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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInsolvencia fraudulenta. Revocación. Sobreseimiento
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la querellante contra la resolución que había dictado el sobreseimiento del imputado por el delito de insolvencia fraudulenta, habida cuenta que de las pruebas colectadas en la instrucción no puede colegirse el estado de certeza necesario para sobreseer al imputado del delito investigado. En particular, debido a que el imputado tenía conocimiento de la ejecución de la multa por parte del BCRA antes de efectuar las transferencias dominiales de sus bienes inmuebles para evitar su embargo.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 304/309 de la presente causa Nro. CFP13740/2010/CFC1: “L., A. H. s/ insolvencia procesal fraudulenta (art. 179)” de la que RESULTA:
I. Que la Sala II de la Cámara Criminal Correccional Federal de esta ciudad, con fecha 23 de febrero de 2016, resolvió confirmar la resolución mediante la cual se dispuso el sobreseimiento, en los términos del art. 336, inc. 3 del C.P.P.N., de H. A. L. por el hecho atribuido que fue calificado de insolvencia fraudulenta (cfr. fs. 255/260 y 298/300).
II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la doctora Adriana Siri, apoderada de la parte querellante en autos (B.C.R.A.).
El recurso fue concedido a fs. 312/312 vta. y mantenido a fs. 317.
III. El impugnante fundó su presentación recursiva en los términos de ambas hipótesis casatorias previstas por el art. 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, la parte querellante postuló que la decisión atacada resulta arbitraria por falta de fundamentación suficiente.
Tras reseñar los antecedentes de la causa, se alzó contra el pronunciamiento impugnado en cuanto sostuvo que dicha parte reeditó los argumentos vertidos en su anterior intervención ante el “a quo”. A juicio del impugnante, en su presentación recursiva en la anterior instancia “realizó una extensa argumentación en relación a la falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia y de los agravios causados (…), que no fueron tratados en la resolución atacada” (fs. 306 vta.).
Concretamente, el recurrente discrepó con el temperamento adoptado en cuanto descartó el conocimiento y voluntad del imputado para la comisión del delito atribuido para lo cual resaltó que L. tenía efectivo conocimiento de la existencia de un proceso de ejecución en su contra.
En consecuencia, entendió que los sentenciantes efectuaron una errónea interpretación del art. 179, párrafo segundo, del C.P. (cfr. fs. 307 vta.).
Finalmente, hizo reserva de caso federal.
IV. En la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. las partes no efectuaron presentaciones.
V. Que, en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la parte querellante presentó breves notas (cfr. fs. 321/324). Superada dicha etapa (cfr. fs. 325), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la parte querellante resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquéllas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnar (art. 460 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. a. En forma previa a dar tratamiento a los concretos agravios planteados por la parte y a fin de lograr una mayor claridad expositiva, cabe recordar que se le atribuyó a A. H. L. el haber transferido el dominio de dos inmuebles de los cuales era titular con el objeto de impedir el cobro de una multa por parte del B.C.R.A. (cf. fs. 170).
Concretamente, el B.C.R.A. (parte querellante), denunció que “inició sumario, entre otras personas físicas, a A. H. L., a los fines de determinar la responsabilidad que le cupo por su actuación en la ex entidad ´Banco de Ultramar´, sumario que tramitó bajo el número 712, por expediente n° 100.432/85, y en el cual se dictó la resolución n° 112 a través de la cual se le impuso al nombrado una multa en los términos del artículo 41 inc. 3° y 5° de la Ley 21.526 por un importe de seiscientos cuarenta y cinco mil pesos ($645.000); la cual fue notificada el 19 de marzo de 2008 en sus domicilios, constituido y real. Toda vez que L. no depositó el importe de la multa ni recurrió la resolución a la que hice referencia [,] el 9 de junio de 2009 se promovió la ejecución de la multa, procedimiento judicial en el cual se trabó embargo sobre los bienes del imputado. Siendo que las sumas que se lograron embargar no alcanzaban el importe de la multa; los abogados del BCRA requirieron, durante el mes de junio de 2009, informes de dominio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires. A raíz de dichos informes se comprobó que L. era titular de tres inmuebles, uno que registraba una hipoteca y otros dos libres de gravámenes. Por tal motivo el Tribunal interviniente ordenó el 21 de diciembre de 2009 trabar embargo sobre esos inmuebles, circunstancia que no se hizo efectiva ya que el expediente fue elevado a la Cámara de Apelaciones respectiva en esa misma fecha, en virtud de un recurso de apelación interpuesto por el demandado. Luego de ser devuelto el expediente por el Superior, el 20 de junio y 6 de julio de 2010 se libraron nuevos pedidos de informes respecto de dichos inmuebles a los fines de trabar los embargos ordenados. De tales informes surgió que en agosto de 2009 ambos inmuebles fueron transferidos, circunstancia que imposibilitó al BCRA trabar embargo sobre ellos a los fines de garantizar el pago de la multa impuesta al imputado” (fs. 170/170 vta.).
b. La Sala II de la Cámara Criminal Correccional Federal de esta ciudad homologó el sobreseimiento adoptado por el juez federal pues “no existen elementos que contradigan el descargo de L. y, en particular, su falta de conocimiento anterior acerca del proceso de ejecución en su contra” (fs. 299 vta.).
Tras recordar los resultados de las diligencias anteriormente ordenadas por dicho tribunal (cfr. fs. 299/299 vta.), los sentenciantes enfatizaron que “la instrucción se encuentra agotada pues no se advierten diligencias útiles que hayan quedado pendientes, ni tampoco han sido propuestas por la parte recurrente” (fs. 299 vta.).
En dichas condiciones, el tribunal “a quo” recordó que para el dictado de un sobreseimiento, en tanto desvincula definitivamente a la persona contra la cual se lleva adelante el proceso, se exige “un examen pormenorizado del caudal probatorio reunido [pues] se ha llegado a una convicción de certeza sobre la falta de responsabilidad penal del imputado o sobre la inexistencia de una realidad fáctica delictiva, que hace innecesaria la continuación del procedimiento, o cuando, aun sin tal certeza se encuentra agotada la investigación y no se puede avanzar en torno a la imputación formulada” (fs. 299 vta.).
c. En función de lo reseñado cabe recordar que el estado de duda es incompatible con la certeza exigida por ley para el dictado de un sobreseimiento. En este sentido, el art. 335 del C.P.P.N. dispone que, en caso de adquirir firmeza, el sobreseimiento “cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta” lo que refuerza la necesidad de que exista certeza para su dictado.
Por su parte, el artículo 337 del C.P.P.N. establece que el sobreseimiento se dispondrá por auto fundado. Al respecto, D’Albora afirma que “la exigencia de auto apunta a la imprescindible motivación y fundamentación. Es menester que el órgano judicial merite los elementos de prueba que lo llevan a la conclusión sobre la imposibilidad de la persecución o falta de comisión -existencia del hecho- o su carácter delictuoso o la ajenidad del imputado en torno al episodio o la existencia de las causales indicadas en el inc. 5°) del art. 336 del mismo Código.” (cfr.D´ALBORA, Francisco J. Código Procesal Penal de la Nación, 4ta. edición, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1999, pág. 579).
Ahora bien, no puede convalidarse la decisión impugnada en cuanto concluyó que no existen elementos probatorios que demuestren el conocimiento de L. acerca del proceso de ejecución en su contra, en forma previa a las donaciones que cuestiona la querella.
Es que, A. H. L., de profesión contador público, admitió haber estado en conocimiento de la existencia del expediente administrativo que tramitó ante el B.C.R.A. De hecho, con fecha 06/06/1991 se presentó en dicho expediente y denunció su domicilio real y el 02/07/1991 constituyó domicilio legal y contestó el traslado conferido (cfr. fs. 76).
En el concreto caso, no puede soslayarse que el imputado donó dos inmuebles a sus hijas con fecha 13 y 26 de agosto de 2009 y que se presentó espontáneamente pero en fecha posterior a aquellas donaciones (02/09/2009) ante el Juzgado en lo Contencionso Administrativo solicitando la nulidad de la multa impuesta en sede administrativa por el B.C.R.A., alegando no vivir más en el domicilio real donde fue cursada la notificación ni tener contacto con quien fuera su abogado.
En ese mismo sentido, debe tenerse presente que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, en el expte. N° 14.286/2009 caratulado “BCRA Resol. 112/08 c/ L. A. H. s/ proceso de ejecución”, tuvo por válida la notificación de la imposición de dicha multa cursada al domicilio constituido por L. en sede administrativa (cfr. fs. 256/256 vta.).
En consecuencia, le asiste razón a la impugnante en cuanto a que el temperamento adoptado no advierte la contradicción incurrida por el imputado quien, al presentarse espontáneamente en el expediente ante la Justicia en lo Contencionso Administrativo, detalló la forma en la cual tomó conocimiento acerca de la existencia del proceso de ejecución.
Por otro lado, de adverso a lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, el estado de incertidumbre insuperable aseverado no es tal (cfr. C.F.C.P., Sala IV, votos del suscripto en causa “VEYGA, Daniel Santiago s/ recurso de casación”, causa CCC29500/2009/3/CFC1, reg. 1117, rta. 10/06/2015 y, a contrario sensu, en las causas “FIGUEROA, Ramiro José s/recurso de casación”, causa N° 11.934, reg. 997/12, rta. 18/06/2012 y “BLANCO, Juan Carlos s/ recurso de casación” causa N° 16.268, reg. 912, rta. 4/6/2013). Ello resulta así pues no se ha oído a los escribanos intervinientes en las donaciones realizadas por el imputado que podrían aportar elementos en torno a los tiempos en que se desarrollaron las donaciones y las manifestaciones que el imputado eventualmente haya efectuado al respecto, de modo de echar luz sobre los hechos investigados en autos.
Lo expuesto resulta demostrativos del carácter prematuro del sobreseimiento homologado por el “a quo”, por lo que corresponde anular la solución liberatoria confirmada en la resolución traída a estudio.
III. Por lo expuesto, corresponde: HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la doctora Adriana Siri, apoderada de la parte querellante en autos (B.C.R.A.) ANULAR la decisión impugnada y remitir al “a quo” para que tome conocimiento de lo aquí resuelto y, a su vez, reenvíe la causa al magistrado interviniente para que continúe con la sustanciación de la presente causa. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Que por compartir -en lo sustancial- los argumentos y conclusiones a las que arribó en su voto el magistrado que lidera el orden de votación doctor Borinsky, emito el mío en igual sentido.
Tal es mi sufragio.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I.Que adhiero en lo sustancial a las consideraciones efectuadas en el voto que lidera el acuerdo.
Además, según la imputación reseñada por el “a quo”, A. H. L. habría conocido la resolución N° 112 –del 8/2/2008- a través de la cual se le impuso al nombrado la multa en cuestión de $645.000, pues le fue notificada, según el a quo lo señala, el 19 de marzo de 2008 en el domicilio constituido y real. Asimismo, conoció la iniciación de ese proceso pues contestó la demanda que se le efectuó en el año 1991, según se consigna a fs. 257.
Pese a ello, no depositó el importe correspondiente a la multa dispuesta en la causa administrativa, y, luego, habría realizado los actos para frustrar el cobro de esa multa, mediante la ejecución de los bienes que integraban su patrimonio, donando a sus hijas menores esos dos inmuebles, para, inmediatamente después -luego de solo 7 días- presentarse en el expediente respectivo pidiendo la nulidad de la multa impuesta en sede administrativa.
En este escenario, corresponde adherir a la solución propuesta por el doctor Mariano Hernán Borinsky.
Se deja constancia que el Dr. Juan Carlos Gemignani participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 “in fine” del C.P.P.N.).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la doctora Adriana Siri, apoderada de la parte querellante en autos (B.C.R.A.) ANULAR la decisión impugnada y remitir al “a quo” para que tome conocimiento de lo aquí resuelto y, a s u vez, reenvíe la causa al magistrado interviniente para que continúe con la sustanciación de la presente causa. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, -lex 100- C.S.J.N.). Remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
009859E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105586