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JURISPRUDENCIASituación de adoptabilidad. Red social Facebook. Cierre de grupo abierto. Recurso de inconstitucionalidad
Se declara formalmente inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento que ordenó el cierre de una página y/o grupo abierto de la red social Facebook, en el marco de un proceso judicial de situación de adoptabilidad de una menor.
Salta, 17 (diecisiete) de agosto de 2017
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “P., J. A, vs. P., J. I, -Incidente”, Expte. N° 34.940/16 del Juzgado de Primer Instancia en lo Civil de Personas y Familia de 1ra. Nominación del Distrito Judicial Tartagal; Expte. N° 579.182/17 de esta Sala Tercera y,
CONSIDERANDO
I) El doctor Francisco Manuel Jamardo apoderado de Facebook Argentina S.R.L, a fs. 82/87 presenta recurso de inconstitucionalidad, en contra del pronunciamiento de fs. 76/80, que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 28/35, en contra del apartado I de la resolución de fs. 13/14, por la que se le ordena el cierre de la página y/o grupo abierto denominado “Queremos a nuestra niña con nosotros”, bajo apercibimiento de desobediencia judicial, y de girar las actuaciones al Fiscal Penal que por turno corresponda.
En su presentación, luego del relato de los antecedentes, señala que la decisión recurrida es descalificable como acto judicial por cuanto incurre en una antojadiza interpretación de las circunstancias del caso como de la legislación en la que se funda. Aduce que sus argumentos carecen de sustento en los hechos, y no son fruto de un razonamiento, omitiendo el tratamiento de documentos importantes. Manifiesta que la cuestión debió ser resuelta por la justicia federal habida cuenta que se ha ordenado la eliminación de contenido ubicado en una red social situada en Internet www.facebook.com.
Luego, arguye que el pronunciamiento merece la tacha de arbitrariedad por haber omitido una prueba necesaria y determinante para la resolución del conflicto y haber concluido que su mandante guarda relación con un tercero denunciado. Aclara que Facebook Argentina no tiene posibilidad jurídica de dar cumplimiento con lo ordenado. Agrega que la arbitrariedad también radica en la afirmación de que su mandante no ha objetado ni alegado no ser representante de la red social cuyo nombre ostenta Facebook Ireland Limited. Destaca que se ha demostrado fehacientemente que Facebook Argentina carece de legitimación pasiva, acompañando los estatutos constitutivos de los cuales se desprende cuál es su objeto social, y que no abarca la administración de la red social sita en www.facebook.com. Refiere que su representada limita su capacidad a su objeto social y no controla ni administra el servicio facebook, por lo tanto no tiene acceso ni posibilidad de disponer de contenido allí consignado por terceros. Manifiesta que, conforme la Sección 18.1 de la Declaración de Derechos y Responsabilidades de la página, Facebook Ireland Limited es la entidad que tiene a cargo la operación y administración del servicio de Facebook, por lo tanto es ésta quien entabla una relación jurídica con los usuarios de Argentina.
Asimismo, entiende que la resolución yerra en considerar a su mandante una sociedad relacionada o subsidiaria de Facebook Irleland Limited. En efecto, advierte que de la documentación acompañada, no se observa vinculación alguna con la marca irlandesa, no es accionista ni fundadora de la creación de la sociedad Facebook Argentina, y agrega que no es una filial, tampoco sucursal y no representa de ninguna manera a la firma extranjera, para la aplicación de los supuestos previstos en el artículo 123 de la Ley de Sociedades. Por ello entiende que la manda judicial excede su objeto social y en consecuencia no puede dar cumplimiento.
Por último, se agravia por cuanto la cuestión no radica meramente en notificar la manda, sino quien debe ser correctamente notificada. Advierte que el hecho de tener domicilio en la Argentina no la hace responsable de actos por los que terceros deban responder. Hace reserva del caso federal.
II) El recurso de inconstitucionalidad local que autoriza el artículo 297 del Código Procesal Civil y Comercial participa de los caracteres esenciales y de la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de la Ley N° 48, y consiste en una vía impugnatoria de interpretación restrictiva, reservada para objetar sentencias definitivas que lesionen derechos constitucionales o que, por su irrazonable fundamentación, se califiquen como arbitrarias. Es decir, su objeto se ciñe exclusiva y excluyentemente al control de constitucionalidad de los actos jurisdiccionales. Debe reunir los recaudos procedimentales y de fondo para tornarse admisible y procedente, lo que obliga a un doble juicio, no contemporáneo: el de admisibilidad formal y el de procedencia o fundabilidad (cf. CJS 20:1469; id. 23:501; id. 25:1505; id. 43 1° parte: 475/479; id. 44:1219, entre otros).
Reiteradamente se ha expresado que el recurso que nos ocupa sólo procede contra “sentencias definitivas”, teniéndose por tales aquellas que ponen fin a la cuestión debatida en forma tal que ésta no pueda renovarse (CSJN, Fallos 244:279; 234:52; 242:462), como así también, las que causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación posterior (CSJN, Fallos: 303. 1040). Quedan incluidas también en este concepto los pronunciamientos equiparados a ellas, es decir, las sentencias interlocutorias o resoluciones que imposibilitan la continuación de un proceso (cf. Sagües: “Recurso Extraordinario”, Edit. Astrea, Tomo 1, págs. 150, 151, 337 y 340). Sobre el tema se ha dicho que resultan equiparables a sentencia definitiva los pronunciamientos que producen efectos de cosa juzgada material, siendo por ende inmutables, ya sea en un mismo proceso o en otro que se intente a posteriori (CJS 42:2677).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de manera invariable que obsta a la apertura de la vía extraordinaria la circunstancia de que el pronunciamiento recurrido no sea sentencia definitiva ni resolución equiparable a ella, es decir, que impida la continuación del proceso, provoque agravios de imposible o insuficiente reparación o lo decidido allí revista gravedad institucional. La ausencia de ese carácter no puede ser suplida por la sola invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad de la decisión (cfr. Fallos, 305:1979; 325:2896 esta Corte, Tomo 60:725; 68:651; 73:525; 93:229; 148:773, entre otros).
Bajo tales premisas, la resolución cuestionada dictada en un proceso judicial de situación de adoptabilidad, se limita – en el caso- a ordenar a la empresa Facebook al cierre de la página y/o grupo creado “Queremos a nuestra niña con nosotros”, en tanto afecta derechos personalísimos de una pequeña niña reconocidos en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales, como el derecho a la intimidad en la familia y a su honor, de tal manera que debe preservarse los aspectos esenciales que hacen a su vida privada, sustrayéndosela del conocimiento público. De este modo, puede señalarse que no constituye una sentencia definitiva a la que alude el artículo 297 del Código Procesal Civil y Comercial, ni causa un agravio irreparable, sin que obste a la ausencia del mencionado requisito la invocación genérica de cláusulas constitucionales que se dicen lesionadas.
Por otra parte, no basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad invocar la vulneración de derechos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos (esta Corte, Tomo 52:881; 55:583; 58:1141; 66:389; 67:585; 77:71), y constituye carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional (cfr. CSJN, Fallos, 300:443; 301:116; 303:2012; 306:947). Este extremo no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal violación en la resolución impugnada.
En efecto, cabe aclarar en referencia a la participación de Facebook en este proceso, sólo se circunscribe al cierre del grupo mencionado, con la finalidad de preservar a la niña de ataques a su derecho a la intimidad.
Tampoco se advierte que exista en autos la cuestión constitucional esgrimida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, indispensable para habilitar la vía excepcional intentada, pues, no puede pretenderse la utilización de tal doctrina para reexaminar cuestiones no federales cuya resolución es de exclusiva competencia de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio apartamiento de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación (CJS, Tomo 39:1133).
Así, conforme se ha expresado reiteradamente “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en una tercera instancia ordinaria que sustituya a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que le son propias; requiere para su procedencia que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación” (CJS, t. 95, fl. 427/436), lo cual, como se señaló, no acontece en el caso. Si las cuestiones que suscitan los agravios de la apelante conducen al examen de temas de derecho procesal o derecho común privativo de los jueces de mérito y que han sido resueltos en la alzada con fundamentos suficientes del mismo orden, la tacha de arbitrariedad queda descartada y deviene improcedente el recurso extraordinario (CSJN, Fallos, Tomo 303, pág. 963).
De las constancias del expediente surge que el pronunciamiento de fs. 76/80, en primer lugar con cita en jurisprudencia refiere a la competencia, aclarando que no se ha demandado a la red social Facebook, sino que en el marco de un proceso judicial de abandono y situación de adoptabilidad, en protección del interés superior de la niña, se ordenó a Facebook Argentina S.R.L. el inmediato cierre de la página y/o grupo abierto denominado “Queremos a nuestra niña con nosotros”, por encontrarse en franca violación a los derechos más esenciales reconocidos por nuestra Constitución y Tratados Internacionales. Luego, el decisorio describe las redes sociales, su objeto, finalidad, y advierte que el sistema de responsabilidad de las mismas es complejo y requiere del dictado de una legislación específica, lo que no es óbice para que los jueces brinden soluciones frente al caso concreto. Refiere a la acción tuitiva del Juez que tiende a evitar que a través del uso incorrecto de la informática, se lesionen derechos a la intimidad y honor de una niña. Asimismo, destaca la importancia y trascendencia jurídica del interés superior del niño. Y en ese contexto, analiza la disyuntiva de notificar a una sociedad extranjera dentro del territorio nacional inscripto en la Inspección General de Justicia, y los derechos esenciales afectados, destacando la normativa aplicable, para concluir que al haber sido constituida Facebook en nuestro país, queda sometida la legislación argentina. Por lo que, más allá de la forma social que se adopte en la República, no cabe duda que Facebook Argentina S.R.L está ejerciendo el comercio en nuestro país. En consecuencia, no puede eludir la carga judicial impuesta alegando que carece de facultades para cerrar el grupo cuestionado. Por lo que la firma debe hacer conocer y cumplir la resolución judicial notificada al domicilio por ella constituido en el país.
No encuentra entonces el recurso intentado, sustento que justifique la apertura de la instancia extraordinaria por no configurarse cuestión constitucional.
Por ello,
LA SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA,
I) DECLARA FORMALMENTE INADMISIBLE el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 82/88 por el doctor Francisco Manuel Jamardo, en contra la resolución de fs. 76/80, por las razones expuestas en los considerandos.
II) CÓPIESE, regístrese, notifíquese.
JUEZ DE CÁMARA SALA III
MARCELO RAMON DOMINGUEZ
JUEZ DE CAMARA SALA III
Dra. MARIA ALEJANDRA GAUFFIN
SECRETARIA
021559E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115498