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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Revocación del sobreseimiento. Sentencia definitiva
El pronunciamiento que anuló el sobreseimiento dispuesto y remitió las actuaciones a su origen para la continuación de su trámite no reviste el carácter de sentencia definitiva o equiparable a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 710/729 vta. por la defensa de A.E.S., contra la resolución de esta Sala III, de fecha 11 de junio de 2015, Registro Nº 1031/15, que dispuso “HACER LUGAR al recurso de casación de la querella, ANULAR el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, REVOCAR el sobreseimiento dispuesto con relación a A.E.S., A.J.B., M.E.M., A.A. y G.N.F., debiéndose remitir las presentes al tribunal que las elevó para que tome debida nota de lo resuelto y las reenvíe al juzgado de origen a efectos de que prosiga con la sustanciación de la causa, con la debida celeridad, sin costas” (cfr. fs. 694/699).
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Con fecha 17 de julio de 2014 la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resolvió revocar la resolución de fs. 482/482 vta., declarar extinguida la acción penal respecto de A.E.S. y disponer su sobreseimiento (punto dispositivo I); hacer extensivo lo resuelto en favor de A.J.B. (punto dispositivo II), M.E.M. (punto dispositivo III), G.N.F. (punto dispositivo IV) y A.A. (punto dispositivo V), por aplicación del artículo 441 del C.P.P.N. (cfr. fs. 535/537).
Recurrida dicha resolución por el acusador privado (fs. 544/560 vta.), la Sala III de esta Cámara (integrada por los doctores Liliana E. Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky) con fecha 11 de junio de 2015 (Registro nº 1031/15) dispuso “HACER LUGAR al recurso de casación de la querella, ANULAR el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, REVOCAR el sobreseimiento dispuesto con relación a A.E.S., A.J.B., M.E.M., A.A. y G.N.F., debiéndose remitir las presentes al tribunal que las elevó para que tome debida nota de lo resuelto y las reenvíe al juzgado de origen a efectos de que prosiga con la sustanciación de la causa, con la debida celeridad, sin costas (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.)” (cfr. 694/699).
En dicha oportunidad, sostuve que “los planteos efectuados por la defensa de A.E.S. a fs. 463/471 y por la defensa de G.N.F. al presentar breves notas a fs. 681/684 (referido a la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable), reiteran los argumentos expuestos en la oportunidad prevista en el artículo 468 del C.P.P.N. y al presentar breves notas (cfr. fs. 280/287 vta.) con relación a un anterior planteo de prescripción de la acción penal, que fue resuelto de manera desfavorable a la defensa a fs. 374/381, aspecto que fue bien señalado por el juez de menores y no fue tomado en cuenta por el a quo.
En otras palabras, los planteos introducidos por la defensa de A.E.S. y de G.N.F. –al presentar breves notas– reeditan los cuestionamientos efectuados en esta sede y con similares argumentos (cfr. fs. 280 vta./287 vta.), al alegar la inconstitucionalidad de la pena de reclusión y la violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, los que fueron expresamente rechazados por esta Sala en la resolución de fs. 374/381 (Registro nº 2210/13, resuelta el 13/11/2013), que adquirió firmeza con el rechazo del recurso de queja presentado por la defensa de A.E.S. ante la CSJN (Recurso de Hecho. E. 126. L. “E.S., A. y otros s/causa nº 16.207”, rta. el 21/10/2014)”.
Contra la referida resolución dictada por esta Sala a fs. 694/699 (Registro nº 1031/15), que dispuso anular el pronunciamiento dictado por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y revocar el sobreseimiento dispuesto con relación a A.E.S., A.J.B., M.E.M., A.A. y G.N.F., interpuso recurso extraordinario la defensa de A.E.S. (fs. 710/729 vta.).
Con fecha 15 de julio de 2015 (cfr. fs. 731/731 vta.) el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, contestó el traslado correspondiente al recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de A.E.S., por lo que quedó en condiciones de ser resuelto.
En primer lugar corresponde señalar que el recurso excepcional a estudio no puede prosperar, atento que la decisión recurrida, que dispuso anular el sobreseimiento dictado en favor de A.E.S., A.J.B., M.E.M., A.A. y G.N.F. por el tribunal de la instancia anterior y ordenó que se prosiga con la sustanciación de la causa, no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal.
En dicho sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que no son equiparables a sentencia definitiva aquellos pronunciamientos cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal (Fallos: 298:408, 308:1667, entre muchos otros), en la medida que no ponen fin a la acción sino que hacen posible su continuación.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la defensa no ha logrado demostrar con éxito las causales de arbitrariedad invocadas para autorizar la habilitación de la vía extraordinaria contemplada en el artículo 14 de la ley 48, en la medida en que la resolución impugnada ha sido sustentada razonablemente y los agravios expuestos por la defensa sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN, Fallos: 302:284; 304:415, entre otros), que incluso fue llevada a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso de queja presentado por la defensa de A.E.S. ante dicho tribunal y que fue rechazado el 21 de octubre de 2014 (Recurso de Hecho. E. 126. L. “E.S., A. y otros s/causa nº 16.207”). Además, el fallo criticado cuenta con fundamentos jurídicos suficientes que impiden la descalificación del fallo como acto judicial válido (CSJN, Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449 y 303:888, entre otros).
Además, la defensa de A.E.S. no ha planteado concretamente la cuestión federal a debatir, ni tampoco ha demostrado cómo se habría operado efectivamente en la sentencia impugnada la violación a las garantías constitucionales denunciadas (violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y al doble conforme, vulneración al principio de legalidad y del interés superior del niño). En efecto, sólo ha basado su impugnación en la mera invocación de lesión a garantías constitucionales y en la personal interpretación que le otorga a las cuestiones aquí debatidas, punto éste que, en definitiva, sólo demuestra discrepancias con el criterio adoptado por este Tribunal, lo que no implica acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la referida cuestión federal (CSJN, Fallos: 295:335; 300:443; 302:561 y 303:2021, entre otros).
En dicho sentido, el recurrente sólo realizó una invocación genérica de garantías que a su juicio han sido vulneradas, pero no determinó en el caso concreto cómo se habrían operado esas violaciones ni demostró concretamente cómo lo resuelto ocasionaría la lesión efectiva de la defensa en juicio y el debido proceso.
De esta manera y toda vez que la recurrente no logró precisar con exactitud cuál sería la cuestión federal involucrada (Cfr. en lo pertinente y aplicable CSJN, causa FCR 774/2013/CFC1- CS1, “Remolcoy, Héctor Miguel s/infracción a la ley 23.737”, rta. el 6/8/2015,), sólo se aprecia una referencia a cuestiones de derecho común y propia de los jueces de la causa, y como tal ajena al ámbito del recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa (CSJN, Fallos: 237:423; 304:1626) que obsta su procedencia por no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la ley 48.
Por lo expuesto y de conformidad con lo solicitado por el señor Fiscal General de fs. 731/731 vta., propicio al Acuerdo declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido a fs. 710/729 vta., con costas (artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Así lo voto.
La señora jueza doctora Liliana E. Catucci dijo:
El pronunciamiento de este Tribunal, obrante a fs. 694/699, que hizo lugar al recurso de casación articulado por la parte querellante, anuló el pronunciamiento recurrido y remitió las actuaciones a su origen para la continuación de su trámite, no reviste el carácter de sentencia definitiva o equiparable a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario deducido.
Es que aquellas decisiones que imponen la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen el requisito de carácter final, ya que no ponen fin al procedimiento, ni hacen imposible su continuación, ni producen un agravio de imposible reparación ulterior (cfr. C.S.J.N., Fallos: 298:408; 308:1667; 311:252; 311:1671; 314:657; 316:341).
Asimismo, como lo ha sostenido en jurisprudencia reiterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario federal exige entre otros requisitos para su procedencia, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en el presente caso sometido a control jurisdiccional no se advierte (Fallos 306:136; 305:1694; 147:371).
Los agravios presentados por la defensa particular, sólo traslucen un juicio discrepante con la solución adoptada por ésta Sala, que en modo alguno acreditan la relación directa e inmediata entre la materia del recurso y la cuestión federal.
En tales condiciones, la recurrente no demuestra arbitrariedad ni cuestión federal alguna, en los términos de los artículos 14 y 15 de la ley 48.
Por ello, en coincidencia con lo dictaminado por el señor Fiscal General ante esta Cámara (fs. 731/vta.), propongo declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto, con costas (artículos 257 del C.P.C.C.N. y 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Por compartir en lo sustancial, adherimos a la solución propuesta por los distinguidos colegas preopinantes y nos expedimos en idéntico sentido.
Tal es nuestro voto.
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido a fs. 710/729 vta., con costas (artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO H. BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
004232E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99601