Tiempo estimado de lectura 27 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPago del flete. Contrato de transporte
En el marco de un juicio por cobro sumario de sumas de dinero, se resuelve revocar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios por parte de la accionada y, en consecuencia, se rechaza la demanda incoada.
En la ciudad de Azul, a los 16 días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Anchoverri, Héctor Abel c/. Dacomat S.A. s/. Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc. Alquileres, etc.)» (Causa nº 60.499), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi, Dr. Galdós y Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 99/104?.
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-VOTACION-
LA PRIMERA CUESTION, la Señora Jueza Dra. Longobardi, dijo:
I.1. Héctor Abel Anchoverri promovió demanda por cobro de pesos contra Dacomat S.A. reclamándole el pago de la suma de $6.740,66 con más intereses, actualización por desvalorización monetaria hasta el efectivo pago y costas.
Afirmó que es transportista propietario del camión volcador dominio … con acoplado y que en diciembre de 2007 la firma “Equimac S.A.” -que explota una cantera de piedra en las inmediaciones del Cerro la Virgen del Partido de Tandil- lo consultó sobre la posibilidad de realizar viajes de piedra partida 6/20 adquirida por la firma “Dacomat S.A.” hasta el domicilio de calle Juan Manuel de Rosas n° … de la ciudad de Chascomús, donde supuestamente otra firma denominada “Hormas S.A.” abonaría el flete. Precisó que realizó cinco viajes de piedra partida 6/20: el día 17-12-07, 29,40 toneladas Remito n° 0003-00043058; el 18-12-07, 29,20 toneladas Remito n° 0003-00043105; el 19-12-07, 29,40 toneladas Remito n° 0003-00043147; el 19-12-07, 29,20 toneladas Remito n° 0003-00043194; el 20-12-07, 29,40 toneladas, Remito n° 0003-00043214. Sostuvo que la totalidad de los remitos se extendieron a nombre de Dacomat S.A. y que por cada viaje que descargó en el domicilio indicado -donde, afirmó, había un cartel con el nombre de HORMAS y donde recibieron la carga personas que dijeron ser encargadas de la recepción- le fueron suscriptos los respectivos vales, en algunos casos por una persona que dijo llamarse y firmar con el nombre de “Ricardo”, y en otros casos por “Gioia” o “Giorgia”. Mencionó que en ningún caso le abonaron el costo del traslado y que, por el contrario, le informaron que la factura debía extenderla a nombre de una empresa denominada “GICADEL S.A.”.
Siguió relatando que intimó el pago por carta documento a “Gicadel S.A.” pero que no obtuvo respuesta, por lo que requirió a “Cantera Equimac S.A.” que le informe el destino legal de la carga; ésta empresa le informó que el destinatario oficial había sido la firma “Dacomat S.A.” con domicilio en calle Senzabello n° … de Florencio Varela. En base a esa información, con fecha 09-5-08 intimó el pago de los fletes a “Dacomat S.A.” la que, a su turno, contestó la carta documento negando la deuda, rechazando los términos de la misiva y afirmando no tener ni haber tenido relación comercial con el actor.
Continuó mencionando el actor que pocos días después recibió telefónicamente un reconocimiento de la deuda y promesa de pronto pago de parte de “Dacomat S.A.”, pero que no fue cumplido. Señaló que la situación descripta anteriormente le generaba dudas y que, a fin de poder determinar con exactitud quien era el responsable del pago de la deuda por los fletes, en fecha 14-7-08 promovió diligencia preliminar -que corre agregada por cuerda- de la que se desprende: a) que “Equimac S.A.” vendió y facturó a nombre de “Dacomat S.A.” la piedra transportada por el actor; b) que los cinco remitos de la piedra facturada fueron confeccionados por “Equimac S.A.” a nombre de “Dacomat S.A.”; c) que la firma señalada como responsable -Gicadel S.A.- no existía en el domicilio indicado, lo que hace presumir que ni siquiera existe dicha sociedad; d) que la firma “Hormas S.A.” nunca brindó las explicaciones que se le requirieron; e) que la misma actitud asumió la firma a la que se sindicó como compradora de la piedra, “Dacomat S.A.”
Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que oportunamente se condene a la accionada al pago de lo reclamado.
2. A fs. 38/41 compareció Dacomat S.A. por medio de apoderado y contestó la demanda. Negó los hechos expuestos en el escrito inicial y afirmó que el actor jamás realizó fletes a su favor. En tal sentido sostuvo que en un primer momento el accionante intimó el pago de la deuda a la empresa “Gicadel S.A.” y que debido a la falta de pago por parte de ésta, ahora pretende responsabilizar a “Dacomat S.A.”. Por ello aseveró que el actor se contradice cuando sostiene haber sido consultado desde la empresa “Equimac S.A.” sobre la posibilidad de realizar viajes de piedra adquirida por “Dacomat S.A.”. Argumentó que “Dacomat S.A.” posee transporte propio para piedra y otros materiales por lo que es imposible que haya utilizado los servicios del demandante. Expresó que “Dacomat S.A.” nunca ordenó descargar piedra, ni indicó lugar para la descarga, ni conoce a los mencionados “Gioria” o “Giorgia” o “Gioia” que según el actor recepcionaron la piedra y que, tal como informa en la demanda, la facturación debió hacérsela a “Gicadel S.A.”. Refirió que es falaz que el actor confió en que “Dacomat S.A.” le abonaría el traslado ya que no tiene ni tuvo contrato comercial con ella y simplemente intenta cobrarle porque es solvente y quizás “Gicadel S.A.” -su verdadero contratista- no lo sea. Se preguntó cómo puede el actor confiar el actor en que “Dacomat S.A.” era obligada al pago del transporte si para demandar tiene que realizar antes una diligencia preliminar para averiguar quién le debe. Mencionó que existe contrato comercial entre “Dacomat S.A.” y “Equimac S.A.” y que los remitos de “Dacomat S.A.” se hacen con destino a sus plantas en Florencio Varela o Quilmes. Afirmó que nunca le dijo a Anchoverri que realice un flete de piedra a cargo de “Dacomat S.A.” ni se autorizó al actor para que “Equimac S.A.” ordene retirar piedra para “Dacomat S.A.”. Negó que “Dacomat S.A.” hubiera reconocido la deuda y aseveró que no existe documental que avale la existencia de un contrato con el demandante. Precisó que “Equimac S.A.” no vendió y facturó la piedra a nombre de “Dacomat S.A.” y tachó de falsos los cinco remitos confeccionados por “Equimac S.A.” a nombre de “Dacomat S.A.”, agregando que éste empresa no es responsable del traslado del material ya que no dio orden de envío a “Equimac S.A.”. Pidió que no se considere el material recabado en la medida preliminar. Ofreció prueba y solicitó que se rechace la demanda, con costas.
3. Transitada la etapa probatoria, se arribó al dictado de la sentencia apelada de fs. 99/104.
En dicho decisorio el a quo consideró probada la existencia del contrato de transporte entre el actor y la firma demandada. Para ello abrevó especialmente en la declaración prestada por el representante de “Equimac S.A.” -Alejandro A. Camaño- a fs. 72/72vta.: señaló que se trata de “un contrato no formal”, que “la documentación habida en la causa demuestran un principio de ejecución”, y así consideró probado el vínculo entre la demandada -a quien atribuyó la compra de la piedra- y el actor -que transportó dicha carga-. Dijo que es claro el testigo cuando “corrobora que se vende la piedra a DACOMAT y que es el comprador el que la manda a buscar, con camiones propios o sub-contratados (como sería este caso)”, y añadió que “incluso, al describir el número de patente del camión del actor estamos en presencia de otro elemento relevante que demuestra la sinceridad de la existencia de vínculo”. Continuó diciendo el magistrado que, “denunciado el incumplimiento por parte de la actora…el demandado debería haber demostrado el cumplimiento de su prestación (hecho positivo), por medio del recibo de pago, como de cualquier otro hecho que manifieste su cumplimiento y el desinterés del acreedor”. Y finalizó destacando que “la postura de la demandada, por el contrario, intentó negar la existencia de cualquier vínculo negocial, por lo que ahora, superado ese desafío probatorio (el negocio existió) debe soportar las consecuencias de la condena”. En base a esas consideraciones hizo lugar a la demanda condenando a la accionada a pagarle a la actora la suma de $6.740,66 y sus intereses (calculados de acuerdo a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo digital a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación), desde la fecha de mora -que fijó el 09-5-08-, y las costas del pleito.
4. Ambas partes apelaron la sentencia de la anterior instancia (fs. 105 y 108), siéndoles concedidos los respectivos recursos libremente (fs. 106 y 109), que fundaron en ésta sede (fs. 119/120vta. y 121/123). Ninguna contestó el traslado que se les confirió (fs. 124/125).
5. La actora criticó la tasa de interés fijada y, a través de ese cuestionamiento, el monto de la condena pidiendo que se adecue a los valores actuales del transporte de piedra (fs. 119/120vta.).
6. En tanto que la demandada expresó las siguientes críticas: que al partir de premisas falsas (calificar el supuesto vínculo como contrato de locación de obra y no como transporte), el a quo arribó a una conclusión errónea; que al haber negado el contrato, incumbía al actor la carga de demostrar su existencia; que no se tuvo en cuenta la impugnación de los supuestos remitos, que no contienen ninguna firma de DACOMAT S.A.; que la prueba principal está representada por una declaración testimonial cuya producción fue atacada de nulidad; que de ese testimonio “el Juez extrae presunciones y mal valora las mismas, dando probados hechos que no son en realidad ninguna prueba”; que no hay prueba directa que demuestre que haya existido contratación entre las partes, ya que no se probó: que DACOMAT S.A. hubiera dado al actor la orden de transportar piedras, que exista carta de porte, que se cumplan con los permisos provinciales con los datos de la carga, el transportista, y destinatario de la misma; que en ninguno de los remitos dice que el destinatario era DACOMAT sino que dicen “ENTREGAR UNA CARGA DE PIEDRA AL SEÑOR: HORMAS”; que en respuesta a una pregunta sumamente confusa por el modo en que está expresada, el testigo “preguntado una vez a donde se dirigía la piedra, responde a Dacomat SA, respuesta que no tiene ningún fundamento ya que contradice los propios remitos que adjunta, y lo mas grave es que NO SE LE PREGUNTA COMO LE CONSTA TAL ASEVERACION”; que es erróneo admitir la reparación por un monto determinado de dinero cuando no se probó la existencia de contrato conteniendo el precio; que si la actora alegó la existencia de un contrato y la demandada lo negó, pesaba sobre el actor la carga de demostrar los hechos que invocó; que nada indica que haya habido trato entre Dacomat y el actor; que no se tuvo en cuenta que en las diligencias preliminares el actor hizo averiguaciones tendientes a averiguar quién era el dueño de la piedra, lo que indica que nunca tuvo contrato ni contacto directo con Dacomat S.A.; que no se tuvo en cuenta que el propio actor reconoció que Equimac S.A. fue la que lo llamó a retirar y transportar la piedra, y que es ésta empresa la que “incrimina” a Dacomat. En base a ello pidió que se haga lugar al recurso, con costas.
Elevada que fue la causa a esta instancia y practicado el sorteo de rigor (fs. 127), está en condiciones de ser decidida.
II. En primer lugar diré que de acuerdo con lo prescripto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial -sustancialmente análogo al art. 3 del C.C.-, la cuestión a dilucidar en autos resulta aprehendida por el derogado Código Civil. Es que, sin perder de vista que el Código Civil y Comercial de la Nación reviste valor de doctrina interpretativa del código derogado, con cita de doctrina este Tribunal ha decidido que “los hechos constitutivos de una relación jurídica (comprensivos de los hechos modificatorios -como es el incumplimiento en una relación contractual- y extintivos), se rigen y son juzgados por la ley vigente al momento de producirse”, toda vez que “en materia de daños de origen contractual lo que se computa es la fecha del incumplimiento” (esta Sala, causas n° 59.625 del 20-10-15, “Braszka…”; n° 60.094 del 15-12-15, “Brut…”; n° 60.346 del 10-5-16, “Di Tomaso…”; Moisset de Espanés, Luis, “La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3° del Código Civil (“Derecho Transitorio”), ed. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, pág. 41; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015; pág. 18; Jorge M. Galdós, “La Responsabilidad Civil y el Derecho Transitorio”, La Ley, 16-11-15, 3).
Y en segundo lugar destaco que la solución que propiciaré para el recurso deducido por la parte demandada provocará lógicamente el desplazamiento del recurso interpuesto por el actor.
1. Dicho ello, anticipo que los agravios de la demandada son de recibo ya que a mi entender el actor no ha logrado demostrar la participación que le cupo a aquella en el negocio sobre el cual éste estructuró su pretensión.
En efecto, en la demanda el actor afirmó que el presente reclamo dinerario tiene su causa en cinco fletes de piedra que realizó en calidad de transportista. En tal orden de ideas indicó que fue la empresa Equimac S.A. -que explota una cantera en el partido de Tandil- la que lo consultósobre la posibilidad de realizar los viajes de la piedra adquirida por Dacomat S.A., en tanto aseveró que fue ésta última firma la que indicaba que la carga debía ser transportada hasta la sede de Hormas S.A. (sita en calle Juan Manuel de Rosas n° … de Chascomús), que a su vez sería la encargada de abonar los fletes. Alegó que realizó cinco viajes de piedra hasta el lugar indicado por Dacomat S.A. (identificado con un cartel con el nombre de “Hormas”), y que por cada viaje le fue suscripto un vale por flete Tandil-Chascomús en algunos casos por una persona que dijo llamarse “Ricardo” y en otros por una persona llamada Adrián “Gioria” o “Giorgia” o “Gioia”. Sostuvo que nunca le abonaron los traslados.
De esa manera, según la versión de los hechos brindada por el actor y la postulación que realizó en el escrito inicial, en el contrato de transporte que sustenta el presente reclamo habrían intervenido: Anchoverri como transportista, Equimac S.A. como cargadora y Dacomat S.A. en carácter de destinataria de la carga. En el marco contractual propuesto y a los solos fines del sub-caso, no puede ponerse en tela de juicio la vinculación que existió entre Anchoverri y Equimac S.A., ya que ambos sujetos admitieron en forma expresa haberse desempeñado respectivamente como transportista y cargador de los cinco viajes de piedra realizados entre Tandil y Chascomús, conforme se desprende de los indubitables términos del escrito de demanda y de la declaración prestada en sede judicial por Alejandro A. Camaño, representante legal de Equimac S.A. (confr. fs. 22/25vta., 47/48vta. y fs. 72/72vta.).
En cambio, entiendo que no puede predicarse lo mismo con respecto a la participación que pretende atribuirse a Dacomat S.A. ya que ésta sociedad ha negado con insistencia haber tenido cualquier intervención en el aludido negocio y, más aún, haber revestido el carácter de destinataria de la carga que intentó atribuirle el actor (fs. 38/41 y 121/123vta.). Contrariamente a lo afirmado por el juzgador de origen en la sentencia impugnada, considero que en esa disputa entre los hechos alegados por el actor como fundamento de su pretensión y la postura de la accionada que negó haber participado en la operatoria, incumbía al primero desplegar la actividad probatoria tendiente a demostrar tanto la existencia del contrato de transporte, como que la demandada participó del mismo y, finalmente, que dicha parte se había obligado a pagar el flete, tarea que ciertamente omitió llevar a cabo como podrá advertirse con toda claridad en las razones que a continuación paso a exponer (art. 375 del C.P.C.C.).
Para justificar sus dichos el actor acompañó prueba documental consistente en cuatro cartas documento que intercambió con Dacomat S.A. y con Gicadel S.A. (en el apartado primero describí la participación que el actor atribuyó a ésta última firma, a la que finalmente no involucró en el pleito), y ofreció además éstos otros medios probatorios: las constancias de los autos “Anchoverri, Héctor Abel s/. Diligencia Preliminar” expediente n° 40.642 tramitado en el mismo Juzgado; la absolución del representante legal de la demandada; informes a Equimac S.A. sobre distintos aspectos de la operatoria. También Dacomat S.A. ofreció oportunamente la prueba de sus dichos (fs. 38/41).
Sin embargo, antes de proveer los distintos medios probatorios ofrecidos por las partes el a quo consideró necesario convocarlas a una audiencia para discriminar la pertinencia y admisibilidad de los mismos (fs. 49/49vta.). En dicha ocasión el magistrado ordenó como medida para mejor proveer que se cite como testigo al representante legal de Equimac S.A. y lo conminó además a que acompañe la documentación respaldatoria del negocio celebrado con Dacomat S.A. (fs. 54/54vta.). En cumplimiento del requerimiento del Juzgado el aludido representante acompañó a la audiencia copias de una factura emitida por su representada a nombre de Dacomat S.A. por la compra de piedra, y de cinco remitos dirigidos a Dacomat S.A. en cuya parte inferior derecha se advierte una firma ilegible por encima de la fórmula preimpresa “RECIBÍ CONFORME” (fs. 73/78); destaco que esa documentación es idéntica a las copias certificadas agregadas a la causa sobre diligencias preliminares.
En lo que atañe al testimonio para el cual especialmente se lo convocó, el representante de Equimac S.A. declaró desconocer cuál fue la empresa que “encargó el transporte de piedra partida realizada por el Sr. Anchoverri a mediados de diciembre de 2007” y que lo que tienen “son la factura de venta de Equimac a Dacomat y los remitos”; expresó que “en todos esos remitos figura el destinatario de la piedra que es Dacomat”, “la cantidad de piedra cargada”, se consigna “transporte propio, lo cual significa que es transporte del comprador”, y que aparece “una patente …”que sería el vehículo que trasladó la carga (primera respuesta; fs. 72); atestiguó que “cuando un tercero realiza una compra de material el medio de transporte lo pone el tercero comprador, ya sea propio del comprador o sub-contratado. No les consta” (primera respuesta; fs. 72/t2vta.); y afirmó que la piedra se dirigía a “DACOMAT S.A.” (cuarta respuesta; fs. 72vta.).
A esta altura del desarrollo estimo conveniente señalar que el contrato de transporte invocado como fundamento de la pretensión no se instrumentó mediante la respectiva carta de porte, y que las vicisitudes ulteriores del trámite condujeron a que las pruebas ofrecidas por las partes finalmente no se produjeran o bien que no fueran incorporadas a juicio (arts. 165, 167 y ccs. del Cód. Com.; arts. 358, 375 y ccs. del C.P.C.C.; ver fs. 54/54vta., 80, 94/94vta.).
2. Pues bien, a mi entender las pruebas recabadas en autos (facturas, remitos y la declaración testimonial del representante de Equimac S.A.) no son suficientes para lograr ubicar a la accionada Dacomat S.A. como parte del contrato de transporte en que se basó la presente acción, y mucho menos como obligada al pago del precio del flete (Gómez Leo-Gómez Buquerin, “Legislación Comercial Anotada-Código de Comercio”, Vol. 1, pág. 333 pto. 5).
Para abastecer esa afirmación diré, en primer lugar, que la copia de la factura de venta obrante a fs. 73 del sub-caso (que es idéntica a la glosada a fs. 19 de las diligencias preliminares) no es suficiente por sí sola para acreditar la participación de Dacomat S.A. en el contrato de transporte en que se basa la presente acción y situarla así como obligada al pago del precio del flete. Es que no sólo se trata de un instrumento emitido en forma unilateral por Equimac S.A. que fue expresamente negado por Dacomat S.A. a fs. 38 y respecto del cual no se produjo prueba tendiente a abonar su autenticidad sino que, además, es un documento cuya finalidad específica es documentar el pago de una compraventa de mercadería y sólo de modo indirecto puede coadyuvar -junto con otras pruebas- a acreditar una operatoria de transporte de carga.
Tampoco las copias de los remitos expedidos por Equimac S.A. dirigidos a Dacomat S.A. por compra de piedra 6/20 en los que se identificó el dominio del camión con el que el actor alegó haber realizado los viajes -…-, bastan por sí solos para justificar que la encartada participó en el contrato de transporte, o que fue la destinataria de la carga o que efectivamente recibió la misma o que se obligó al pago de precio alguno (fs. 74/78). La conclusión es inevitable a poco que se tenga en cuenta que el actor no probó que las firmas obrantes en el “RECIBÍ CONFORME” de esa documentación que emitió Equimac S.A., fueron puestas en destino por personal autorizado por Dacomat S.A., con lo cual no es posible situarla como destinataria de la carga y, por esa vía, como parte del contrato de transporte, máxime cuando no se han aportado pruebas que relacionen el lugar de destino con la demandada.
En lo que se refiere a la declaración testimonial que prestó el representante de Equimac S.A. como medida para mejor proveer a fs. 72/72vta., entiendo que no alcanza a suplir la endeblez que ostenta la documentación a la que hasta aquí he venido refiriéndome. Entre otras cosas, porque frente a la manifestación del testigo de que la piedra estaba destinada a Dacomat, se opone la rotunda negativa de ésta última de haber contratado al actor como transportista. Y teniendo en cuenta que -como dije- no se probó que Dacomat S.A. efectivamente recibió la carga ni menos aún que se obligó a pagar el precio del transporte, a mi entender esa sola mención del testigo no es suficiente para atribuir a la demandada participación en el contrato de transporte y responsabilidad por el pago del traslado.
En base a lo afirmado por el actor a fs. 22/25vta., a lo declarado por el representante de Equimac S.A. a fs. 72/72vta. y a los fines exclusivos del sub-caso puede afirmarse, entonces, que Anchoverri realizó cinco viajes con su camión dominio … hasta Chascomús cargado con piedra 6/20 desde la cantera que explota Equimac S.A. en el partido de Tandil. En cambio, no se acreditó que el transporte fue encomendado por Dacomat S.A., ni tampoco que la carga transportada fue recibida en destino por dicha firma o que resultó beneficiaria de la carga, ni que la misma se obligó a pagar flete alguno, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba tendiente a acreditar esos hechos (art. 375 del C.P.C.C.).
Es precisamente aquí donde a mi entender reside el error de razonamiento de la sentencia de grado a que alude el apelante que, en base al insuficiente material probatorio que describí en los párrafos precedentes, no sólo tuvo por demostrada la existencia del contrato de transporte, la participación de la demandada y el cumplimiento de la prestación por parte del actor a su favor sino que, además, como consecuencia jurídica de esa inexacta premisa, puso en cabeza de la accionada la carga de demostrar que pagó el precio al que -como parte del contrato de transporte- supuestamente se había obligado.
A esta altura del desarrollo considero necesario realizar la adecuada calificación jurídica de la operatoria invocada por la demandada como fundamento de su pretensión. En tal orden de ideas y a los fines exclusivos del sub-caso tengo para mí que Anchoverri realizó cinco fletes en su camión dominio … desde Tandil a Chascomús con piedra 6/20 que cargó en la cantera que explota Equimac S.A. (sostuve más arriba que ni Anchoverri ni el representante de Equimac S.A. controvirtieron esas afirmaciones). Con el alcance que precisé antes, en dicha operatoria Equimac S.A. se desempeñó como cargador de la mercadería y Anchoverri lo hizo como transportista, erigiéndose ambos en partes esenciales del referido contrato de transporte (Gómez Leo-Gómez Buquerin, op. cit., Vol. 1, pág. 312; “Código de Comercio-Comentado y Anotado”, dirigido por Adolfo A. N. Rouillon, T. I, págs. 266 y 267; Ricardo Luis Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, T. III, pág. 748).
Por el contrario, de los términos que surgen del escrito inicial entiendo que el actor pretendió ubicar a Dacomat S.A. como obligada al pago del precio de los fletes en su condición de destinataria de las cargas, extremo que extraigo de las siguientes frases de la demanda:
– afirmó que fue “consultado desde la firma “EQUIMAC S.A.” … sobre la posibilidad de realizar algunos viajes de piedra partida 6/20, adquirida por la firma DACOMAT S.A.” (fs. 22), con lo cual admite que la solicitud del transporte provino de Equimac S.A.;
– pero, contradictoriamente, a continuación relató que “la firma demandada compradora de la piedra, indicaba que el material debía ser transportado hasta … Chascomús, lugar donde existía una supuesta firma de nombre HORMAS S.A., que sería la encargada de abonar el flete” (fs. 22vta.), no quedando en claro de sus manifestaciones si tuvo contacto con la accionada y si fue ésta la que le indicó el destino;
– expresó que “confiado en que Dacomat S.A., empresa de la cual en Equimac me habían dado buenas referencias abonaría el traslado…” (fs. 23), dando nuevamente a entender que no tuvo trato directo con Dacomat S.A. sino que se vinculó con Equimac S.A.;
– sostuvo que efectuó “el reclamo pertinente, tanto a Gicadel como a la hoy accionada”, dejando entrever con ello una total confusión sobre la identidad de la persona obligada al pago de los fletes (fs. 23; lo que se advierte con toda nitidez de los términos en que se planteó la diligencia preliminar agregada por cuerda);
– aseveró que “la situación le generaba dudas, a los efectos de poder determinar con exactitud quien era el responsable del pago de la deuda”, por lo que decidió promover la mencionada diligencia preliminar tendiente a determinar la identidad de su deudor (fs. 24).
De la reseña anterior no puede sino concluirse -siempre dentro de los límites del sub-caso- que Anchoverri ofició de transportista desde Tandil a Chascomús de los cinco fletes de piedra 6/20 cargados por Equimac S.A. Por el contrario, entiendo que no se acreditó el vínculo de Dacomat S.A. con esa operatoria toda vez que al haber dicha parte negado expresamente cualquier pacto con el actor así como también el haber recibido la carga transportada, incumbía al primero demostrar que ésta sí resultaba obligada al pago, tarea que ciertamente omitió llevar a cabo (art. 375 del C.P.C.C.).
En este punto es preciso recordar que el destinatario “no es parte en el contrato de trasporte, pero es a quien hay que entregarle las cosas trasportadas, razón por la cual la doctrina prevaleciente reconoce, en el contrato de trasporte, una estipulación a favor de tercero” (Fernández-Gómez Leo, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial”, T. III-B, pág. 384; en igual sentido, Lorenzetti, op. cit. pág. 754). Por ello se ha decidido que “el destinatario de la carga sólo adquiere el carácter de parte en el contrato de trasporte desde el momento en que, habiendo llegado los efectos a destino se presenta y exige la entrega” (SCBA, DJBA, 1951-XXXII, 15; Cám. Apel., II, Rosario, RSF, 7, 140; Cám. Paz, II, LL, 2, 372; Cám. Com. JA, 16,737; ídem, JA, 21, 989, cit. por Fernández-Gómez Leo, op. cit. pág. 386).
Recapitulando, el actor no logró demostrar a lo largo del sub-caso que celebró un contrato de transporte con la demandada ni tampoco que ésta efectivamente recibió la carga que él transportó a pedido del cargador (Equimac S.A.), con lo cual no procede requerirle el pago de fletes a los cuales claramente no se obligó. Sin que sea exactamente equiparable al supuesto de autos -ya que aquí ni siquiera se logró acreditar la renuencia de la demandada-, se ha expresado que “la negativa del destinatario a recibir la carga impide que la trasferencia se opere y determina el mantenimiento del primitivo vínculo, entre el cargador y el porteador” (SCBA, DJBA XXXII, 15, cit. por Fernández-Gómez Leo, op. cit. pág. 386). Huelga señalar que si la mera negativa del destinatario en recibir la carga impide que sea alcanzado por la regulación del contrato de transporte celebrado entre cargador y transportista, con mayor razón se opera ese resultado si la participación del mismo en la operatoria ha sido directamente inexistente.
Para finalizar considero pertinente recordar que, como sostuve al comienzo del presente apartado II, la solución dada al recurso de la demandada desplaza el tratamiento del recurso interpuesto por el actor.
Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo revocar la sentencia apelada de fs. 99/104 en todo cuanto fue materia de agravios por parte de la accionada y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada (arts. 162, 167, 168, 196, 197 ss. y ccs. del Código de Comercio; art. 3 del C.C. y art. 7 del C.C.yC.; arts. 242, 266, 267, 272 y ccs. del C.P.C.C.), con costas en ambas instancias al actor que resulta vencido (arts. 68, 69 y 274 del C.P.C.C.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Dra. Longobardi, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada de fs. 99/104 en todo cuanto fue materia de agravios por parte de la accionada y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada (arts. 162, 167, 168, 196, 197 ss. y ccs. del Código de Comercio; art. 3 del C.C. y art. 7 del C.C.yC.; arts. 242, 266, 267, 272 y ccs. del C.P.C.C.). 2) Con costas de ambas instancias al actor que resulta vencido (arts. 68, 69 y 274 del C.P.C.C.); difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad procesal correspondiente (arts. 31 y 51 del dec-ley 8904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 16 de Mayo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada de fs. 99/104 en todo cuanto fue materia de agravios por parte de la accionada y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada (arts. 162, 167, 168, 196, 197 ss. y ccs. del Código de Comercio; art. 3 del C.C. y art. 7 del C.C.yC.; arts. 242, 266, 267, 272 y ccs. del C.P.C.C.). 2) Con costas de ambas instancias al actor que resulta vencido (arts. 68, 69 y 274 del C.P.C.C.); difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad procesal correspondiente (arts. 31 y 51 del dec-ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
009201E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104242