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JURISPRUDENCIAContrato de agencia. Modificación al contrato. Comisión. Pago. Intereses. Realidad negocial. Código Civil y Comercial de la Nación
Se condena a la demandada al pago de las comisiones adeudadas más los intereses que correspondan en virtud del contrato de agencia celebrado, pues los defectos técnicos que se suscitaron durante la instalación del servicio no pueden motivar una negativa al derecho de cobro, luego de que la parte haya cumplido con sus obligaciones contractuales. Se destacó que la agencia es un contrato de promoción de negocios ahora regulado por el CCyCo. y que el proponente tiene la facultad de modificar sus cláusulas para adecuarlas a la realidad negocial.
En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ALPHA COMUNICACIONES SA CONTRA TELMEX ARGENTINA S.A. SOBRE ORDINARIO” EXPTE. N° COM 24.226/2011; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden Vocalías: N° 16, N° 17 Y N° 18.
Intervienen sólo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 588/647?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Alpha Comunicaciones S.A. (en adelante, “Alpha”) inició demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual contra Telmex Argentina S.A. (en adelante, “Telmex”), a fin de obtener el cobro de $ 2.013.670, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más los intereses moratorios y compensatorios, daño punitivo, daño moral y costas.
Relató que suscribió con Metrored Telecomunicaciones SRL (luego, Telmex Argentina SA) una “solicitud de incorporación como agente de ventas” para la venta de determinados servicios de comunicaciones que prestaba la demandada.
Explicó que la contraprestación a percibir por el agente era una única comisión por venta equivalente a un mes de abono del Servicio.
Aludió que el total de las obligaciones, con excepción del pago de la comisión, debían ser asumidas por su parte y que el plazo de la relación comercial sería de doce meses contados desde la fecha de aceptación de la solicitud.
Transcribió algunas cláusulas del contrato, en especial la de indemnidad y exclusividad y arguyó que de su lectura se desprende el desequilibrio en las contraprestaciones de cada parte. Añadió que se trató de un contrato de adhesión y que su parte estaba en una situación de marcada debilidad.
Señaló que todas las inversiones, estructura, equipamiento y personal estaban a su cargo, así como los costos de promoción de los servicios de la demandada y las responsabilidades en materia laboral, civil y eventualmente penal.
Dijo que la relación jurídica entablada con la contraria era de naturaleza asociativa y que implicó para su parte un riesgo evidente, pero aceptó el desafío pues resultó una buena oportunidad en materia comercial.
Expuso que el contrato se fue renovando de forma anual entre enero de 2007 hasta mayo de 2009 y se mantuvo siempre dentro de ciertos parámetros de normalidad. Describió la escala de comisiones por ventas y el “plus” que recibía por otros servicios, que no estaban documentados expresamente.
Destacó que la totalidad de su facturación fue realizada a favor de Telmex, que era su único cliente.
Explicó que en el mes de mayo de 2009 la accionada le comunicó una modificación notoria de los parámetros comerciales, con nuevas pautas para el pago de comisiones que serían operativas a partir del 1 de julio de ese año. Señaló que ese cambio, sumado a los incumplimientos y a la mora en el pago de los servicios por parte de la contraria, la llevó a tomar la decisión de rescindir el contrato. Transcribió íntegramente las cartas documento que intercambiaron.
Citó jurisprudencia y doctrina sobre abuso de la posición dominante.
Reclamó: 1) el pago de comisiones por servicios vendidos y rechazados por la demandada por falta de señal u otros defectos; salarios, cargas sociales e indemnizaciones, otros egresos y las sumas que dejó de percibir por la modificación de las condiciones contractuales ($1.342.447); 2) Daño punitivo y daño moral ($671.223).
Ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.
b. En fs. 296/329 Telmex Argentina SA contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.
Reconoció que se vinculó con Alpha a través del contrato suscripto en enero de 2007. Explicó que la actora se desempeñó como su agente de ventas y que las últimas operaciones que realizó fueron en febrero y marzo de 2009 y que luego abandonó el contrato.
Desconoció que hubiera algún incumplimiento de su parte. Expuso que informó a sus agentes un cambio en el acelerador de la estructura comisional que comenzaría a operar en el mes de julio de 2009. Indicó que a esa fecha el vínculo con la actora ya había finalizado y por causas ajenas a esas imputaciones. Agregó que en la carta documento que le remitió el 4 de septiembre de 2009 ni siquiera hizo mención al cambio de las condiciones.
Señaló que la actora aceptó íntegramente lo pactado en el contrato y que no existió ningún ejercicio abusivo o lesión subjetiva. Citó doctrina y jurisprudencia de los contratos de adhesión.
Dijo que el vínculo con la actora encuadra en lo que podría denominarse contrato de agencia y, en consecuencia, era ella quien debía soportar el riesgo inherente a su propia organización. Se refirió a la validez de las cláusulas contractuales.
Manifestó que Alpha incumplió con lo previsto por la ley para la resolución de un contrato (art. 216 CCom.), pues no la intimó ni tampoco imputó el incumplimiento contractual, sino que formuló un planteo vago e impreciso.
Se opuso al reclamo pretendido en concepto de comisiones adeudadas y dijo que resultó tardío e infundado, pues la falta de impugnación de las liquidaciones y la realización de reservas impide hacer un reclamo, en tanto se trata de “cuentas liquidadas” (474 CCom.).
Negó la autenticidad del informe contable acompañado por la actora y alegó la improcedencia del daño punitivo y del daño moral.
Ofreció prueba y se opuso a ciertos puntos de pericia contable ofrecidos por la actora.
Fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia.
El Juez a quo dictó sentencia a fs. 588/647.
Rechazó la demanda e impuso las costas del proceso a Alpha Comunicaciones SA.
Para así decidir, el magistrado transcribió algunas cláusulas del contrato y juzgó que el vínculo entre las partes no era una relación de consumo sino que se trató de un contrato de agencia y que correspondía calificarlo dentro de los denominados de adhesión.
Agregó que tampoco podía ser considerado como una relación asociativa, en los términos que pretendió la actora, pues no se verificó la estructura horizontal característica de esos negocios, sino que existió una subordinación vertical, en la que una de las partes impone las condiciones de comercialización a la otra.
Estimó que el carácter “dominante” que la actora atribuyó a la demandada no implica necesariamente un obrar antijurídico ni es causal que invalide per se lo pactado.
Expuso que la demandante no cumplió con la carga de mencionar de manera concreta las obligaciones cuyo incumplimiento imputó a la demandada (216 CCom.), sino que formuló referencias genéricas.
Consideró que la accionante no explicó ni probó la forma en que la modificación de la escala de comisiones influiría en el esquema global del negocio y, además, halló demostrado que el cese de las operaciones se produjo con anterioridad a que le fuera notificado ese cambio.
Valoró, como elemento de análisis, que Alpha no fue discriminada con relación al resto de los agentes. Aclaró que si existieron diferencias en las condiciones contractuales, éstas se fundaron en los distintos servicios que prestaban y no en decisiones arbitrarias de la demandada.
Desechó el cobro de comisiones pretendido por la actora. Ello pues consideró que no demostró la realización de prestaciones impagas y no fueron reclamadas oportunamente las facturas que se habrían abonado fuera de término.
Realizó un análisis de las operaciones frustradas y concluyó que no existió un obrar antijurídico para hacer un juicio de responsabilidad a la demandada. Destacó que el derecho al cobro de la comisión no se generaba con la mera suscripción de una propuesta sino que era necesaria su aprobación y ejecución por parte de la Empresa.
Finalmente, expuso que las cláusulas contractuales no pueden considerarse abusivas y que la actora las conoció desde el inicio de la relación contractual y no invocó la existencia de vicios de consentimiento o circunstancias que impliquen una violación a principios rectores del derecho.
Estimó improcedente el reclamo indemnizatorio y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
III. Los recursos.
1. Apeló la actora en fs. 650. Su recurso fue concedido libremente en fs. 651.
Los agravios corren en fs. 695/704 y fueron contestados por la demandada en fs. 706/713.
En fs. 694 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 716 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268.
2. Contra los honorarios se apeló en fs. 652,664, 670/671, 673 recursos concedidos en relación en fs. 653, 665, 672, 674, respectivamente.
IV. Los agravios.
Las quejas de la accionante contra la decisión del magistrado de grado transcurren por los siguientes carriles: i) la calificación de la relación contractual; ii) la acreditación del abuso de posición dominante y la interpretación de las cláusulas del contrato; iii) virtualidad de la carta documento con la que intimó a la contraria; iv) los perjuicios provocados por los cambios de comisiones; v) la acreditación de demora en los pagos de las comisiones; y, vi) la imposición de las costas del juicio.
V. La solución.
a. Naturaleza jurídica del contrato
1. En primer término corresponde atender a los cuestionamientos de la apelante dirigidos contra la calificación del contrato decidida por el juez a quo. En sus agravios la actora expuso que se trató de un vínculo asociativo y que, por eso, su parte cargaba con la totalidad de las inversiones, aportaba trabajo y asumía íntegramente la responsabilidad, mientras que la contraria se limitaba al pago de las comisiones.
2. Resulta preciso señalar que la recurrente se limitó a discurrir sobre las conclusiones a las que arribó el anterior sentenciante, pero esto no constituye un elemento de convicción suficiente para rebatirlas.
Es que no basta la expresión de opiniones divergentes y la protesta dogmática para asumir la carga prevista en la citada norma legal. Ello constituye una modalidad propia del debate dialéctico mas no de la impugnación judicial, por no tratarse de un discurso sistemático que transite desde una premisa hasta su conclusión mediante el examen orgánico de los elementos probatorios traídos a juicio (conf. CNCom.; Sala B, del voto del Dr. Butty in re: “Fila Hnos. Soc. de Hecho c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAIC y G. s/ ordinario” del 14.3.00, íd. esta Sala F, ““Peugeot Citroën Argentina S.A. c/ Aluffi Remo s/ ordinario”, del 29.3.16).
Sin embargo, a los fines de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la agraviada, habré de examinar el recurso planteado. Así pues, aunque mínimamente, se está discutiendo aquí la lógica interna del fallo (conf. esta Sala “Negretti Daniel Horacio c/ Allergan Loa S.A.I.C. y otro s/ ordinario” del 29.8.13).
3. Adelanto que los planteos relativos a la calificación del contrato deben ser desestimados.
Adviértase que las partes se vincularon comercialmente mediante la suscripción de una “Solicitud de incorporación como agente de ventas” (v. fs. 20 vta. y fs. 300).
De la lectura de ese documento (fs. 178/184) se desprende que Alpha Comunicaciones SA (la “Agente”) fue designada como Agente Autorizado de Ventas por Metrored Telecomunicaciones SRL (“Empresa”) (v. Cláusula n° 1, fs. 178)
La “Agente” -aquí demandante- se obligó a hacer todos los esfuerzos posibles para promover las ventas del Servicio dentro del Territorio, a los precios y bajo los términos y condiciones que periódicamente le indicara la “Empresa” -aquí demandada- (v. cláusula 3, fs. 178). A cambio, la “Empresa” se comprometió a pagar una comisión (v. cláusula 4° y 8°, fs. 179/180).
Si bien este contrato, al tiempo en que se produjeron los hechos que dieron origen a este litigio, no estaba regulado específicamente por el ordenamiento jurídico, la elaboración de la doctrina, jurisprudencia y el derecho comparado es pacífica en cuanto a la caracterización de estas agrupaciones de empresas.
Como jueza de primera instancia, he analizado un caso que guarda estrecha similitud con el reclamo de autos («Newcom Celular S.A. C/ Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. S/ Ordinario”, sentencia dictada por la Suscripta como Titular del Juzgado Comercial Nro. 13, del 19.6.2008).
Sostuve allí que las formas jurídicas a través de las cuales las empresas suelen entablar vínculos de cooperación o colaboración, procuran que la productora pueda colocar sus productos y servicios en el mercado cuando no pueda o no quiera hacerlo por sí misma.
La agencia es, en ese marco, un contrato por medio del cual una parte denominada comitente, encarga a otra llamada agente, la promoción de negocios por su cuenta y orden en una zona determinada, pudiendo ésta ser exclusiva o no. Como retribución, el agente recibirá una compensación proporcional a la importancia de los negocios llevados a cabo y según las estipulaciones previstas en el contrato (Marzorati, Osvaldo J. “Sistemas de distribución comercial.”, Ed. Astrea, Bs. As., 1995, pág. 10 y ss; Etcheverry, Raúl Aníbal, “Contratos. Parte Especial”, T. 1, Ed. Astrea, Bs. As.1991, pág. 359 y ss).
La regulación legal de este contrato fue recientemente receptada por el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1479 y ss.). Y, si bien es cierto que sus normas no son aplicables a los hechos que motivaron esta demanda (pues sucedieron con anterioridad a su entrada en vigencia), no lo es menos que resultan útiles como pauta orientadora. Así, la conceptualización referida precedentemente coincide con los términos con los que el citado cuerpo legal define al contrato en cuestión.
Desde tal perspectiva se concluye que las cláusulas transcriptas al inicio poseen sin duda todas las notas características de un contrato de agencia. En efecto, la actora se comprometía a promover las ventas de la demandada dentro de determinado territorio y a cambio recibía la contraprestación fijada en la escala comisional (v. cláusula 4, Anexo I y Addenda de modificación de liquidación de comisiones N°1, fs. 179, 182 y 184, respectivamente).
Por ello, debe desestimarse lo argüido por la demandante. Así pues es evidente que la relación entre las partes implicó una concentración vertical y esto la distingue de los vínculos asociativos que, conforme la caracterización del anterior sentenciante, tienen un esquema horizontal.
b. Contrato de adhesión
La recurrente arguyó que se vio obligada a suscribir un contrato de adhesión por medio del cual la demandada le impuso todas las condiciones y restringió, de ese modo, su voluntad y libertad para discutir el contenido. Afirmó que desde el inicio se verificó un claro desequilibrio de las prestaciones de cada una y que la contraria ejerció un abuso de la posición dominante.
Sin embargo, la sola circunstancia de que el vínculo contractual se presente bajo la forma de contrato de adhesión o la existencia de una parte dominante, no implica necesariamente que se encuentre viciado el consentimiento, si la contratación es el resultado de un complejo de variables de producción y comercialización y no hay abuso de aquélla posición (íbid., “Newcom Celular S.A. C/ Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. S/ Ordinario” antes citado).
Por lo demás, no es fácil determinar la existencia de la presión económica que conlleve a una forma de violencia que pueda llegar a nulificar el contrato: sabido es que la competencia en el mercado suele ser agresiva y que la dureza en las negociaciones es una realidad entre las empresas. Bien señala Lorenzetti al respecto que «…El límite no es sencillo, porque si se avanzara demasiado, todos podrían invocar cierta presión económica y no habría seguridad alguna, lo cual afectaría, principalmente a quienes son débiles, porque nadie querría contratar con ellos, o se les impondría un sobreprecio, al saber que todo puede ser anulado…» (cfr. ”Tratado de los contratos. Parte general.”, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., pág. 351, pto. 4).
En ese contexto, era carga de la actora la demostración, como imperativo de su propio interés (art. 377 del Cpr.), de la existencia de algún vicio o circunstancia que hubiera provocado un menoscabo de su libertad y que, de ese modo, se hubiera visto afectado el consentimiento exteriorizado al contratar.
Sin embargo, no solo incumplió esa carga sino que fue la propia demandante quien afirmó en el escrito de inicio que el contrato “resultaba una buena oportunidad en materia comercial” y que, en consecuencia con ello, resolvió “aceptar el desafío y realizar la inversión necesaria para desarrollar la actividad comercial” (v. fs. 24). Expuso también que la relación se desarrolló dentro de “ciertos parámetros de normalidad” (fs. 24 vta./25).
Resulta llamativo, entonces, que efectúe este planteo a poco más de dos años desde de la primera suscripción del contrato y que procure así la invalidez de sus cláusulas por falta de consentimiento luego de renovar el vínculo en el año 2008 y 2009 (fs. 24).
En definitiva, en razón de lo expuesto e incumplida la carga de la actora de demostrar la configuración del vicio alegado, corresponde desestimar la queja sobre el punto.
c. Abuso de la posición dominante
La recurrente se agravió también del rechazo de la imputación que formuló respecto de conducta desplegada por la demandada a lo largo del contrato. Enunció, en tal sentido, las circunstancias fácticas que abonarían la existencia de un abuso de la posición dominante.
Adviértase, liminarmente, que la actora no se hizo mínimamente cargo del pormenorizado análisis realizado al respecto por el magistrado de grado en su pronunciamiento, el cual se sustentó en las pruebas del expediente.
Es preciso aclarar que la sola existencia de un convenio que configure cierta subordinación técnica o económica de alguna de las partes resulta insuficiente para sustentar la postura de la demandante. Y las pruebas agregadas al expediente no evidencian una conducta reprochable de la accionada en la ejecución del contrato.
1. Modificación en las pautas para el pago de las comisiones
La actora arguyó que la modificación en el esquema de comisiones habría sido el motivo por el cual se extinguió el contrato y que con esa actitud se demostraría el accionar abusivo de la contraria. Objetó, en esa línea argumental, que el juez a quo concluyera que habían dejado de operar con anterioridad a la notificación de esa modificación.
Adelanto que no fue acreditado que la extinción del vínculo se hubiera motivado en el cambio en la estructura de las comisiones. Más aún: de la lectura de las comunicaciones que intercambiaron las partes no se desprende dicha conclusión.
Véase que la accionante recibió el 29.5.2009 un correo electrónico de la accionada con las nuevas pautas de estructura comisional pero no lo respondió (fs. 12, informe del perito informático, fs. 464/467). Recién casi tres meses después de recibir esa comunicación la accionante realizó un reclamo fehaciente pero ni siquiera hizo mención a la modificación de las comisiones (v. carta documento del 4.9.2009 fs. 13, reconocida por la contraria en fs. 300 vta.).
Pero, más allá de esto, lo cierto es que la actora no probó que al tiempo en que se anotició del cambio en los pagos, continuara prestando servicios para la accionada.
Nótese que la última factura emitida por la actora data del 11 de mayo de 2009 y que, según el análisis que realizó el perito contador, documentó una operación que había sido realizada en marzo (“instalaciones de WIMAX de marzo”, fs. 423). Tal circunstancia fue corroborada por la perito Analista de Sistemas-Computación al compulsar el anexo de facturación total de Alpha Comunicaciones a Telmex Argentina SA (v. fs. 506)
En ese contexto, no puede inferirse que la accionante hubiera dejado de prestar los servicios a la demandada por la modificación de las comisiones.
Y no resulta un elemento dirimente para desvirtuar esa solución lo que surge de la certificación contable realizada a pedido de la actora. Ello así, en tanto la profesional no arriba a una conclusión compulsando la documentación sino que, según refiere, informa lo que determinó Alpha Comunicaciones SA (fs. 16).
Por lo demás, no fue demostrado que las medidas adoptadas en la escala de las comisiones no hubieran sido motivadas por la necesidad de adaptar el negocio a la realidad del mercado.
Así las cosas, no puede desconocerse que la potestad de alteración de las comisiones fue expresamente reconocida en el contrato. Véase, en efecto, que la cláusula n°4 disponía que las “comisiones podrán ser modificadas unilateral y periódicamente por la Empresa, con la sola condición de notificar al Agente de dicho cambio con 30 (treinta) días de anticipación y remitirle un documento con los nuevos parámetros de comisiones” (v. fs. 179).
Y las características que presenta esta modalidad contractual -estabilidad y permanencia- permiten concluir que el proponente tiene la facultad de modificar las cláusulas del contrato originario para adecuarlo a la nueva realidad negocial. Ello pues si este contrato nace por las necesidades del mercado, serán sus nuevas modalidades las que lo harán mutar, renovarse y actualizarse.
Es que si se negara esta posibilidad, desde el punto de vista económico, podría provocarse la pérdida del beneficio que debe existir en las transacciones comerciales -frente a la imposibilidad del proponente de coordinar sus estrategias a la nueva realidad del mercado-. Ello bien puede provocar que la actividad del agente dejara de ser rentable y, como consecuencia, provocara la ruptura del vínculo – aunque, adelanto, no pareciera que aquí hubiera ello acontecido-.
Cierto es que estas modificaciones no pueden exceder los límites de la buena fe ni que esto conlleve un abuso del derecho por parte del predisponente (íbid., “Newcom Celular S.A. C/ Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. S/ Ordinario”).
En la pericia contable se informó que la demandada dispuso a partir de julio el aumento de algunos parámetros de la escala comisional, mientras que otros se mantuvieron iguales (fs. 416 de la pericia contable).
Más allá de que, insisto, no se corroboró que la actora continuara operando cuando recibió la comunicación de esa modificación, tampoco acreditó que los cambios introducidos en la remuneración implicaran una situación abusiva que excediera los parámetros tolerables para este tipo de negocios.
En este punto cobra virtualidad lo analizado por el magistrado de grado en cuanto a que esas condiciones se aplicaron también a otros agentes de venta de la demandada.
Si bien la apelante cuestionó este aspecto del decisorio porque, según arguyó, tal discriminación no fue invocada por su parte, lo cierto es que dicha cuestión fue valorada en la sentencia de grado como un elemento más para juzgar la conducta de la accionada.
Así, la pericia contable concluyó que no contaba con elementos para determinar si hubo agentes a los que no hubieran modificado las comisiones (v. punto K, fs. 416) ni tampoco para concluir que quienes realizaran los mismos servicios cobraran distintas comisiones, sino que por el contrario, constató que existían contratos con similares términos y condiciones al suscripto con Alpha (v. fs. 461),
Esto fue corroborado por los inimpugnados testimonios de Mariano Gabriel Pereyra (fs. 401/403) y Leonel Sastre (428/430).
En punto a la valoración de esta prueba, corresponde destacar que la sola circunstancia de ser los declarantes empleados de la accionada, no desvirtúa la veracidad de sus dichos (artículo 386 del Cpr.). Es que su intervención directa y personal en el negocio controvertido determina que existe de su parte un efectivo conocimiento de los hechos, lo cual constituye un elemento de juicio del que no cabe prescindir cuando -como en el caso- el testimonio se muestra coherente y es abonado por otros medios de prueba (conf. esta Sala “Acuña Miguel Ángel C/ La Favorita SA Y Otros S/ Ordinario” del 12/09/11).
Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar las quejas dirigidas contra la verificación de una conducta abusiva de la demandada en cuanto a la modificación de la escala de las comisiones.
2. Comisiones impagas
Corresponderá atender ahora a las quejas dirigidas contra el rechazo de la deuda por comisiones cuyo cobro pretendió la accionante que, según destacó en sus agravios, estaría conformado por ciertos servicios solicitados por clientes pero que no pudieron ser instalados por razones técnicas.
En esa línea argumental, cuestionó la recurrente la valoración de la prueba testimonial la cual, según expuso, reflejaba con claridad y coherencia que los inconvenientes obedecieron a problemas con las antenas imputables a la demandada.
En primer término, es preciso indicar que, según informó el perito contador, Telmex abonó la totalidad de las facturas que emitió Alpha en su favor (fs. 418, pto. T).
No obstante, este reclamo dinerario no habría sido facturado por el tratamiento que la demandada habría dado a estas solicitudes de servicio. Ello, de acuerdo con la metodología de facturación desplegada durante la relación contractual. Así pues, según concluyó el perito contador, Alpha emitía un listado de trabajos que Telmex aceptaba o rechazaba y luego, comunicaba a la Agente por correo electrónico el monto y los conceptos que debían facturarse (pto. R, fs. 417/418).
A fin de dirimir este planteo, debe tenerse en cuenta el momento a partir del cual se devengaba el derecho al cobro de la comisión, según lo pactado (art. 1197 del Código Civil).
En el Anexo I indicaron las partes que “el Agente percibirá como única comisión por parte de la Empresa, por servicio instalado” (v. fs. 182). Esto fue confirmado en la “Addenda de modificación de liquidación de comisiones n°1” en la que dispusieron que es necesario para el pago de la comisión que el servicio se encuentre “instalado y funcionando” (fs. 184).
En esa línea de análisis, el Sr. Pereyra (fs. 401/403) declaró que la actora le entregó un detalle de operaciones de ventas reclamadas y que, luego de analizarlas, decidieron que “no correspondía pagar por las operaciones que estaban reclamando ya que….correspondían a prospectos que después no se convertían en clientes” (v. pto. 5). El testigo enunció algunos de los motivos por los que solían frustrarse esas operaciones: no pasaban el control de créditos, estaban fuera de cobertura, el cliente desistía del servicio al momento de instalar el servicio o no se podía realizar por falta de señal (v. pto. 5).
No existen dudas, entonces, de que las partes acordaron que los servicios no instalados no otorgarían derecho a la comisión. Mas esta solución no puede aplicarse a las solicitudes de servicios que fueron desistidas por inconvenientes técnicos. Ello resulta de una interpretación congruente del pacto celebrado por las partes y, además, el modo en el que realizaron las operaciones permite conocer su voluntad real (inc. 2° y 4°, 218 CCom.).
Así, el Sr. Pereyra -empleado de la accionada- refirió al análisis que realizaba Telmex de las solicitudes de servicios remitidas por la actora, que entre varios aspectos, incluía la verificación de la cobertura. En su caso, si esta era exitosa, se generaba la orden de instalación y se enviaba, en consecuencia, a un contratista al efecto (v. rta. 3, fs. 402).
Puede inferirse, entonces, que aquella persona que suscribió una solicitud de servicio ofrecida por la actora y cuya la instalación fue ordenada por la demandada se encontraba dentro del territorio delimitado en el contrato. Ello en tanto, la emisión de la orden de instalación implica que la solicitud ya pasó por el filtro de verificación de la cobertura. Esto, además, fue corroborado por el testigo Sastre (fs. 429/430).
Ahora bien. El Sr. Pereyra afirmó que “el cliente desistía del servicio o al momento de instalar el servicio” que por razones técnicas no podía realizarse y mencionó, entre otras, la falta de señal (v. rta. 5, fs. 403).
En ese mismo sentido, Maximiliano G. Pérez -empleado de la actora- respondió que cuando llamaban a muchos clientes luego de la instalación, les decían que “lo habían dado de baja a los dos o tres días por que no era el servicio que querían” y recalcó que esto era “por lo obsoleto de las antenas” (v. rta.11, fs. 445 vta.).
No desconozco que la accionada objetó la idoneidad de este testigo pues dijo que no contaba con los conocimientos suficientes para referirse a la obsolescencia de las antenas (fs.448/449). Sin embargo, su respuesta sobre los inconvenientes del servicio, concuerda con los dichos del testigo Pereyra y forman convicción en este aspecto (Cpr. 456).
Así las cosas, estos defectos técnicos de ningún modo pueden motivar una negativa del derecho de cobro de la accionante quien, luego de cumplir con las obligaciones fijadas en el contrato, debía percibir la contraprestación pactada.
Una solución contraria implicaría desconocer la finalidad de esta figura contractual. Ello, en tanto una vez que la Agente remite la solicitud de servicios firmada y esta supera el análisis de la demandada, se emite una orden de instalación. En consecuencia, los defectos técnicos que surgieran durante la instalación o a los pocos días de su realización resultan ajenos a la accionante.
Sentado ello, cierto es que se desconoce qué servicios fueron dados de baja o presentaron defectos por inconvenientes técnicos.
Obsérvese que el perito contador informó que no contó con elementos que le permitieran el análisis de cada una de las operaciones enunciadas en el listado presentado por las partes y, en consecuencia, se limitó a realizar un cuadro comparativo de esos datos (fs. 418).
Ahora bien.
La demandada clasificó las órdenes según el criterio “Instaladas – No instaladas – Canceladas” e informó la cantidad de operaciones que correspondieron a cada clase (v. fs. 118). De seguido, elaboró un detalle de las operaciones “cerradas-canceladas” (v. fs. 118/175) y consignó, en la mayoría de ellas, las razones de su cancelación.
De acuerdo con lo pactado en el contrato, no puede reconocerse el pago de una comisión por las operaciones canceladas que no llegaron a la etapa de instalación. Nótese que, según se desprende de la lectura del referido documento, las razones de cancelación de la propuesta de servicio fueron, entre otras, porque el cliente no lo quiso, por considerarlo caro, por rechazo de créditos o por imposibilidad de contacto.
Sin embargo, de ese listado no surgen las instalaciones que, ya habiendo sido ordenadas por la demandada no pudieron concretarse ni tampoco de aquéllas que fueron inmediatamente canceladas por el cliente por defectos técnicos. Estas operaciones, cuya existencia fue reconocida en las declaraciones testimoniales referidas y cuyo pago no fue acreditado, no surgen de la documentación presentada por la demandada.
No soslayo que, en consecuencia, no hay elementos que permitan determinar cuantitativamente este planteo. Sin embargo, encuentro que esa omisión de ningún modo puede ser motivo de rechazo del derecho de cobro de las comisiones de servicios prestados por la accionante.
Lo anterior porque su acreditación dependía de la colaboración de la demandada, quien se encontraba en mejores condiciones de producir esa instrucción ya que contaba con los registros documentales pertinentes. Es justamente por esa razón que la accionante ofreció la prueba documental que estaba en poder de aquélla (v. fs. 34).
En definitiva, la accionada no acompañó ninguna constancia que permitiera conocer cómo se integraba el rubro “No Instaladas” ni las razones por las que no se concretó el servicio, pese a que eran solicitudes que ya habían pasado el examen de admisibilidad. Así, Alpha informó que serían 205 las solicitudes que se encuentran dentro de esta categoría mientras que Telmex registró 445 (fs. 418).
En tales condiciones y con el objeto de reconocer el reclamo de la actora por los servicios vendidos durante la vigencia del contrato y que luego fueron dados de baja por problemas técnicos o déficits de señal, cabe decidir cuál es el monto que deberá abonar la demandada.
Dicho importe será determinado por el perito contador en la etapa de ejecución de sentencia en los términos del art. 516 del Cpr. de acuerdo con la información que surja de la documentación de la accionada.
Así, deberá calcularse la comisión de acuerdo con los parámetros pactados (fs. 178/184) de las 205 solicitudes de servicio reclamadas por la accionante, con excepción de aquéllas en las que se verifique que la falta de realización del servicio no se hubiera motivado en los aludidos inconvenientes técnicos.
A todo evento, cabe aclarar que no puede concluirse que la pérdida de clientes por razones técnicas dé sustento a la imputación de una conducta abusiva y contraria a derecho de la demandada, con el alcance invocado por la apelante. Así pues es la accionada quien conserva mayor interés en que el producto sea colocado.
En ese orden de ideas, no existen razones para concluir que Telmex, a fin de evitar el pago de una comisión a su agente, hubiera provocado deliberadamente defectos técnicos en sus servicios para perder así a un cliente que contrataría el servicio por un plazo mínimo de 12 meses. Pero ello no obsta a admitir la comisión por los servicios que efectivamente fueron convocados por la Agente.
Por virtud de lo expuesto, propondré la admisión parcial del reclamo de la apelante por las comisiones adeudadas. A las sumas que resulten de dicha liquidación, deberán adicionarse los intereses que esta Sala determina a la tasa activa, tal como fuera dicho en el precedente “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”, del 27/10/94 (ED 160-205) (y conf. Esta Sala F, “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”, del 01.08.13; “Berrio, Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16; “Papa Raul Antonio c/ Smg Compañía Argentina de seguros S.A. s/ ordinario”, del 20.10.16; “Echeverria Dante c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 27.10.16; “A.H. Llames y Cía S.A. y otro c/ RPB S.A. s/ Ordinario” del 12/5/16; “Fernández Rey María Ximena y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 16.02.2017; “Pintecord SRL c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Ordinario”, del 16.3.2017). Ello así, desde la mora que deberá determinar el perito contador de acuerdo con los parámetros del contrato indicados en el Anexo I (V. “Liquidación y pago” y “Contraprestación total a percibir por el Agente por las ventas”, fs. 182) y hasta el efectivo pago.
3. Nada cabe decir respecto de las demoras en el pago de las facturas.
Es que no se advierte que la decisión del juez sobre este aspecto fuera subjetiva sino que, por el contrario, se motivó en la falta de reclamo oportuno de la pretensora.
Más allá de esa consideración, no puede omitirse que la accionante ni siquiera mencionó qué facturas fueron pagadas, habiendo vencido el plazo legal para poder tratar su reclamo.
El perito contador informó que sólo accedió a algunas órdenes de pago y concluyó de ese relevamiento que no era posible determinar con certeza el importe total de las facturas abonadas con mora (v. punto U, fs. 418/419).
Este informe, que no fue observado ni impugnado por la accionante, ratifica la improcedencia de su petición y conduce a su rechazo.
4. No prosperarán tampoco las quejas de la apelante contra la valoración que hizo el magistrado de grado de la intimación que cursó por carta documento a la demandada el 4.9.2009 (fs. 13).
Ello pues de su contenido no surge la imputación de algún incumplimiento concreto y preciso. Véase que en esa notificación se refirió a la existencia de “cláusulas predispuestas abusivas y violatorias del Código” pero sin aludir a ninguna en particular y, además, omitió indicar cuáles fueron los documentos no abonados en tiempo y forma. Recuérdese que, como fue mencionado precedentemente, allí tampoco se hizo siquiera mención de la modificación de las escalas comisionales.
Sin perjuicio de ello, en razón del sentido de este decisorio, los alcances probatorios de dicha carta documento resultan ineficaces para arribar a una solución contraria a la adelantada.
d. Costas
De acuerdo al resultado de los agravios objeto de tratamiento y de conformidad a lo previsto en el art. 279 del Cpr. cabe adecuar la imposición de costas decidida en la anterior instancia. De allí que estimo acertada una distribución del 80 % a cargo de la actora y un 20% de la demandada (conf. Cpr. 68 in fine y 71).
VI. Conclusión
Por ello, si mi voto fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo admitir parcialmente los agravios propuestos por la actora y, en consecuencia, condenar a Telmex Argentina SA a abonar a Alpha Comunicaciones SA el monto que surja de la liquidación a practicarse de acuerdo a las pautas dispuestas “supra V. C.2”. Las costas de ambas instancias se imponen en un 80% a cargo de la actora y en un 20% a cargo de la demandada (conf. Cpr. 68 in fine, 71 y 279).
Por análogas razones el doctor Rafael Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve admitir parcialmente los agravios propuestos por la actora y, en consecuencia, condenar a Telmex Argentina SA a abonar a Alpha Comunicaciones SA el monto que surja de la liquidación a practicarse de acuerdo a las pautas dispuestas “supra V. C.2”. Las costas de ambas instancias se imponen en un 80% a cargo de la actora y en un 20% a cargo de la demandada (conf. Cpr. 68 in fine, 71 y 279).
II. Honorarios.
En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
Cabe señalar que en lo relativo a la base económica sobre la cual corresponde calcular los honorarios del caso, en que las costas han sido impuestas en forma proporcional al progreso de la pretensión, es pertinente que a los fines regulatorios se tome como base el monto total de lo pretendido y que sobre él se tengan en cuenta las alícuotas establecidas por el artículo 7 de la ley arancelaria, considerando a tal efecto las que correspondan, de acuerdo al éxito y la complejidad que ha tenido la labor realizada por cada profesional, en cada caso (conf. esta Sala, in re «Sanfelice Gustavo Daniel c/Banco Patagonia SA s/ Ordinario», del 27/6/13).
Por las razones expuestas, tomando como base el monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14)-, se fijan en quinientos cuatro mil quinientos pesos ($ 504.500) los honorarios del doctor Gustavo Alberto Llaver y en cien mil novecientos pesos ($ 100.900) los del doctor Ignacio Gustavo Llaver, ambos letrados apoderados de la parte actora.
Asimismo, se fijan en ochocientos sesenta y cinco mil pesos ($ 865.000) los estipendios de los letrados apoderados de la parte demandada “en conjunto”, doctores Gustavo A. Krauss y Pablo A. Herrero Lamuedra (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en ciento ochenta y ocho mil quinientos pesos ($ 188.500) los estipendios del perito contador Carlos Martín Traina, en noventa y cuatro mil trescientos pesos ($ 94.300) los estipendios de la consultora técnica de la parte demandada, contadora Ana María Pires Larangueira y en ciento veinte mil pesos ($ 120.000) los de la perito informática Soledad Laura Dercoli (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).
Finalmente y con relación a la mediadora actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 2536/15 y decreto 767/2016 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario»; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12), se fijan en ciento veinte (120) UHOM los honorarios regulados a favor de la mediadora doctora Patricia Beatriz Raffi.
III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Código Civil y Comercial de la Nación – Libro Tercero, Título IV, Cap. 17 – Agencia (arts. 1479 a 1501).
GSM Grupo Soluciones Móviles SA c/AXM Argentina SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala B – 13/02/2014.
Di Masullo, Lidia E.: “EL CONTRATO DE AGENCIA Y SU INCORPORACIÓN AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL” – Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor – marzo 2016 – .
Perciavalle, Marcelo L.: “CONTRATO DE AGENCIA. CONCEPTO Y MODELO (L. 26994) (ARTS. 1479-1501, CCYCO.)” – Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor – noviembre 2015 – .
015828E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112388