Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAlimentos devengados durante el juicio. Cuota suplementaria. Cantidad
En el marco de un juicio de alimentos, se modifica el pronunciamiento que establece la cantidad de cuotas que debe abonar el alimentante.
Buenos Aires, Diciembre 03 de 2015.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el decisorio obrante a fs. 905/906 apela el demandado, presentando el memorial a fs.911/913, cuyo traslado ha sido contestado a fs, 915/916. A fs. 923 dictamina la Sra. Defensora de Menores de Cámara.
II. Corresponde, en primer término, recordar que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio, y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).-
Teniendo en cuenta ello, y dado que en la expresión de agravios no se advierte un apartamiento por parte del accionado a los principios fijados en el art. 265 del ritual, corresponde desestimar lo solicitado por la Sra. Defensora de Menores a fs. 923 y vta., en el sentido de que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.-
II. Se agravia el apelante por entender que el decisorio agrava su condición de alimentante. Que debe considerarse que se está en presencia de alimentos suplementarios, devengados durante el proceso y que se debe evitar distorsiones tanto para el alimentante como para el alimentado. Pretende que en lugar de las diez cuotas establecidas en el decisorio se extiendan a cuarenta los pagos mensuales y consecutivos.
III. El dispositivo legal establecido en el art. 645 del Código Procesal, permite al deudor abonar los alimentos devengados durante el juicio en diversas cuotas cuyo número y monto deja librado al prudente arbitrio judicial. Con ello se pretende evitar un innecesario perjuicio económico al obligado al pago, sin que tal procedimiento redunde en detrimento de la alimentada, quien ve asegurada su necesidad alimentaria con la nueva cuota fijada (conf., Gozaíni, O., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, , Tomo III, pág. 375).
Sobre el particular esta Sala tiene dicho que la cuota adicional no puede exceder el monto de la cuota ordinaria (conf. CNCiv., sala C, 10/3/89, Rep.JA,1990,86,no.20; íd. Sala K, del 12/7/06, expte. no. 47.036/05; íd. Sala K, del 29/5/07, expte. no. 58.423/05).
Con el fin de ponderar los agravios formulados en relación a la cantidad de cuotas suplementarias (10 de $ 27.001 cada una), se tiene en cuenta que la cuota alimentaria mensual, según lo sostenido por el recurrente (confr. fs. 912, primer párrafo), se encuentra en el orden de $ 18.860. Ponderando los ingresos del alimentante, que ya se han puesto de manifiesto en el decisorio firme de fs. 801/802, en función de todo ello, han de incrementarse a quince (15) la cantidad de cuotas suplementarias que deberán ser abonadas por el Sr. T. y que ascienden a $ 18.001,32.-, cada una. Como consecuencia de lo expuesto, se admiten parcialmente los agravios formulados.
En lo que respecta a las costas, se impone que las de ambas instancias sean afrontadas en el orden causado, habida cuenta que en todo lo referido al decisorio de grado, no existió contradicción entre las partes, y considerando la forma en que se resolvió en Alzada (arts. 68 segundo párrafo y 69 primer párrafo del Código Procesal).
Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Modificar el pronunciamiento de fs. 905/906 con el alcance indicado, con costas de ambas instancias por su orden.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.-
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ, JUEZ DE CAMARA
007681E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107875