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JURISPRUDENCIATrabajadores que ocupan cargos electivos. Licencia automática sin goce de haberes
Se rechaza la demanda interpuesta por la actora con el objeto de anular los arts. 2° y 5° de la Acordada N° 43/05 del Tribunal de Cuentas, en cuanto modifican el artículo N° 30 del Régimen relativo al Personal del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Corrientes Acordada N° 45/02, como así de la resolución administrativa que rechazó la impugnación de tal decisión en esa sede.
En la ciudad de Corrientes a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, (art. 20 del Decreto Ley 26/00), asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° STD 40/7, caratulado: «ASOCIACION DEL PERSONAL DE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA SEC. CORRIENTES C/PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. DE CORRIENTES Y TRIBUNAL DE CUENTAS S/ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- A fs. 38/51 vta. la parte actora promueve acción contenciosa administrativa, con el objeto de anular los arts. 2° y 5° de la Acordada N° 43/05 del Tribunal de Cuentas, en cuanto modifican el artículo N° 30 del “Régimen relativo al Personal del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Corrientes” Acordada N° 45/02, como así de la resolución administrativa que rechazó la impugnación de tal decisión en esa sede.
Señalan que la norma cuestionada modifica las condiciones en lo que hace al uso de licencia gremial que corresponde a los agentes que desempeñen representación sindical, que cambia de licencia con goce de haberes a licencia “sin goce de haberes”, solicitando se deje sin efecto, disponiendo el restablecimiento del beneficio de licencia gremial con goce de haberes para los miembros de la Comisión Directiva.
Agregan que si bien la modificación no afecta en forma inmediata a la actual Comisión Directiva en tanto se dispuso su vigencia a partir de la finalización de los cargos de representación vigentes, sin embargo desalentará el futuro interés de los compañeros en conformar y participar en la actividad gremial afectando seriamente la defensa de los intereses que lleva la organización gremial.
Afirman que la medida impugnada agravia los derechos sindicales garantizados por la Constitución Nacional -art. 14 bis- haciendo uso arbitrario de potestades del Tribunal de Cuentas en lo que hace al dictado del régimen relativo al personal, modificando de modo unilateral las condiciones que hacen al desempeño de la actividad gremial.
Luego invocan que el Tribunal de Cuentas remite por analogía jurídica al Reglamento Interno para la Administración de Justicia (R.I.A.J.) del Poder Judicial, cuyo art. 56 acuerda la licencia en cuestión “con goce de haberes”, a lo que agregan que la licencia gremial remunerada formó parte de los derechos del sindicato durante más de tres años, afectando la modificación un derecho de propiedad adquirido.
Atribuyen vicios al acto impugnado, tanto en la parte reglada como en la discrecional, vicio en la causa y motivación por que la razón para adoptar dicha decisión sería (de acuerdo al dictamen legal que precede a la medida) lo dispuesto por el art. 48 de la ley N° 23 .551 que establece la mentada licencia “sin goce de haberes”, pero cuando se otorgó la licencia “con goce de haberes” por Acuerdo N° 45/02 ya se hallaba vigente esta última ley, por lo que cae el sustento de la modificación. Y, con referencia a ese argumento esgrimido para sustentar el cambio, sostiene la actora que el hecho de que se haya dispuesto un derecho más amplio que el contenido en la ley de Asociaciones Sindicales no constituye una contradicción ni altera la prelación de las leyes, ya que aquella norma no prohíbe el pago de la licencia.
También sostienen que la decisión afecta el derecho al debido proceso previo al dictado del acto impugnado en tanto se omitió dar intervención al Sindicato antes de la toma de la decisión.
A fs. 71/74 vuelta contesta traslado el Tribunal de Cuentas sosteniendo que la norma impugnada importa una decisión dentro del marco de legalidad en tanto conservó la licencia por razones gremiales conforme el art. 48 de la ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, pero sin goce de haberes, al igual que aquella prevé, adecuando el régimen a lo prescripto por la legislación vigente en la materia. Arguye además sobre la inexistencia de un derecho adquirido a la licencia gremial paga y sobre la inaplicabilidad de la teoría de los actos propios, solicitando el rechazo de la demanda.
A su turno, el Estado contestó la demanda (fs. 88/89 vta.) en similares términos que el Tribunal de Cuentas, resaltando finalmente su responsabilidad subsidiaria respecto de este último.
II.- Así trabada la litis, una vez clausurado el período probatorio después de producidas las pruebas ofrecidas por las partes y agregados los alegatos, se llaman autos para sentencia mediante providencia de fojas 214.
III.- La cuestión se circunscribe entonces a dirimir si la decisión del Tribunal de Cuentas de modificar el régimen de licencia gremial que se acordaba “con goce de haberes” a “sin goce de haberes” resulta ajustada a derecho.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 48 de la ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 y decreto reglamentario N° 467/88, los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial o en organismos que requieren representación gremial, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de licencia automática, sin goce de haberes, hasta la finalización de sus funciones sindicales.
Tal la disposición legal nacional, que resulta razonable si se considera que el trabajador en tales condiciones no presta efectivamente servicios a favor de la patronal sino que pasa a trabajar íntegramente en la organización sindical, de modo que deviene de toda lógica que quien abone su salario sea el beneficiario del mismo, esto es, el gremio o sindicato al que pertenece. La Doctrina más autorizada así lo ha sostenido, aseverando que la licencia del art. 48 del régimen sindical “no genera derecho a la remuneración, precisamente por incumplimiento del débito laboral. El trabajador ha de procurarse los ingresos en su nueva función (supuesto más probable) o en otras fuentes” (Capón Filas, Rodolfo “El nuevo derecho sindical argentino” pág. 215).
Por otra parte, debe considerarse que la Ley de Asociaciones Sindicales tiene por objeto proteger la libertad sindical -derecho reconocido expresamente en el art. 14 bis de la C.N.- y para esto prevé una serie de garantías que impiden al empleador obstaculizar el libre ejercicio de la acción sindical.
Una de las formas de garantizar esa libertad sindical consiste en asegurar la autonomía del representante gremial frente a su principal, objetivo que se logra si el pago de sus haberes es solventado por la asociación sindical y no por el empleador. De lo contrario, si los ingresos económicos del representante sindical dependieran de la patronal, aquel no podría realmente actuar con independencia de criterio en relación a ésta.
Dicho en otros términos, el régimen sindical sancionado por la ley N° 23.551, en cuanto estatuye expresamente que la licencia gremial debe ser concedida sin goce de haberes, tiene como finalidad evitar que, a través del pago de las remuneraciones, el empleador pueda influir sobre el representante sindical, comprometiendo la autonomía con que debe ejercer su función de representar el interés de los trabajadores. Se trata, en definitiva, de una regla que tiende a otorgar transparencia y confiabilidad al accionar del delegado gremial, preservando así la libertad sindical.
Todas estas razones permiten interpretar que la decisión del Tribunal de Cuentas de establecer la licencia gremial como “sin goce de haberes” no transgrede norma superior alguna ni vulnera derechos de los representantes sindicales, no resultando arbitraria en tanto el fundamento explicitado para el cambio ha sido el de adecuar la normativa específica del Tribunal a lo dispuesto en la norma nacional que regula las asociaciones sindicales.
Y, plantear la afectación de un derecho adquirido a la licencia gremial paga, inmodificable por el Tribunal de Cuentas, implicaría admitir la inalterabilidad de leyes o reglamentos y, sobre el particular la Corte Suprema tiene dicho que nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico y que las normas se aplican a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del momento de su vigencia. Es decir que, la modificación de una ley o reglamentación por otra posterior no origina cuestión constitucional alguna porque “Nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos” (Fallos 325:2600 y 2875, entre muchos), a lo que se agrega que la vigencia del cambio de paradigma se previó recién al finalizar sus mandatos los representantes sindicales en funciones al momento de su dictado.
La decisión cuestionada del Tribunal de Cuentas -Acordada N° 43/05- se dictó en ejercicio de las facultades que emanan de su norma de creación ley N° 3757/83 y modificatoria N° 5375/99, que, entre las funciones del organismo precisan la de “dictar su reglamento orgánico y organigrama funcional” (art. 12 de la ley N° 3757 modificado por el art. 6° de la ley N° 5375 y art. 22 inc. a) de la ley N° 3757) habiendo dispues to el H.T.C. por Acordada N° 45/02 el “Régimen realtivo al personal del H. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Corrientes” a fin de regular la relación del Organismo con su personal, expresando el art. 2° que “ solo podrá ser modificado o anulado por el Honorable Cuerpo”, estableciendo el régimen de licencias del personal y, en el art. 30° la específica “licencia por representación gremial” que se previó originalmente como “con goce de haberes”.
Luego, el mismo Tribunal de Cuentas, por Acordada posterior -la impugnada en esta causa- modifica tal condición de la licencia en cuestión, tornándola “sin goce de haberes”. Ahora, tal decisión, a la luz de la normativa referida, no aparece sino como el ejercicio de las facultades de superintendencia de las que su norma de creación lo dotó a fin de regular la relación con su personal y, de allí que no se constata la denunciada afectación del “debido proceso” por no haberse dado participación a la entidad gremial antes de la modificación aludida, ya que la norma faculta expresamente al H.T.C. a adoptar tales decisiones vía acordadas.
Finalmente, es de señalar que este Tribunal ha resuelto en un caso análogo, con mayoría que integré, que “conforme art. 48, ley N° 23.551 y decreto reglamentario N° 467/88, los trabajadores tendrán derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes. Porque dejan de prestar servicio y pasan a trabajar íntegramente en la organización sindical, desplazándose la obligación de pagar los haberes del empleador primigenio, hacia esta última. Consecuentemente, esta licencia no genera derecho a la remuneración por incumplimiento del débito laboral” (S.T.J., sentencia N° 104, 18/06/2012, en autos: “Méndez Juan Domingo c/ Municipalidad de Monte Caseros s/ amparo” Expte. MXP N° 2544/11, magistrados votantes: Alejandro Alberto Chaín, Carlos Rubín y Fernando A. Niz).
Por ello, conforme los fundamentos dados, habrá de rechazarse la demanda, con costas (art. 68 del CPCC). ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 09
1º) Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del C.P.C. y C., aplicable supletoriamente). 2°) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Fernando Niz-Guillermo Semhan.
002091E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102924