Tiempo estimado de lectura 48 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Flete. Transportista. Relación de dependencia. Contrato comercial
Se confirma parcialmente la demanda por despido y accidente de trabajo iniciada por el trabajador. Sin embargo, se rechaza la existencia de “pagos en negro” y vinculación laboral previa al comienzo de la relación que uniera a las partes, atento a que se interpretó que el vínculo que unía a las intervinientes era de tipo comercial y no de trabajo. El actor prestaba servicios de fletes de forma autónoma y no dependiente. En relación con la acción por accidente de trabajo, se ordena aplicar la teoría de la indiferencia de concausa, que dice que la responsabilidad de la ley especial y la indemnización a computar debe ser calculada con base en la totalidad del daño actual, con la única excepción de las incapacidades preexistentes en los términos del art. 6, apartado 3, inciso b), de la ley 24.557.
En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de Diciembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a una pretensión indemnizatoria deducida en el escrito inicial, con fundamento en el derecho del trabajo; e hizo lugar a la pretensión resarcitoria basada en la ley especial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada Experta ART SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 346/353, y fs. 354/359). A su vez, la ART codemandada cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, del perito médico y del perito contador (fs. 358 vta.); en tanto, este último (el perito contador), apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 360).
Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que no estaba acreditada la fecha de ingreso invocada en el inicio; y, en consecuencia, desestimó el reclamo fundado en los incrementos de la ley 25.323. Cuestiona la valoración que efectuó la sentenciante de anterior instancia de la prueba testimonial producida en autos. Objeta el rechazo de la indemnización establecida en el art. 80 de la LCT, y la imposición de costas.
Al fundamentar el recurso, la ART codemandada se agravia por cuanto la sentenciante de anterior instancia consideró que el siniestro fue aceptado por la aseguradora, pero no advirtió, que la existencia de una patología crónica, y su carácter inculpable, fue denegada por ésta. Cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en grado, así como los fundamentos de la pericia médica. Objeta el IBM establecido por la Sra. Juez a quo, así como la tasa de interés a aplicarse sobre el monto diferido a condena y la fecha a partir de la cual se ordenó su aplicación.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.
Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez a quo consideró que no estaba acreditada la fecha de ingreso invocada en el inicio.
Los términos en que fueron expresados los agravios imponen memorar que Golezuk afirmó en el escrito inicial que comenzó a trabajar para P Audio Argentina SA en el mes de enero de 2007 como “chofer”, pero que la demandada, lo registró recién con fecha 3/11/2010 como “encargado de depósito”. Explicó que, durante el tiempo que se desempeñó fuera de todo registro, cargaba y transportaba los productos electrónicos que importaba y comercializaba la accionada, desde los depósitos de Barracas y Avellaneda, a los distintos negocios en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires; y que utilizaba para ello, una camioneta Ford modelo Trans de color azul, acompañado por un peón -Matías Vilche-, también dependiente de P Audio Argentina SA. Agregó que, por tales labores, percibía “en negro”, una remuneración semanal de $ 700.
La codemandada P Audio Argentina SA, negó los hechos invocados en la demanda, y destacó que, en realidad, Golezuk tenía su propio vehículo con el cual realizaba las entregas de artículos vendidos por ella, en su calidad de fletero independiente, entre el mes de abril de 2009 y hasta abril del año 2010. Señaló que, a partir de ese momento, se decidió contratar a una empresa de logística para realizar el servicio de fletes, carga y descarga, armado y preparación de pedidos. Agregó que, recién, el 3/11/2010, contrató al actor para realizar tareas administrativas en el sector logística (ver fs. 60 vta. y 61 vta.).
Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas a esta causa dentro del marco que imponen los términos de la litis y el escrito de apelación, estimo que no asiste razón al recurrente.
En efecto, de acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que, entre el mes de enero del año 2007 y el 2/11/2010 estuvo unido a la demandada por un vínculo de naturaleza laboral (art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que no lo ha logrado.
Liminarmente, cabe destacar que Golezuk no ha producido prueba que acredite en forma fehaciente el presunto carácter subordinado de su prestación, durante el período recién mencionado; y, realmente, nada demuestra que, para cumplir con los servicios de transporte que desarrolló a favor de la demandada, dentro de ese segmento temporal hayan estado sujetos al cumplimiento de asistencia regular, ni a un control de horarios ni, en definitiva, a un poder de dirección y disciplinario ejercido por P Audio Argentina SA. Por el contrario, entiendo que existen elementos que revelan claramente el carácter autónomo de la prestación llevada a cabo por el accionante, con anterioridad al 3/11/10.
En efecto, de los propios términos de la demanda se desprende que Golezuk, dijo que con anterioridad a la fecha recién indicada, realizó servicios de reparto de mercadería en favor de la sociedad codemandada, por lo que cabe analizar si el objeto esencial de las prestación a su cargo consistía en el mero aporte de su capacidad personal de trabajo; o si, por el contrario, tenía por objeto la obtención de un resultado -“opus”- en cuyo logro lo fundamental era el transporte de los productos de la demandada y no el trabajo personal del actor (conf. Acuerdo Plenario Nro. 31 “Mancarella”).
Valorados los elementos de juicio aportados a esta causa me inclino por esta segunda conclusión. En efecto, de las declaraciones de Bao (fs. 207/208), Fuentes (fs. 211/212) y Vilches (fs. 245/246), no surgen evidencias que permitan apreciar la supuesta subordinación de Golezuk a las facultades de dirección, organización y disciplinarias de la sociedad demandada, durante el período anterior al 3/11/10.
El testigo Bao (fs. 207/208) dijo conocer al actor “de trabajar en P Audio”, que el dicente ingresó en marzo o abril de 2009 y que Golezuk ya trabajaba allí. Explicó que el accionante trabajaba con el camión haciendo repartos, y que, para ello, las órdenes se las daba Juan Brizuela. Agregó que Brizuela era quien le asignaba la zona entregar, separaba los clientes y se los daba a Golezuk y al testigo. Explicó que el accionante tenía monotributo y le facturaba a P Audio. Aclaró que no sabía quién era el propietario de la camioneta que utilizada el actor, pero que él se encargaba de los gastos. Señaló que no sabía cuánto cobraba, ni de qué forma le pagaban. Evidentemente, de la declaración de Bao se desprende que Golezuk aportaba a la relación una camioneta -ya que tenía a su cargo los gastos que implicaba su utilización-. A su vez, no brinda evidencia objetiva alguna de que dicha actividad haya estado sujeta a facultades de dirección y disciplinarias ejercidas por la demandada (cfr. art. 90 LO).
El testigo Fuentes (fs. 211/212), dijo que conocía al actor porque el dicente trabajaba en el área de reparación de P Audio y Golezuk iba a hacer el reparto. Explicó que el dicente ingresó en agosto del año 2008 y que el actor ya estaba trabajando. No pudo precisar de quién era la camioneta con la que el accionante entregaba la mercadería, ni quién pagaba los gastos de la camioneta, ni el combustible. Sólo dijo en forma genérica que Juan Brizuela le daba las órdenes al actor; pero no dio adecuada razón de sus dichos en la medida que no explicitó circunstancias que denoten que tales “órdenes” se correspondan con el ejercicio de las facultades de dirección y disciplinarias propias del trabajo “subordinado”.
El testigo Vilche (fs. 245/246) dijo que era amigo del actor. Señaló que fue el acompañante de Golezuk en las camionetas para reparto desde abril de 2007, hasta el año 2010. Explicó que, cuanto el accionante fue chofer, manejaba una camioneta Ford Transit, pero que no sabía quién era el propietario del vehículo. Si bien dijo que “tenía entendido” que los gastos de dicho transporte, así como el combustible y el seguro, eran a cargo de P Audio y que a Golezuk el sueldo se lo pagaba P Audio, luego explicó que era así porque “sino el actor no hubiera trabajado en P Audio”. En definitiva, los dichos del testigo, se basan en apreciaciones subjetivas, sin correlato con elementos objetivos; y, además, es evidente que no se fundan en un conocimiento directo y personal de que el combustible y el seguro hayan estado solventados por la demandada, ni de que ésta le abonara un “sueldo”, lo cual termina por restarle todo valor a su declaración a los fines pretendidos (art. 90 LO).
En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re “Ayrolo Juan C. C/ Del Castillo Jorge M y otros” L.L. 1977- y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos. Cabe memorar aquí que son testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera; pero “propiis sensibus” (cfr. Francisco Gorphe, “La crítica del testimonio”, Traducción española a la segunda edición francesa de Mariano Ruiz Fanes, Madrid, 1949, pags. 11 y 12).
En definitiva, las manifestaciones de los deponentes que prestaron declaración a propuesta de la parte actora carecen de toda eficacia probatoria (cfr. art. 90 LO) pues las circunstancias descriptas por ellos -relativas a los servicios prestados con anterioridad al 3/11/10- no permiten tener por acreditado en modo alguno que la actividad desplegada por el actor se haya sujetado al poder de dirección y disciplinario de la demandada, ni que Golezuk no debiera asumir los gastos inherentes al servicio de transporte que brindaba.
Por otra parte, el testigo Brizuela Sánchez (fs. 197/198), dijo que el actor comenzó a trabajar como fletero a partir de 2005, y que, con el dicente, hacían repartos desde 2009, aproximadamente. Explicó que Golezuk le facturaba a P Audio y que las órdenes de trabajo se las daba el dueño de la agencia de fletes. Aclaró que la agencia se llamaba MG y que quedaba en Sarmiento 1985. Añadió que el vehículo que manejaba el accionante cuando hacía los fletes y los repartos, era de su propiedad. Señaló que en el año 2010 la empresa P Audio contrató a una empresa de distribución por lo que dejaron de realizar repartos y fletes. Agregó que, luego, al actor lo llamaron de P Audio para trabajar en el depósito, y ahí ingresó para trabajar en ese lugar. Las manifestaciones del deponente referidas a que las órdenes de trabajo provenían del dueño de la agencia de fletes, abona la postura esgrimida por P Audio en estos autos.
Las circunstancias hasta aquí reseñadas evidencian que, en definitiva, el actor, con anterioridad al 3/11/10, no debía permanecer “a órdenes” ni mantenía su capacidad de trabajo a disposición de la empresa codemandada durante un turno o lapso diario determinado. Ninguno de los testimonios antes reseñados evidencia que, en el período señalado, si Golezuk no concurría o no tomaba un determinado viaje, hubiera sido pasible de un sanción disciplinaria. Al contrario, quedó demostrado que trabajaba con una camioneta que no era propiedad de la demandada, (según Brizuela Sánchez, era de propiedad del actor -ver fs. 197-); y que eran él quien se hacía cargo de los gastos que originaba su uso. Las circunstancias descriptas, indudablemente, no reflejan las condiciones típicas de una relación dependiente sino, al contrario, una típica relación comercial, como fue invocado por la codemandada P Audio SA.
Las condiciones en las cuales se desarrolló la relación que el actor mantuvo con la demandada antes del 3/11/2010, me persuaden que el objeto esencial del servicio contratado al accionante era el reparto y transporte de mercadería y no la mera disponibilidad de su capacidad de trabajo, porque es obvio que lo imprescindible en orden a la necesidad que intentaba cubrir la demandada, era contar con un vehículo para el reparto y/o transporte, y no con la prestación personal de aquél. Es obvio también que un vehículo “solo” no podía satisfacer el cometido porque era necesario que alguien lo manejara. Pero, reitero, es muy claro que los gastos y riesgos inherentes al servicio de transporte de mercadería contratado estaban a cargo del actor.
En definitiva, la circunstancia de que el transportista, con anterioridad al 3/11/10, debiera concurrir al establecimiento de la coaccionada y/o que debiera atenerse a los itinerarios fijados por P Audio para el reparto, o que hayan tenido que llevar facturas y rendir cuentas de las mercaderías entregadas o que fuera controlado el itinerario de reparto; no resulta decisivo para tipificar una relación dependiente porque -reitero- ello es inherente a un mínimo orden de organización empresaria y es propio también de otros contratos comerciales, como, por ejemplo, el de transporte (ver arts.162 y subs. Código de Comercio vigente al momento de los hechos y, actualmente, en el art. 1280 y subs. del Código Civil y Comercial de la Nación).
Así lo entendieron también la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Cámara al analizar causas análogas a la presente (CSJN, 26-9-89, “Giménez, Carlos c/ Seven Up Concesiones SA, en D.T.1989-B, pág.2.189; y CNAT, Sala III, 13-2-95, “Gauna Telésforo c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro, en D.T.1995-A, pág.1.026).
En otras causas de aristas similares a la presente, esta Sala también se expidió en el sentido indicado (in re “De Martino Gustavo Antonio c/ Dialog S.A. y otros s/despido”; S.D. N° 100.241 del 9/3/12 y en “López José Antonio c/ Avila Pedro R. y otro s/despido”; S.D. N° 96.934, del 31/7/09).
Tal como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…El control existe en una serie de contratos de colaboración, porque quien no puede hacer algo por sí mismo, lo delega en otro y lo controla. En los vínculos de colaboración autónomos hay una intromisión o injerencia del titular del interés sobre quien realiza la colaboración y está destinada a precisar el objeto del encargo. Dicha injerencia es distinta de la dependencia laboral, ya que esta última no se limita al objeto del encargo pues alcanza al elemento personal, al trabajador, que está jurídicamente subordinado…” (el destacado en negrita me pertenece). (“Cairone Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido” Recurso de hecho 1468/2011 47-C).
El agravio del recurrente referido a que, de la pericia contable surgiría acreditado que el actor ingresó a trabajar para la codemandada, en una fecha anterior a la registrada, por cuanto se advierte que existen facturas emitidas por Golezuk en favor de P Audio desde el 24/4/2009, tampoco permite, a mi entender, modificar lo resuelto en la instancia anterior.
Digo ello porque, tal como señaló la Sra. Juez a quo, las facturas emitidas por el accionante en favor de la empresa accionada, datan del 24/4/2009 -la primera-, y van hasta el 12/3/2010. De ello, se desprende que el servicio que el actor pretende hacer valer como un trabajo “en negro” no registrado por la demandada, no coincide con el denunciado en el escrito inicial, donde se señaló que Golezuk, habría prestado servicios en su calidad de “…chofer de la empresa…”, “Durante el período Enero del 2007 hasta su inscripción tardía de fecha 3/11/2010” (ver fs.6 vta.).
Además, tal como señaló la sentenciante de anterior instancia, el perito contador informó a fs. 259 pto. 8), que las facturas emitidas por Golezuk en favor de la accionada, eran “entre 3 o 4 facturas mensuales”; lo cual abona la postura de P Audio, referida a la esporadicidad de los servicios del actor durante el año 2009. Por otra parte, el perito contador, confirmó lo denunciado por la sociedad codemandada, en cuanto a la contratación de Four Way Logistic SRL a partir del 4/10 para efectuar los servicios de logística, transporte, carga y descarga de la demandada, fecha que coincide con la finalización de la emisión de facturas por parte de Golezuk en favor de P Audio; y que, también resulta coincidente con los testimonios de Bao, Vilches, Fuentes y Brizuela Sánchez, como correspondientes a la época en la cual el actor dejó de realizar tareas de fletero y/o transportista de la mercadería de la codemandada.
Tales conclusiones no fueron expresamente cuestionadas por el recurrente ante esta Alzada, por lo que el segmento del recurso en tratamiento no cumplimenta los recaudos del art. 116 de la L.O., pues se limita a sostener en forma genérica un simple disenso subjetivo con los argumentos establecidos por la Sra. Juez a quo. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio; y, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: “Tapia, Román c/Pedelaborde, Roberto”, S.D. N°73117, del 30/03/94, «Barcala Nélida del Valle c/ Centro de Apoyo Nutricional SRL s/ despido” SD N° 100.141 del 16/2/12, «Altone Roberto Ricardo y otro c/ Riesgo País SA s/ despido” SD N° 100.349 del 30/3/12, entre otras).
Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.).
No existe impedimento natural ni jurídico para que una empresa subcontrate la entrega de mercaderías u objetos a sus clientes con uno o con varios empresarios dedicados al transporte o a servicios de fletes. En tal contexto, cabe calificar a Golezuk, durante el segmento temporal anterior al 3/11/10 como empresario (aun cuando fuera pequeño) dedicado a brindar servicios de transporte de mercaderías pues auto- organizaba económica y jurídicamente su actividad. Para concluir de ese modo aprecio -en primer término- que no ha sido probado que su prestación haya estado sujeta a facultades de dirección, de organización y disciplinarias ejercidas por la codemandada. Valoro también que, para llevar a cabo esa actividad, aportaba un vehículo cuyos gastos de funcionamiento estaban a su cargo. En otras palabras, corría con los riesgos económicos propios de su actividad; por lo que, en definitiva, no se aprecia configurada la típica nota de ajenidad que caracteriza a toda relación dependiente. Lo dicho, a mi juicio, lleva a tener por desvirtuada la presunción que genera el art. 23 L.C.T. y a concluir, entonces, que no se acreditó que, con anterioridad al 3/11/10, las partes hayan estado unidas por un contrato de trabajo. Por lo expuesto, corresponde rechazar los agravios de la parte actora y confirmar la sentencia de anterior instancia en el punto (art. 499 Código Civil y art. 726 C.C. y C.N.).
Se agravia la parte actora por cuanto la sentenciante de anterior instancia desestimó el reclamo fundado en la indemnización del art. 80 de la LCT.
Estimo que no corresponde receptar el segmento recursivo en torno a la sanción prevista en el art. 80 LCT, pues para la admisión de dicho reclamo indemnizatorio basado en la omisión de entrega del certificado de trabajo, el actor debió cumplir en tiempo oportuno con la exigencia contenida en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 -ésta última norma modificatoria del art. 80 de la LCT- y efectuar la intimación de entrega de la constancia respectiva con posterioridad al transcurso del plazo de 30 días corridos que debe contarse desde “la extinción del contrato”; lo cual no fue cumplimentado en la forma prevista por la norma analizada.
En efecto, la intimación efectuada mediante TCL del 21/10/14 (ver fs. 12) es extemporánea porque se concretó antes de que transcurriera dicho plazo; y, en tal marco, no puede entenderse cumplimentada la exigencia contenida en el citado art. 3 del dec.146/01 como condicionante de la sanción contemplada en el art. 80 LCT, conforme la modificación que introdujo esta norma el art. 45 de la ley 25.345 (conf. CNAT, Sala X, 27-6-02, “Milessi, Juan c/ TEB SRL y otros”; Sala VII, 16-5-03, S.D.N° 36.702, “Fernández, Manuel A. c/ Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas”). A su vez, cabe puntualizar que -conforme surge del acta obrante a fs. 3- en la instancia administrativa previa la demandante sólo reclamó “la multa art. 80 LCT” y no la “entrega” del certificado.
El planteo de inconstitucionalidad del Dec. 146/01 deducido por el actor en el memorial recursivo, no puede hacerse valer ante esta Alzada, pues no fue planteada en el escrito de inicio. En efecto, el planteo -formulado tardíamente- no fue sometido a consideración de la magistrada interviniente en la instancia de grado; porque el recurrente, al iniciar su acción se limitó a invocar los hechos y el derecho de conformidad con lo expuesto en la demandada (ver fs. 5/17), sin cuestionar la constitucionalidad de la norma que ahora intenta debatir en esta Alzada, en contraposición a las directivas que emergen de los arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.
En consecuencia la valoración favorable al recurrente de dichas circunstancias, implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituído el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.).
Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala Centeno (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser -luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).
Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. Couture, “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. Depalma, 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. Abeldó Perro, T. I pago. 281 y ss. y doc. que informa el art. 163 inc. 6° del C.P.C.C.N.).
En consecuencia, cabe confirmar el rechazo del reclamo efectuado respecto a la sanción prevista en el art. 80 LCT (art. 499 Código Civil y art. 726 C.C. y C.N.).
Se agravia la parte actora por la imposición de costas en el marco de la acción fundada en normas del derecho del trabajo.
Al respecto, reiteradamente he sostenido que, en los supuestos en los que la demanda prospera parcialmente -como en el caso- aquéllas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71 del CPCCN pues, aún cuando puede considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de su reclamo; por lo que no habría fundamento objetivo para que quien sólo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial (cfr. esta Sala, sent. 72.160, del 26/10/93 in re Soria, Carlos D. C/ Butomi SRL).
En orden a ello, y habida cuenta que la imposición de costas no responde necesariamente a una cuestión aritmética sino que debe contemplar también la importancia de los rubros que progresan, y que la decisión adoptada en primera instancia se adecua razonablemente al resultado de este pleito, propicio desestimar este aspecto del recurso y confirmar la imposición de costas decidida en la sentencia recurrida.
Por otra parte, atento el resultado que he dejado propuesto para resolver la apelación en el marco de la acción deducida con fundamento en normas de derecho del trabajo, corresponde imponer las costas de Alzada, a cargo del recurrente vencido (art. 68 CPCCN).
Se agravia la parte demandada por la valoración que efectuó la Sra. Juez a quo respecto de la pericial médica producida en autos. Sostiene que, si bien el accidente fue reconocido en autos, no se aceptó “la patología crónica y de carácter inculpable (hidrocele)”. Cuestiona el porcentaje de incapacidad establecido en la sentencia de anterior instancia porque resulta alto y objeta que se haya considerado el daño psíquico.
Los términos del recurso imponen memorar que la Sra. Juez a quo concluyó que, “…al haber reconocido la aseguradora la cobertura contratada y el derecho a las prestaciones derivadas de la contingencia admitida (“traumatismo testicular”) -ver fs. 120-, correspondía al reclamante acreditar la incapacidad permanente que alega como padecida y su vinculación con el accidente de autos (art. 377 CPCCN)…”
En una causa de aristas similares a la presente (“Lapolla, Pablo Ariel c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD N°104.067, del 29/12/2014) sostuve que “corresponde señalar que el art. 6° del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia». Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma…».
Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador, nada de lo cual fue demostrado por lo que, el no rechazo dentro del plazo previsto en esas normas implicó el reconocimiento de la existencia del accidente.
Si bien el accionante -como invoca la aseguradora- debió producir pruebas a efectos de demostrar la existencia del accidente invocado en la demanda, lo cierto y concreto es que corresponde tener por cumplida dicha carga a través del propio reconocimiento implícito de la demandada al no haber rechazado la denuncia.
En virtud de las consideraciones expresadas, propicio desestimar el segmento recursivo de la demandada y confirmar lo decidido en la sede de origen en cuanto tuvo por acreditada la existencia del accidente ocurrido el día 3/8/14 en las circunstancias invocadas en la demanda y la responsabilidad indemnizatoria de la ART codemandada.
Ahora bien, respecto del porcentaje de incapacidad determinado en la sentencia de anterior instancia, cabe señalar que la Sra. Juez a quo, en concordancia con el informe del perito médico, concluyó que “…el total de la minoración sufrida a raíz del accidente padecido en un 15,68% de la total obrera…”; correspondiente a un 4% por hidrocele adquirido, un 10% por la afección psíquica y un 1,68% por adición de los factores de ponderación (el modo de cálculo de estos factores de ponderación llega sin cuestionamiento puntual a esta Alzada).
La ART codemandada señala en su recurso que, según señaló la perito médica, el tipo de padecimiento del actor, sólo en el 25 a 50% de los casos, tiene origen traumático, por lo que no correspondería que se la condene a pagar el 100% de dicha incapacidad; pero, por lo que diré, tal cuestionamiento tampoco podrá tener favorable acogida.
Como ya he tenido ocasión de señalar con anterioridad en lo que a la aplicación de la denominada teoría de la “indiferencia de la concausa” refiere, a mi juicio, la ley 24.557 mantuvo el criterio legislativo que se adoptó a partir de la ley 24.028 según el cual no resulta aplicable aquella teoría en el marco de la ley especial, por lo que sólo cabría resarcir el porcentaje de incapacidad determinado en nexo causal directo con las tareas desarrolladas y las características del ambiente de trabajo (estimadas por el “a quo” en el 50%). Ello, a mi entender, surge claramente de la previsión contenida en el art. 6 inc. 2, b) de la LRT cuando excluye del sistema reparatorio “…la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo” (conf. SD. Nro. 110.316 del 11/4/2017 en autos “Aragón, Claudio Daniel c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente – Ley Especial” del registro de esta Sala II).
Sin embargo, como expresé en el precedente citado, al tratar esta cuestión en una causa de aristas similares, los Dres. Maza y González concluyeron que dicha teoría resulta aplicable en la materia regulada por la ley 24.557 (“Loyola Arriagada, Héctor c/CNA ART SA”, S.D. N° 101.807 del 22-5-13, del registro de esta Sala).
En el precedente citado, el Dr. Miguel Ángel Maza (que refleja el criterio de la mayoría) señaló que “la ley vigente no autoriza a discriminar cual ha sido el grado de participación de los distintos factores que confluyen para conformar el daño actual por lo que rige al respecto la teoría de la indiferencia de la concausa con sus dos reglas: basta que el empleo haya participado concausalmente para que se active la responsabilidad de la ley especial y la indemnización a computar debe ser calculada con base en la totalidad del daño actual, con la única excepción de las incapacidades preexistentes en los términos del art. 6 apartado 3 inciso b) de la ley 24.557, supuesto no denunciado en este caso”.
“En este sentido la ley 24.557 dejó de lado la prudente regla que el legislador nacional había introducido en esta materia en la ley 24.028, cuyo art. 2, párrafo 3°, disponía “En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos, la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiere”. Como ya señalé, a falta de una regla similar en el actual régimen vigente, cabe aplicar la teoría de la indiferencia de la concausa con sus dos reglas y, por ende, corresponde indemnizar al accionante en el marco de la acción deducida con sustento en la ley 24.557 considerando la totalidad del daño incapacitante que padece como consecuencia de la confluencia de los factores constitutivos previos y del accidente de trabajo que exacerbó ese estado nosológico llevándolo al estadío incapacitante descripto en el informe pericial médico”.
Esto implica que, en la medida que el factor laboral denunciado en autos tuvo alguna incidencia nociva en grado concausal, llevando un estado nosológico preliminar a un estadío incapacitante actual, corresponde, en el marco de la ley especial 24.557, considerar el total de la minusvalía actual sin diferenciar cuánta participación tuvieron las tareas o el ambiente de trabajo y cuánta los factores personales extralaborales. Así, se señaló, en el mencionado precedente, que “la ley vigente y aplicable al sublite “ no requiere que el infortunio sea la causa única” y exclusiva del estado de incapacidad actual y en autos, como ya reseñé, está claro que la contingencia incidió concausalmente en la generación del daño hoy presente”.
En consecuencia, dado que, actualmente, éste es el criterio de la mayoría de esta Sala, en la inteligencia de que el mío no ha de ser aceptado y por evidentes razones de economía y celeridad procesal, sin perjuicio dejar a salvo mi opinión personal en el sentido antes indicado, considero que, en el presente caso corresponde establecer que las secuelas físicas que presenta el actor como consecuencia del accidente sufrido el 3/8/2014 deben ser resarcidas, en su totalidad, en el marco normativo en el que se asentó la pretensión.
Se agravia la ART codemandada por cuanto la Sra. Juez a quo admitió que el actor padece un 10% de incapacidad psíquica como consecuencia del accidente que padeció el 3/8/2014. Sostiene que la sentenciante no atendió al carácter temporal del padecimiento que, según afirma, surgiría del propio dictamen de la licenciada Quiroga.
Los términos del memorial recursivo, remiten al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa en cuanto al aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN) y, en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.
Sentado ello, cabe señalar que, en el informe pericial médico producido a fs. 306/311, la Dra. Fassetta sostuvo que se le realizó al actor un psicodiagnóstico con batería de test el 6/5/16 y se le diagnosticó “Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación ansiosa” (ver fs. 309). Estableció que por ese daño psíquico portaba un 10% de incapacidad (ver fs. 310 in fine), y afirmó que “…Considero que deberá realizar tratamiento psicológico por el término de 6 meses a razón de una sesión semanal, con posterior evaluación…” (ver fs. 311).
Ahora bien, tal como señala el recurrente, del propio informe de la perito médica, y de su manifestación respecto de la “posterior evaluación”, se deriva el carácter transitorio y no definitivo del padecimiento. En efecto, más allá de que no se advierte en el informe pericial que la especialista en medicina del trabajo haya formulado una análisis razonado de la cuestión; lo cierto es que tampoco explicó las consideraciones científicas que la llevaron a establecer la incapacidad psíquica atribuida a Golezuk y su vinculación con el infortunio o las secuelas físicas derivadas de dicho evento ni el carácter irreversible de esa minusvalía. Además, no brindó fundamento alguno para establecer que la secuela psíquica que indicó revista carácter permanente, cuando ello, tampoco es una cuestión que surja del informe psicodiagnóstico (ver fs. 298/305).
En efecto, la perito médica interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos que permitan establecer que la RVAN detectada revista carácter irreversible en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN, ya que de los propios dichos de la Dra. Fassetta, y de las conclusiones del psicodiagnóstico realizado por la Lic. Quiroga, surgiría el carácter transitorio del padecimiento psíquico.
La Licenciada que intervino en su elaboración, -sin que esto implique un desmerecimiento a sus cualidades profesionales ni a la calidad de su trabajo- no es una perito designada en la causa, con la consiguiente garantía de imparcialidad que ello supone; por lo que la perito médica actuante es quien, en base a los estudios efectuados, debió explicitar las razones de índole científica que permitirían concluir que la afección psíquica reviste carácter permanente e irreversible.
Ello sin perjuicio de destacar que la Licenciada que intervino en la elaboración del psicodiagnóstico (y que estimó un 20% de incapacidad por el padecimiento psíquico), más allá de los test a los que sometió al accionante, tampoco ha explicado razones científicas de las que surja patentizado que la afección evaluada, constituyan una secuela irreversible atribuible al accidente o a las lesiones físicas constatadas. Por el contrario, la psicóloga detalló en dicho informe psicodiagnóstico, que “…El tratamiento psicoterápico se indica para restablecer y elaborar situaciones irresueltas promoviendo una mejoría de su estado de malestar actual, con lo que se lograría mejorar el confort y calidad de vida…” (ver fs. 305).
Habida cuenta de lo expuesto, no encuentro elementos de convicción que vinculen, con rigor científico, la sintomatología que describió la Licenciada Quiroga, con una minusvalía irreversible. De acuerdo a lo informado por la psicóloga, es evidente que la afección o alteración constatada reviste carácter transitorio o temporario, precisamente por cuanto afirmó que “…se recomienda que el examinado inicie un tratamiento psicoterapeútico durante un período de alrededor de doce meses, con una frecuencia de una vez por semana. El tratamiento psicoterápico se indica para restablecer y elaborar situaciones irresueltas promoviendo una mejoría de su estado de malestar actual, con lo que se lograría mejorar el confort y calidad de vida.” (ver fs. 305). En definitiva, el dictamen médico, no traduce la existencia de una incapacidad psíquica de carácter permanente ni puede -entonces- considerarse configurativa de un daño irreversible susceptible de ser compensado a través de una reparación de índole económica como la reclamada.
En el caso de autos, nada hay que demuestre en forma fehaciente que el actor padezca de una incapacidad psicológica de “carácter definitivo”, por lo que, no probada la existencia de daño psíquico resarcible, cabe acoger el agravio de la ART demandada y establecer que el actor padece una incapacidad física del 4,48% (4 % correspondiente a la hidrocele + 0,48% de factores de ponderación, cuyas pautas de cálculo reitero, no han sido cuestionadas ante esta Alzada).
Ahora bien, corresponde determinar el monto de la prestación del pago único prevista en el art. 14 inc. 2 ap. a) LRT de conformidad con el porcentaje de incapacidad determinado en el presente; previo a lo cual me referiré al agravio deducido por la ART codemandada por el IBM considerado por la sentenciante de anterior instancia para establecer el monto diferido a condena.
Se agravia la ART codemandada por cuanto, si bien el IBM no fue un hecho controvertido en autos por cuanto fue reconocido el denunciado por el actor en la demanda -$ 10.000-; y, pese a que el perito contador lo estableció en $ 11.555,88; la sentenciante de anterior instancia, a su entender, erróneamente, lo determinó en la suma de $ 12.080,90 en función de lo informado por la AFIP, pero sin cumplimentar con los procedimientos indicados por la UART respecto de las sumas a considerarse para establecer el IBM.
Ahora bien, el actor en el escrito inicial denunció, a los efectos del cálculo de la pretensión resarcitoria basada en la ley especial, un IBM de $ 10.000 (ver fs. 13/vta.). La ART codemandada afirmó al respecto en el responde, que “consentimos el IBM denunciado en el inicio”. En consecuencia, el IBM a considerarse para el cálculo del resarcimiento que le corresponde al actor, no era un hecho controvertido en estos autos, ni sujeto a prueba, ya que ambas partes se encontraban contestes a su respecto (cfme. art. 356 CPCCN).
A esta altura del análisis, corresponde tratar el agravio de la aseguradora referido a la fecha a partir de la cual se ordenó el cómputo de los intereses.
Respecto de la consolidación jurídica del daño, corresponde señalar que, tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso curatorio (ver Vázquez Vialard, Antonio “Accidentes de Trabajo”, Ed. Hammurabi, pág. 259 y la cita efectuada por este autor. Ver, asimismo, Ac. Plenario N° 180).
También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc. d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba). A su vez, el art. 9, ap. 2, de la ley 24.557, en concordancia con las normas antecedentes y con la elaboración doctrinara y jurisprudencial efectuada en torno a ellas, estableció que la incapacidad laboral permanente adquiere carácter “definitivo”, a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria. Asimismo, el art. 7 de la ley 24.557 (en su texto vigente a la fecha del accidente) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante.
Si bien está referida a la ley 9.688, la doctrina que emerge del Ac. Plenario N° 180 no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada “permanente”.
En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una «enfermedad-accidente») también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma en el texto vigente al momento del accidente como de consolidación del daño-.
En el caso de autos, ambas partes son contestes en afirmar que el alta médica del actor ocurrió el 6/9/2014, por lo que corresponde considerar que la consolidación jurídica del daño se produjo ese día, es decir, el 6/9/2014 (según sentencia de anterior instancia, no cuestionada en el punto).
Por otra, tal como lo he señalado en una causa de aristas similares a la presente (Cfr. “Gazza Juan Domingo c/Alas Porteñas S.A. s/accidente-acción civil”, S.D. N° 96.103 del 3/10/08, del registro de esta Sala) la sentencia que viabilizó la pretensión indemnizatoria no es constitutiva sino meramente declarativa de un derecho preexistente del actor a percibir el mencionado resarcimiento. Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirig.por Belluscio, Ed.Astrea, T°2, pág.588). Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el art. 508 del Código Civil velezano (y, actualmente art. 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación), no cabe sino concluir que la aseguradora demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde mucho antes del dictado de la sentencia de grado anterior.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto a que los intereses deben calcularse desde septiembre de 2014 (con la aclaración que es a partir del día 6).
En definitiva, dado lo expuesto precedentemente, corresponde modificar la sentencia de anterior instancia en el punto, y considerar un IBM de $ 10.000 para el cálculo de la prestación del pago único prevista en el art. 14 inc. 2 ap. a) LRT, la cual debe calcularse del siguiente modo: 53 veces el valor mensual del ingreso base -$ 10.000 – por el porcentaje de incapacidad (4,48%) por el coeficiente de edad -65/edad del trabajador- 1,27), lo cual arroja como resultado la suma de $ 30.154,88, monto que resulta superior al mínimo previsto por la Res. 22/2014 de la SSS ($ 620.414 x 4,48%= $ 27.794,54).
A tal importe, cabe adicionar el importe correspondiente al adicional del art. 3 de la ley 26.773 $ 4.676,07 ($ 23.380,35 x 20%), por lo que el monto diferido a condena debe quedar establecido en la suma de $ 28.056,42 ($ 23.380,35 + $ 4.676,07).
Se agravia la aseguradora porque la Sra. Juez a quo decidió aplicar la tasa de interés establecida a través del Acta 2601/14 y Acta 2630/16. Solicita que se aplique la tasa activa del Banco Nación.
Al respecto, cabe recordar que la tasa fijada por la sentenciante de grado, se estableció en virtud de las facultades que expresamente le otorgaba el art. 622 del Código Civil de Vélez Sarsfield y actualmente art. 767 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación; y, a la luz de la evolución de la situación económica, no resulta irrazonable.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, por Acta N° 2601 de fecha 21.5.2014 esta Cámara recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación y ese criterio se mantuvo a través del Acta 2630 del 27/04/16.
Sin duda alguna la tasa que, como referencia, adoptó la CNAT por mayoría en el Acta 2601/14, no es obligatoria ni emana de un Acuerdo Plenario pero la sentenciante decidió, voluntariamente, utilizarla por compartir el criterio de los jueces que formaron aquella mayoría de que resulta la más equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de la mora (que es automática, cabe recordarlo), así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario por la grave inflación que asuela la economía del país desde el año 2008.
La apelante cuestiona la justificación de la adopción de la tasa del Acta 2601/14 y 2630/16 sin argumentos en concreto y cabe señalar que esta Sala, en consonancia con el criterio de la mayoría que suscribió esas Actas, entiende que es la adecuada para compensar la falta de goce del capital en forma oportuna por el acreedor (faz compensatoria de los intereses), y, a la par, resarcir los daños sufridos por el acreedor provocados por el incumplimiento del deudor moroso entre los cuales cabe contar el deterioro del valor de la moneda y, por consiguiente, del valor del resarcimiento adeudado.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera que el fuerte deterioro del valor del signo monetario sufrido desde el año 2008 en forma sostenida como corolario del proceso inflacionario amerita el uso de una tasa como la nominal anual que cobra el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales “libre destino” para un plazo de 49 a 60 meses.
Creo conveniente comenzar por aclarar que el porcentaje de la tasa de interés a aplicar a cada período no es el que cobra, conforme dicha tasa, actualmente sino el fijado por el Banco de la Nación a cada mes, porcentajes que, por obvias razones de lógica económica y financiera, son distintos por cuanto reflejan la situación de esa misma naturaleza a cada momento.
Además, conviene recordar que las tasas de interés a aplicar en los juicios con las finalidades antes reseñadas no son leyes ni otras fuentes de derecho por lo que no se rigen por el art. 2 del Código Civil (actual art. 7 del Código Civil y Comercial), de manera que cuando en una sentencia, al momento de declarar un derecho nacido con anterioridad, manda calcular los intereses con una nueva tipología de tasas -por otra parte ya existentes en el mercado financiero- no está aplicando al caso una nueva norma jurídica y no es razonable aludir siquiera a una eventual aplicación retroactiva de la ley.
De todos modos, cabe dejar en claro que la tasa de interés debe aplicarse desde la exigibilidad del crédito de acuerdo a lo establecido en las Actas N° 2601/14 y N° 2630/16, hasta el 30/11/17; y que, a partir del 01/12/17 y hasta el efectivo pago, de acuerdo a lo establecido en el Acta CNAT N° 2658/17.
Por lo tanto, corresponde desestimar este aspecto de la queja y confirmar la sentencia apelada en el punto, con la salvedad recién señalada.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación en el marco de la acción fundada en la ley especial, lo cual torna cuestión abstracta el planteo relativo a las costas y a los honorarios.
Al respecto, en base a la regla básica en la materia, derivada del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), corresponde imponer las costas de la instancia anterior a cargo de la ART codemandada, vencida en los aspectos principales de la controversia.
En cuanto a las costas de Alzada, en el marco de la acción que prospera en base a la LRT, corresponde sean impuestas en el orden causado, en base al relativo éxito obtenido por cada parte en esta instancia (art. 68 2da. parte CPCCN).
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6° y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la LO, ley 20.243, y dec. 16.638/57 estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia en la acción fundada en la ley especial, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …%, los de la representación y patrocinio letrado de la ART codemandada en el …%, de la perito médica en el …%, y del perito contador en el …%, porcentajes, éstos, que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total diferido a condena -capital e intereses-.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la representación y patrocinio de G Ikono SA (antes P Audio Argentina SA), y de la codemandada Experta ART SA, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el …%, …% y …%, respectivamente, de lo que corresponda, a cada una de ellas, por lo actuado en la instancia anterior, en el marco de las respectivas acciones y en función de lo decidido en materia de costas con relación a cada una de esas acciones.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de anterior instancia dictada en el marco de la acción fundada en normas de derecho del trabajo en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 2°) Imponer las costas de Alzada en el marco de dicha acción, a cargo del actor recurrente; 3°) Modificar la sentencia de anterior instancia dictada en el marco de la acción fundada en la LRT dirigida contra Experta ART SA y reducir el monto diferido a condena a la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 28.056,42), con más los intereses que se calculen desde la fecha de alta, de acuerdo a lo establecido en las Actas CNAT N° 2601/14, N° 2630/16 y 2658/17; 4°) Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada por los trabajos realizados en la instancia anterior en el marco de la acción fundada en la LRT, y fijar los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la asistencia letrada de la parte demandada Experta ART SA, de la perito médica y del perito contador en el …%, …%, …% y …%, respectivamente; porcentajes, éstos, que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto de condena -capital e intereses-; 5°) Imponer las costas de segunda instancia en el marco de la acción fundada en la LRT, en el orden causado; 7°) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la representación y patrocinio de G Ikono SA (antes P Audio Argentina SA), y de la codemandada Experta ART SA, por su actuación en esta Alzada en el …%, …% y …%, respectivamente, de lo que corresponda, a cada una de ellas, por lo actuado en la instancia anterior, en el marco de las respectivas acciones y en función de lo decidido en materia de costas con relación a cada una de esas acciones; 8°) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Ley 24.557 – BO: 04/10/1995
Desimone, Juan Carlos c/Inversora Alimenticia SA y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA II – 26/03/2013 – Cita digital IUSJU208609D
Pacchiani, Osvaldo c/Organización Coordinadora Argentina SRL – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 16/07/2010 – Cita digital IUSJU187031D
Alonso Pardo, María T., Transportistas y Fleteros, Derecho Laboral ERREPAR (DLE), pág. 243, marzo 2009, – Cita digital IUSDC280694A
024200E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120837