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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de agosto de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal contra el auto que dispuso declarar no punible y sobreseer al menor de edad J. B. en lo que respecta a la imputación de encubrimiento y, alternativamente, con el robo del vehículo marca Gilera, modelo VC150, dominio …………
Presentado el memorial de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara del pasado 16 de marzo, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
Se iniciaron las presentes actuaciones el 4 de marzo de 2020, alrededor de las 3.35 hs. a raíz de la intervención el Oficial Mayor Roberto Eterovich, quien advirtió la presencia de un joven a bordo una motocicleta, sin chapa patente colocada, que salía del interior del barrio de emergencia denominado ……….., por la calle …………. hacia la Avenida ………., en sentido a la Autopista ………. En tanto poseía características similares a un rodado que había sido sustraído poco antes -el 2 de marzo en horas de la noche- en la calle ……… de esta Ciudad, el efectivo comenzó a perseguirlo hasta que logró detener su marcha en la Avenida ……… y la intersección con la calle………….. de este medio. Una vez allí, solicitó al conductor la documentación del rodado, la cual no poseía.
Luego de identificar al joven logró confirmarse que se trataba de la motocicleta poseía restricción legal y pedido de secuestro vigente por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N° 41 del 2 de marzo de 2020, bajo el sumario N° …………. de la Comisaría Comunal …… de la Policía de la Ciudad, por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda.
El juez a cargo de la instrucción, tras determinar que J. B. tenía 15 años de edad, lo declaró no punible y sobreseyó tanto por el encubrimiento como, alternativamente, en relación a la sustracción del automotor.
Contra esta decisión se alzó el Ministerio Público Fiscal quien señaló que no se habían agotado las medidas tendentes a esclarecer los hechos y determinar si el menor había tenido real participación en los hechos que se le reprocharon, y que se estaba violando el principio de inocencia al sobreseerlo de un hecho del que ni siquiera se probó que hubiera participado. Agregó el recurrente que aún cuando la imputación de encubrimiento resulta alternativa a la del robo -y por lo tanto no correspondía el desdoblamiento de un objeto procesal único-, el sumario en el que se había denunciado el despojo nunca había sido objeto de acumulación, por lo que no contaba con la jurisdicción para abarcar en su decisorio al delito precedente.
El recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal habrá de prosperar, puesto que tal como se ha señalado en circunstancias análogas la verificación de la inimputabilidad de iure por la edad, no autoriza a ignorar el orden de prelación bajo el cual obligatoriamente, debe analizarse su situación procesal (art. 337 del C.P.P.). En efecto, no debe descartarse a priori la posibilidad de una desvinculación más absoluta, en beneficio de lo cual la norma citada ha establecido el orden de las causales de sobreseimiento, valoración que luce ausente en el auto recurrido, a lo que se agrega la oportunidad que debe brindarse a J. B. de proporcionar su versión, de conformidad con lo establecido por el artículo 18 de nuestra Carta Magna y por la Convención de los Derechos del Niño (arts. 12 y 40), en tanto el niño tiene derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial que le afecte y a ser informado de los cargos que pesan contra él.
En efecto, una vez que J. B., con la respectiva asistencia letrada, ejerza esos derechos, podrá resolverse definitivamente la cuestión, incluso del mismo modo en que se hizo en la resolución que aquí se revoca, si es solicitud del propio adolescente.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fecha 20 de julio de 2020 en todo cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el sistema Lex 100, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. Se deja constancia de que el juez Pablo Guillermo Lucero integra la Sala IV por sorteo del 16 de julio pasado -efectuado conforme a las previsiones del artículo 7° de la Ley 27.439-, mientras que el juez Alberto Seijas también la integra por sorteo del 6 de marzo pasado, mas no suscribe la presente por verificarse lo dispuesto en el artículo 24 bis, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.
IGNACIO RODRIGUEZ VARELA
PABLO GUILLERMO LUCERO
Ante mí:
FLORA S. ACSELRAD
SECRETARIA LETRADA
S., V. H. c/V., J. C. y M., C. A. s/recurso de apelación – Cám. Acusación Salta – Sala III – 19/11/2010 – Cita digital IUSJU209942D
001567F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134552