello la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso.
3.2 En la especie, el actor pretende que se tenga por notificada a su contraria del decreto que ordenó correrle traslado de la demanda de manera tácita, lo que no puede tener acogida frente a los claros términos de la ley procesal.
Es por eso que de manera correcta el a quo, al rechazar el recurso de revocatoria deducido, tuvo en cuenta que la notificación no se había producido por ninguno de los dos medios allí dispuestos.
No cambia las cosas el hecho de que el Fisco haya conocido el contenido de la demanda desde que se le requirió el informe previsto en el art. 4 de la ley 26.854, ni que haya presentado en término el memorial de agravios correspondiente a su apelación en contra de la prórroga de la medida cautelar, según lo dispuesto en el decreto de fs. 251.
Ello es así, porque al correrse traslado de la demanda debe adjuntarse la documentación acompañada, y si bien el Fisco, al presentar el citado informe, tuvo conocimiento de los términos de la demanda, no puede decirse lo mismo de la documentación acompañada por la actora, pues tal circunstancia no surge de autos y tal omisión cercena el derecho de defensa en juicio. Es por ello que frente al medio de notificación expresamente establecido por el a quo en el mentado decreto, el actor debió darle cumplimiento a los fines de agilizar el trámite que hasta ese momento había estado concentrado en lo relativo a la medida cautelar.
Además, cuando la demandada presentó el mentado informe, aún no se había proveído la demanda principal, lo que recién sucedió en el señalado decreto de fs. 251, por lo que mal podría sostenerse que los plazos para contestarla habían comenzado a correr con anterioridad.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria por la parte actora a fs. 320/323 y vta. en contra de la providencia de fs. 314. Con costas (art. 68, 1° párrafo del CPCCN).
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la CSJN 15 y 24 del año 2013 y devuélvase.
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria
009995E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103980