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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de transporte. Art. 184 del Código de Comercio
Se desestima la demanda incoada pues aun cuando se encuentre probado un daño, no se ha acreditado la relación de causalidad con el transporte, y no es factible atribuirle responsabilidad a los demandados.
Mendoza, 05 de octubre de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos arriba intitulados llamados para resolver a fs. 270 de los que,
RESULTA:
1).- a).- Que a fs. 29/38vta. se presenta la Dra. María Soledad Scipioni con el patrocinio de la Dra. María Constanza Porras en representación de la Sra. MA-GALÍ DEL PILAR BRAVO, en merito al escrito ratificatorio acompañado a fs. 39, promoviendo demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en contra de Transportes El Plumerillo S.A. y/o contra quien resulte identificado como chofer del colectivo del Grupo 6, interno 26 a la fecha del accidente, solicitando se los condene al pago de $ 30.350 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses de ley, accesorios y costas.-
Cita en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-
Señala que el hecho ocurrió el día 29 de enero de 2010 siendo aproximadamente las 13:30 horas, cuando la actora viajaba en calidad de pasajera a bordo del colectivo de la empresa demandada, interno 026 del Grupo 06, línea Independencia-Hospital Central-UNC-Casa de Gobierno.-
Manifiesta que el colectivo circulaba por calle San Lorenzo con direc-ción de marcha de Oeste a Este, al llegar a la intersección con calle 9 de julio gira hacia el Sur, y siendo encerrado por un vehículo, frena imprevista y bruscamente por lo que la Sra. Bravo, quien viajaba parada en la parte trasera del colectivo, sale despedida hacia la parte delantera y cae el piso golpeándose la cabeza, la cintura y la cola.-
Agrega que el chofer del colectivo detiene el micro, hace descender a los pasajeros y traslada a los que se encontraban lesionados al Hospital Privado para su atención médica.-
Expresa que el hecho quedó registrado en la Oficina Fiscal N° 1 de la Unidad Fiscal N° 1 de Capital de Mendoza, bajo el sumario N° P-8.026/10/20/B.-
Efectúa consideraciones sobre la responsabilidad, enuncia las lesione sufridas por la actora y detalla y cuantifica los daños por cuyas indemnizaciones recla-ma.-
Ofrece prueba y funda en derecho.-
b).- Que a fs. 49 la actora amplía la demanda incoada contra el Sr. Os-valdo Felipe Urquiza en su calidad de conductor del colectivo interno 06 recorrido 138 del Grupo 06, al día y hora del accidente.-
2).- Que a fs. 68/74 se presenta el Dr. Marcelo Caggiano en nombre y representación de PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, acepta la citación en garantía con los límites de la fran-quicia inserta en la póliza vigente entre las partes y contesta la demanda solicitando su rechazo con costas.-
Luego de efectuar la negativa general y particulares de rigor manifiesta que desconoce que en las circunstancias de tiempo y lugar la actora se transportara como pasajera del interno 026 u otro interno del Grupo 6 o unidad de transporte alguna explotada por su asegurada. Niega en la oportunidad denunciada, el citado colectivo protagonizara un incidente de tránsito y que en él resultara lesionada.-
Refiere que aún cuando la actora acredite haber sufrido las lesiones que denuncia para la época o fecha por ella sugerida, su parte niega que las mismas tengan su origen causal en el episodio de fecha 29/01/2010 que denuncia.-
Luego se pronuncia por los daños reclamados. Funda en derecho y ofrece prueba.-
3).- Que a fs. 79 y vta. se presenta el Dr. Marcelo Caggiano por EL PLUMERILLO S.A. y contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma con costas, adhiriendo en su totalidad a los fundamentos expuestos por la citada en garantía y a la prueba por ella ofrecida.-
4).- Que a fs. 85 se presenta el Dr. Marcelo Caggiano por OSVALDO FELIPE URQUIZA en mérito al escrito ratificatorio que acompaña y contesta la de-manda solicitando el rechazo de la misma con costas, adhiriendo en su totalidad a los fundamentos expuestos por la citada en garantía y a la prueba por ella ofrecida.-
5).- Que a fs. 91/93vta. la Dra. María Soledad Scipioni, por la actora, en mérito al escrito ratificatorio acompañado, contesta los traslados conferidos.-
6).- Que a fs. 96 se resuelve la admisión y sustanciación de las pruebas ofrecidas por las partes.-
7).- Que producida la prueba ofrecida, admitida y no desistida, alegan las partes quedando la causa en estado de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Previo a ingresar en el estudio del caso traído a resolución debo efectuar unas cortas consideraciones con respecto al régimen normativo aplicable, habidas cuentas que a partir del 01 de agosto de 2.015 ha entrado en vigencia el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.-
El art. 7 dispone en cuanto a la Eficacia temporal que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.-
El efecto inmediato es el efecto propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es el sistema que ya tenía el CC argentino.-
Entonces la nueva ley se aplica a: 1) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; 2) las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en cuanto no estén agotadas; 3) las consecuencias que no hayan operado todavía.-
Es decir, la ley toma a la relación ya constituida en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, pág. 29).-
Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y ello así por cuanto las consecuencias producidas están consuma-das, no se encuentran afectadas por las nuevas leyes, excepto retroactividad, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. (Infojus – Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 26).-
Como consecuencia de ello, la ley, pese a haber perdido su vigencia, sigue teniendo eficacia para una relación determinada, de modo que se aplica a hechos que se produjeron bajo su imperio, aunque en el momento del juicio otra ley ya esté en vigor.-
Aplicando lo dicho al caso de autos, los hechos que habrían producido los daños reclamados, se encuentran agotados, las consecuencias producidas están consumadas durante la vigencia del Código Civil Argentino, razón por la cual no se encuentran afectadas por las nuevas leyes, resultando de aplicación la ley que gobierna esta relación existente, es decir la normativa del Código Civil Argentino de Vélez.-
Ahora bien, a los efectos de la cuantificación de la pretensión indemnizatoria de los rubros reclamados si resulta de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación.-
También con respecto a los intereses que correspondan entiendo que estos últimos son una consecuencia a la cual debe aplicarse de manera inmediata el nuevo Código Civil y Comercial, respecto de los que se generen desde su entrada en vigencia.-
II.- La accionante inicia la presente demanda alegando, como hecho generador de los daños que enuncia, la caída que sufre a bordo de un colectivo de propiedad de la empresa demandada el día 29/01/2010.-
Planteada la cuestión fáctica, advierto que la misma se encuentra controvertida, especialmente la calidad de transportada de la actora, como así también que el colectivo protagonizara un incidente de tránsito y que en él resultara lesionada, por lo que cabe, entonces, merituar los elementos probatorios arrimados a la causa para determinar si se ha probado -o no- la celebración del contrato de transporte y la existencia del hecho en cuestión y en su caso, la procedencia de la demanda incoada, a la luz del ordenamiento legal aplicable.-
Para situarnos en este último debemos hacer una distinción:
a).- Con respecto al conductor del colectivo resulta aplicable lo dis-puesto por el art. 1.109 del Código Civil según el cual “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.”, teniendo presente que en este caso se encuentra fuera de discusión que los daños invocados fueron causados en el ejercicio de la función, no siendo considerado guardián del vehículo de transporte, conforme fuera resuelto por la CNCiv, Sala E, R. 172.326, González de Paz, Olga Norma y otro c. Micrómnibus Norte S.A. y otros/Daños y perjuicios, 14/07/1995(fuente: elDial.com) al expresar: “Es que al chofer, dependiente de la empresa dueña del rodado, y por ende mero servidor de la posesión (ni dueño ni guardián) no le es imputable el vicio o riesgo de la cosa, y en la medida en que de su parte no haya habido un incorrecto accionar en la conducción del vehículo, su responsabilidad, desde éste ángulo, no puede hallarse comprometida (CNCiv, Sala E, R. 172.326, González de Paz, Olga Norma y otro c. Micrómnibus Norte S.A. y otros/Daños y perjuicios, 14/07/1995; fuente: elDial.com).-
Por imperio del art. 1.109 del C.C. el factor de atribución se encuentra asentado en la culpa, la cual no se presume, por lo tanto le corresponde a la parte actora la carga de probar la culpa del demandado.-
b).- Tratándose la codemandada de una empresa de transportes, son actuables las normas que regulan la responsabilidad contractual, en particular el artículo 184 del Código de Comercio, sin perjuicio de las disposiciones que amparan al consumidor, previstas por la Ley 24.240, que por revestir carácter de orden público, es necesaria aplicación.-
El art. 184 del Cod. Com. citado prevé que en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte, la empresa está obligada al pleno resar-cimiento de los daños y perjuicios, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. Por tanto, el pasajero damnificado no se halla en la necesidad jurídica de probar la culpa del transportista, pues su responsabilidad no reposa en un factor subjetivo de imputación, sino a título objetivo por el deber de seguridad que el contrato impone al empresario de transporte (Cciv. y Com. San Martín, Sala 2, 24-9-98, “Zaragoza, Rosalía y ot. c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. s/ Daños y perjuicios).-
De manera tal que asumida dicha obligación, cualquier menoscabo que pueda sufrir el pasajero durante el viaje, habrá de configurar, en principio, el incumpli-miento de la prestación a cargo del transportista, dando nacimiento a su responsabilidad y la demandada no puede eximirse de responsabilidad si no demuestra que el daño obedeció a fuerza mayor, o que la acción de la víctima o de los terceros revistió la calidad de imprevisibilidad e inevitabilidad aptas para eximir aquella primordial obligación asumida con el transporte.-
“Se trata de una responsabilidad objetiva, y la misma se presume con la mera acreditación de la relación de contrato de transporte y que durante su vigencia acaeció el daño, pudiendo la empresa liberarse sólo destruyendo el nexo causal, con la prueba de que el hecho acaeció por alguna de las eximentes previstas en la ley, por lo que “no hay que investigar si el transportista o sus agentes son culpables del hecho dañoso”(cfr. S.C.J. Mza., “Salcedo Margarita c/ Asaguate Cabrera y ots.”, 1/7/04, L.L. Gran Cuyo 2004 (setiembre), pág. 785).-
Así, los autores Trigo Represas, Félix y López Mesa Marcelo (Tratado de la responsabilidad civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica”, Bs. As., ed. La Ley, 2004, t. II, pág.235) expresan que “Probado el daño y la relación de causalidad con el transporte, la ley presume la responsabilidad del transportista, salvo que éste acredite acabadamente la ruptura del nexo causal, por exclusiva culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-
Y es que en el contrato de transporte prima la obligación de seguridad, que ha sido definida como aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o en sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato. Tal obligación puede haber sido asumida expresamente por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de buena fe” (Vázquez Ferreyra, R., “La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1.998, pág.83; Trigo Represas- López Mesa, “Tratado de la Res-ponsabilidad Civil”, La Ley, Bs. As., 2.0004, T. II, pág. 229. Ver también: LL 1.991-B-526).-
De manera tal que asumida dicha obligación, cualquier menoscabo que pueda sufrir el pasajero durante el viaje, habrá de configurar, en principio, el incumpli-miento de la prestación a cargo del transportista, dando nacimiento a su responsabilidad y la demandada no puede eximirse de responsabilidad si no demuestra que el daño obedeció a fuerza mayor, o que la acción de la víctima o de los terceros revistió la calidad de imprevisibilidad e inevitabilidad aptas para eximir aquella primordial obligación asumida con el transporte.-
Sin perjuicio de ello, el art. 1 de la ley 24.240, luego de la reforma de la ley 26.361, califica como consumidor o usuario, a «toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social».-
Asimismo, siguiendo el criterio abordado por la Suprema Corte de Jus-ticia de la Provincia “por influencia del precedente de la CSJN «Ledesma» (Fallos 331:819), que el transporte terrestre de pasajeros no constituye un típico contrato mer-cantil ni sus relaciones están regidas primordialmente por el Código de Comercio o el Código Civil; ello así porque las relaciones entre el concesionario-transportista-prestador y usuario-pasajero se encuentran reguladas, en primer término, por el régimen jurídico propio de los servicios públicos. De allí que al usuario lo amparan los derechos y principios contenidos en el Art. 42 de la Constitución Nacional, por lo que las causales de exoneración de la responsabilidad del porteador deben ser analizadas a la luz y dentro del marco que dimana del Art. 40 de la Ley 24.240, de modo que las causales -culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder- sólo podrán liberar la responsabilidad objetiva del transportista si reúnen los caracteres de imprevisible e inevitable típicas del caso fortuito, única eximente mencionada en esta última norma” (S.C.J.M., Expte.: 10369 “Griffouliere Telma Lourdes En J: 84.628/33.158 Griffouliere Telma Lourdes C/Valentín Estocco E Hijos S.R.L. Y Ots. P/ D. Y P. S/ Inc. Cas.” De Fecha: 21/02/2013).-
De lo expuesto se desprende que se puede incluir en su régimen de pro-tección, a los usuarios del transporte público y valen, en tal caso, todas las apreciaciones efectuadas precedentemente respecto al deber de seguridad que debe primar en el transporte.-
Ahora bien, resulta de trascendental importancia que quien accione acredite la relación contractual y que durante su vigencia resultó dañado. En materia contractual se encuentran vigentes los principios clásicos: actori incumbit probatio (al demandante incumbe la carga de la prueba) y resu in excipiendo fit actor (el deman-dado representa el papel de actor cada vez que invoca una excepción). De allí se extrae el principio máximo: la prueba incumbe a quien alega la realidad de un hecho. En consecuencia, a quien alega la existencia de un contrato y el incumplimiento de una o más obligaciones de él nacidas, le pesa la carga de la prueba.-
Es que si el hecho lesivo lo constituye, en el caso, el incumplimiento contractual, debe acreditarse el contrato invocado además del hecho fuente de dicho incumplimiento.-
Entonces, ante casos como el presente, en el que la víctima habría sido transportada en un vehículo de la empresa transportista también resulta necesario que el damnificado acredite el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con la misma. Dicho con mayor precisión técnica: la carga de probar la relación de causalidad adecuada entre la cosa y el daño pesa sobre el actor y, la prueba de dicha participación, debe ser, en todo caso, “indubitable” (Trigo Represas, F.- López Mesa, M., cit., págs. 358 y ss. y 862; Kemelmajer de Carlucci, A., comentario al art. 1.113 C.C. en Código Civil comentado, Dir. Belluscio- Coord. Zan-noni, Ed. Astrea, Bs. As., 1.194, T. 5, pág. 460; Pizarro, Ramón, comentario al art. 1.113 del cód. civ. en Código civil y normas complementarias, Dir. Bueres- Coord. Highton, Hammurabi, Bs. As., 1.999, T. 3 A, pág.544. En el orden local, con igual criterio, entre otros: S.C.J.Mza., 26/03/92, “Buel c/ Compañía de Perforaciones Río Colorado, LL 1.992-C-115).-
III.- Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso presentado, en primer lugar advierto que a fs. 02 de las actuaciones labradas en sede penal (habiéndose consignado por el Ayudante Fiscal que la copia adjuntada es copia fiel) y a fs. 25 de las presentes, se encuentra agregado el boleto o tarjeta Red Bus Mendoza que acredita un viaje realizado en el Grupo 06 El Plumerillo S.A., Línea: Independencia-Hospital Central-UNC-Casa de Gobierno, el día 29/01/2010 a las 13:23:49 horas.-
Aún ante la escasísima prueba producida al respecto puedo establecer que si bien es cierto que el boleto acompañado es impersonal, que no permite identificar a quien lo adquirió, el mismo tiene fecha y hora y el nombre de la empresa transportista, y se encontraba en poder de la actora, por lo que dicho instrumento debe ser interpretado como un indicio serio de que la accionante, consumidora del servicio de transporte, celebró un contrato de esta naturaleza con la empresa demandada.-
En este orden de ideas, se ha entendido que “a los fines de la prueba del contrato de transporte, el principio de las cargas dinámicas de la prueba, indica que a la actora le basta con tener en su poder el pasaje respectivo, pues aunque resulte una mera presunción, es el transportista quien está en inmejorables condiciones de probar ciertos extremos que hacen a su responsabilidad tales como las derivadas del trayecto del vehículo, y su correlato o no con el ascenso de un pasajero que exhibe un boleto que lleva insertos datos elementales como la fecha, sección y horario de expedi-ción” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala II, “Pereyra, Elsa G. v. Micro Ómnibus Sur S.A.T”, 04/03/2010, La Ley on line, 70062604; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, “Vergara, Domingo Rafael c. Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. Línea 61 y otro”, 26/09/2007, La Ley Online, AR/JUR/8587/2007) y que “corresponde admitir la demanda de daños y perjuicios incoada por quien era transportado por un colectivo, ya que con la presentación del boleto se encuentra acreditada su calidad de pasajero y la falta de testimonios al respecto no es óbice para sostener que el hecho no ha sido acreditado…”(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, “Cáceres, Martín c. Empresa Gral. Tomás Guido S.A.C.I.F. Línea de Colec. 87 y otros”, 13/09/2007, La Ley Online, AR/JUR/7248/2007).-
No obstante lo expuesto y aún teniendo por probado el contrato de transporte, la pretensora no ha podido acreditar que en el curso del cumplimiento de la prestación debida, el conductor del rodado frenó bruscamente lo que provocó que la Sra. Bravo cayera y se golpeara. Corroboro que no obra en autos ninguna otra prueba tendiente a dar por cierto su versión respecto de la causa de la caída ni la caída misma.-
En efecto, de las constancias aportadas a la causa surge que en virtud de la denuncia que efectuara la Sra. Bravo el día 30 de enero de 2.010 a las 11:00 ante la Oficina Fiscal N° 1 de la Unidad Fiscal N° 1 de Capital de Mendoza, se registró que, según lo manifestara la actora, el día 29 de enero de 2.010 siendo las 13:30 se trasladaba el colectivo interno 026 recorrido 138 del Grupo 06 y que ante la brusca maniobra de frenado efectuada por el conductor del mismo, la denunciante cayó golpeándose la cabeza, la cola y la cintura (fs. 1 del sumario N° P-8.026/10/20/B) Aunque en dicha exposición expresa que no hay testigos del hecho.
Dicha denuncia reviste carácter unilateral, sin que exista constancia de actuación policial alguna respecto del hecho referido por la accionante.-
A fs. 13 de dichas actuaciones, luce una constancia emitida el 01 de febrero de 2010 por Sanidad Policial según la cual la Sra. Bravo presenta al momento del examen “traumatismo de tobillo derecho y rodilla derecha, refiere traumatismo de cráneo, cefalea y nauseas”.-
También verifico que la accionante fue atendida el día 29 de enero por la guardia de Hospitales Privados de Mendoza S.A. y que se la deriva al Instituto de Traumatología Segura Walrond para continuar su tratamiento ambulatorio. En la copia del libro remitida por el nosocomio figura que se le diagnostica politraumatismo vial (fs. 125/126). Lamentablemente no se consigna ni se informa la hora en la que se efectuó dicha atención ni cómo llegó la Sra. Bravo al nosocomio. Asimismo a fs. 20 luce un certificado médico extendido por la Dra. Adriana Sarmiento de Hospitales Privados de Mendoza S.A. (cabe hacer notar que el mismo no consigna fecha alguna) según el cual la actora fue atendida por politraumatismos por accidente vial, y efectuándose las indicaciones correspondientes.-
Finalmente, a fs. 18 y 249 surge que el Dr. Carlos Malovini atendió a la actora el día 23/02/10 quien lo consulta por dolor de rodilla derecha, dolor de tobillo derecho y cefalea postraumática ocasionadas, según refiere la Sra. Bravo, por la caída hacia atrás ocurrida ante una maniobra brusca de frenado efectuada por el colectivo en el que viajaba. Advierto aquí que en la historia clínica de la actora labrada por dicho profesional, se consigna que el accidente habría ocurrido el 27/01/2010.-
La totalidad de la prueba producida, valorada en su conjunto, no hace más que acreditar que la actora sufrió determinadas lesiones y, en el mejor de los casos, que las mismas se habrían producido en razón de un accidente vial. Sin embar-go, la referencia al accidente vial en trato nace en la esfera subjetiva de la denunciante, sin que exista una sola prueba, cuando menos indiciaria, de que el colectivo en el que se transportaba frenó bruscamente y provocó la caída de la Sra. Bravo.-
Aunque ante la falta de prueba directa, los indicios referidos no son suficientes para acreditar la ocurrencia del siniestro. Se ha dicho que “los indicios son hechos tenidos por ciertos en el proceso, en base a los cuales puede llegar a inferirse la existencia del hecho a probar. Esto es, los indicios son hechos distintos del hecho a probarse. Son hechos que ya están probados o sobre cuya certeza hay constancias suficientes en el expediente y de los que, mediante un proceso intelectual (inductivo-deductivo), el juez puede llegar a formarse la presunción de su existencia” (Juan Pedro Colerio “El deber de dictar sentencia ante la falta de convicción por ausencia de pruebas” en “La prueba”, Coordinador Augusto Morello, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1996. Pág. 231).-
Debe recordarse que la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser su causa adecuada e imputable a otra persona y que ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad; así, pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños (Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, autos Nº 51.167/151.714 caratulados “PEREYRA, MARÍA FLAVIA C/RODRÍGUEZ ÁVILA, ROBERTO DANIEL Y OTS. P/D. Y P. (ACCIDENTES DE TRÁNSITO)” y, como expresara, su prueba incumbe al actor. En su defecto, no puede admitirse la pretensión indemnizatoria.-
Además, adhiriendo al criterio sostenido por la Cuarta Cámara de Apelaciones, el hecho lesivo debe ser objeto de apreciación desde varias perspectivas: eventual antijuridicidad, aptitud causal, atribución a título de culpa o un factor objetivo de atribución de responsabilidad (riesgo, garantía, equidad, etc.). De allí que, en general, no basta contar con el esqueleto del hecho, sino que además importa cómo ha sucedido específicamente. (autos Nº 51.526/5.957 caratulados “ALGAÑARAZ, FACUNDO ROSENDO Y RÍOS, MARÍA LOURDES AMBOS EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR SABRINA CECILIA C/TRANSPORTE EL PLUMERILLO S.A. GRUPO 6 Y OTS. P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”,
No soslayo que, según se desprende de la causa analizada por la Cuarta Cámara a la que me referí en el párrafo anterior, el Derecho de Daños se ha orientado hacia la protección de la víctima; en este sentido, una de las preocupaciones esenciales ha sido la de aligerar la carga probatoria de la víctima con el fin de restituir un equilibrio afectado por la pasividad y la producción anónima de daños. Es una juridificación de una posición fáctica, ya que la víctima se encuentra en un estado de dificultad probatoria, de lo que deviene la regla de facilitar la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión o bien de invertirla, y que como un avance se propone la incorporación del principio de favor probationem para aquellos casos de difícil prueba en beneficio del más débil; así, la dificultad de la prueba coloca en situación de inferioridad al demandante, contradiciendo los principios de equidad que deben presidir la realización de la justicia. (LORENZETTI, Ricardo L., “La adjudicación del riesgo probatorio”, en “Revista de Derecho de Daños”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.999, “La prueba del daño II”, pág. 31 y sgtes.).-
Tampoco desconozco que tratándose de un contrato de consumo, rige el principio protectorio que, en caso de duda, justifica inclinar la decisión judicial en favor del consumidor… (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala II, “Pereyra, Elsa G. v. Micro Ómnibus Sur S.A.T”, 04/03/2010, La Ley on line, 70062604; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, “Vergara, Domingo Rafael c. Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. Línea 61 y otro”, 26/09/2007, La Ley Online, AR/JUR/8587/2007). De esta forma, los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 obliga a adoptar una postura que, en caso de duda, redunde en beneficio del consumidor o usuario, y así, ante la posibilidad de soluciones diversas, siempre deberá primar la más conveniente a los intereses de aquel.-
Sin embrago, considero que en el caso la actora no se encontraba ante dificultad probatoria alguna. Tampoco estimo que pueda surgir duda. La maniobra referida no ha sido acreditada como tampoco la caída dentro del vehículo de transporte.-
Nótese que en el escrito de demanda la pretensora manifiesta que otros pasajeros también se habrían caído y habrían resultado lesionados por lo que habrían sido trasladados, junto con ella, a Hospitales Privados S.A. Si así fuera, estimo que habría tenido el tiempo suficiente (mientras esperaban ser atendidos en la guardia -ya que es sabido que, lamentablemente, si no se manifiesta una urgencia inminente la atención no es inmediata) para recabar los nombres de los mismos, o, en su caso, concurrir luego al nosocomio a fin de solicitar sus nombres, domicilios o teléfonos y si en tal caso ello fuera negado por tratarse de información que no es posible divulgar, se podría haber arbitrado medios judiciales a fin de obtenerlos y poder acreditar en esta instancia la ocurrencia del hecho y la relación de causalidad entre el mismo y las lesiones que se han probado.-
Queda claro que sobre el actor pesa la prueba genérica sobre el hecho, aunque no siempre soporta esa carga respecto de sus circunstancias. Por el contrario, muchas veces, sobre la base de la primera demostración se traslada al demandado la demostración de circunstancias aptas para excluir la responsabilidad. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “El proceso de daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.993, pág. 155 y 156) y que aún cuando se aplique la ley más beneficiosa para el consumidor del servicio de transporte, no es posible descartar la prueba del hecho dañoso.-
La orfandad probatoria resulta llamativa. No se ha aportado absoluta-mente ninguna prueba ni cuanto menos algún indicio que permita tener por configu-rado el hecho fuente del incumplimiento que respalden la aplicación del criterio sustentado por el art. 3 de la ley 24.240: “En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”.-
No existe constancia ni en la causa ni en el expediente venido AEV de que alguien haya presenciado la frenada y la caída o haya socorrido a la Sra. Bravo en virtud de la misma.-
Es decir, no se han aportado pruebas que respalden una presunción suficiente para tener por probado el evento dañoso que se denuncia, esto es la caída dentro del colectivo como consecuencia de una frenada efectuada por su chofer. Ni siquiera se ha revelado durante la sustanciación de la causa hechos concatenados y convergentes que, si bien aislada o individualmente no demuestran la existencia del hecho, valorados en su conjunto permitirían tenerlo por probado.-
En conclusión, aún cuando se encuentre probado un daño, no habiéndose acreditado la relación de causalidad con el transporte, no es factible atribuirle responsabilidad a los demandados, razón por la cual la pretensión es re-chazada.-
IV.- Las costas deberán ser soportadas por la parte actora atento al principio objetivo de la derrota, en virtud de que se rechaza la pretensión (art. 35 y 36 inc. I C.P.C.).-
V.- Los honorarios de los letrados serán regulados según las disposicio-nes contenidas en los artículos 2, 3, 13 y 31 de la Ley 3641 y en la medida de la efectiva actuación en las distintas etapas de la causa.-
Con respecto a los honorarios del perito la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza ha establecido los principios que en materia de regulación de honorarios hay que tener presentes, resumidos en “…esta Sala tiene formado criterio respecto a las pautas a seguir en materia de regulación de honorarios de peritos, tanto en la vía recursiva extraordinaria como en la instancia única de conocimiento que estimo conveniente reseñar, a saber: 1) que los honorarios profesionales se establecen, en principio, siguiendo las leyes arancelarias locales (L.S. 215-345; 244-114; 293-401; 297-097; 316-038); 2) que los jueces conservan las facultades de reducción de los montos que resultan de la aplicación de las leyes locales tarifarias (L.S. 299-229); 3) que los peritos deben soportar el prorrateo previsto en la primera parte de la ley 24.432 en razón que sus honorarios no están incluidos en la última frase de art. 505 C.C. agregado por la precitada ley (L.S. 293-401; 305-154); 4) que los dictámenes de los Consejos Profesionales no obligan al Juez a tomar como monto mínimo el informado ni lo vincula (LA 70-134; 69-435; 83-326; 107-244); 5) que los honorarios de los peritos deben guardar proporción con los de los profesionales en derecho (L.S. 98-200; 170-68; 171-375; 215-345; 244-114; 268-001; 316-038), teniéndose en cuenta el monto, los valores en juego, la importancia del proceso para las partes, principio que también rige para los profesionales en derecho; 6) Que el cómputo de los intereses en la base regulatoria que contempla la ley arancelaria de los abogados no puede aplicarse por analogía a otros profesionales (L.S. 315-203) y 7) en cuanto a la pericia en sí misma, que debe tenerse en cuenta la extensión, complejidad, completividad y claridad informativa, así como las cantidades pecuniarias contenidas en la pericia, cuando las hubiere….”
En el caso, y a fin de mantener la proporcionalidad que debe existir entre los honorarios de los peritos y de los letrados, el máximo posible es el tercio de lo que correspondería al patrocinante de la parte ganadora en el proceso.-
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Desestimar la demanda incoada por la Sra. Magali del Pilar Bravo en contra de la Empresa El Plumerillo S.A. y del Sr. Osvaldo Felipe por las razones expuestas en los considerandos.-
II.- Imponer las costas a la actora por resultar vencida (art. 35 y 36 del C.P.C.).-
III.- Regular los honorarios de los Dres. María soledad Scipioni en la suma de pesos ochocientos cincuenta ($ 850), Constanza Porras en la suma de pesos dos mil ciento veinticuatro con 50/100 ($ 2.124,50),Marcelo Caggiano en la suma de pesos un mil ochocientos veiniuno ($ 1.821), Natalia Fisogni en la suma de pesos novecientos diez ($ 910), María angélica Gamboa en la suma de pesos trescientos tres con 50/100 ($ 303,50), M. Alejandra Higginson en la suma de pesos un mil doscientos catorce ($ 1.214) y Paula Antonia Roitman en la suma de pesos un mil doscientos catorce ($ 1.214), con más el I.V.A. en caso de corresponder y sin perjuicio de los honorarios complementarios correspondientes (arts. 2, 3, 4, 13 y 31 L.A.).-
IV.- Regular los honorarios de la Lic. Laura Mariana Sáez perito psicó-loga, en la suma de pesos un mil doscientos catorce ($ 1.214), con más el IVA en caso de corresponder y a la fecha de la presente resolución.-
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Fdo: Dra. María Paula Calafell – Conjuez
012110E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104739