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JURISPRUDENCIAEvasión tributaria agravada. Legitimación para recurrir la regulación de honorarios. Causa penal sin acción civil
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769 se declara erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
Buenos Aires, de diciembre de 2015.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por la Dra. N.B. y por la representación de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I) a fs. 10 y 12/12 vta. del presente incidente, respectivamente, contra la resolución dictada a fs. 5/7 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso: “…REGULAR LOS HONORARIOS de la Dra. N.B. por su actuación profesional en esta instancia en la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) con más el IVA, en caso de corresponder, por la defensa técnica de C.A.M.A. llevada a cabo en los autos de referencia…” (la transcripción es copia textual del original).
La presentación de fs. 39/40 de este incidente, por la cual la Dra. N.B. contestó el traslado conferido a fs. 36 del mismo legajo, de conformidad con lo establecido por el art. 246 del C.P.C. y C.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el informe de fs. 87, se expresó: “…en el marco del legajo de apelación nro. 1320/2008/8, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución de este tribunal por la cual se impusieron las costas devengadas por la actividad procesal que culminara con las decisiones obrantes de fs. 1717 a 1736 y de fs. 1899 a 1911 de los autos principales, en el orden causado eximiendo a C.A.M.A. de las comunes. Esa resolución se encuentra firme…”.
Por consiguiente, con respecto al recurso de apelación interpuesto por el representante de la A.F.I.P.-D.G.I., se advierte que aquél no estaría legitimado para recurrir la regulación de los honorarios profesionales de la Dra. N.B. por la actuación de la nombrada ante el tribunal de la instancia anterior.
En efecto, “…Los únicos que pueden recurrir los honorarios por bajos son los propios profesionales acreedores de la recompensa. Cuando el recurso, inversamente, se deduce a fin de que sean disminuidos, estarán legitimados todos los obligados total o parcialmente a su pago, ya sean únicos o solidarios, directos o subsidiarios…” (confr. Carlos E. URE y Oscar G. FINKELBERG, “Honorarios de los Profesionales del Derecho. Estudio analítico de la ley 21.839 y normas complementarias. Antecedentes y Concordancias con normativa provincial”, Lexis Nexis, 2004, pág. 533; el destacado es de la presente).
En el caso, en atención a lo expresado precedentemente, no se verifican las circunstancias por las cuales la A.F.I.P.-D.G.I. debería hacer frente a los honorarios regulados por el juzgado “quo”.
Por lo tanto, corresponde declarar erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por el representante de la A.F.I.P.-D.G.I a fs. 12/12 vta. del presente.
2°) Que, por el art. 534 del C.P.P.N. se establece: “…Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de arancel…”.
3°) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Capital Federal del 12 de abril de 1955, ‘De la Fuente, Alberto’ que sostuvo que la aplicación de la escala arancelaria de los abogados y procuradores, en los juicios criminales y correccionales, sólo procedía si se había ejercitado la acción civil dentro del proceso penal…conserva actualidad y es compatible con la ley 21.839…por ello, se puede concluir en que para ciertos procesos penales las leyes de honorarios, tanto de abogados como de peritos contadores, no contienen norma expresa para su cálculo aritmético, pues no es posible aseverar que exista monto susceptible de ser apreciado pecuniariamente…” (Fallos 314:303).
4°) Que, por consiguiente, en los casos como el presente, en el cual se trata de regular los honorarios por la actuación profesional en una causa penal en la cual no se ha ejercitado la acción civil, en principio, aquellos honorarios de los abogados se deben regular sobre la base de las pautas establecidas por los incisos “b”, “c”, “d” y “f” del art. 6 de la ley 21.839 (texto según ley 24.342). Aquellas pautas se vinculan con la naturaleza y la complejidad del asunto o proceso, el resultado obtenido, la calidad, la eficiencia, la extensión del trabajo realizado, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que el asunto o proceso tuviera para casos futuros, para la parte representada y para la situación económica de las partes del proceso.
5°) Que, sin perjuicio de lo establecido por los considerandos anteriores, por el art. 13 de la ley 24.432 se establece que los jueces deberán apartarse de los montos o porcentuales mínimos establecidos por los regímenes arancelarios, cuando por la naturaleza, el alcance, el tiempo, la calidad o el resultado de la tarea realizada se indicara, razonablemente, que por la aplicación estricta de aquellos montos se ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder (confr. Regs. Nos. 522/00, 793/04, 185/05, de esta Sala “B”).
6°) Que, en consecuencia, la validez de la regulación de los honorarios no depende únicamente del monto del juicio -si éste fuese susceptible de apreciación pecuniaria- o de las escalas previstas por el arancel, sino de una valoración completa y equilibrada de la totalidad de los elementos recordados precedentemente (confr. Regs. Nos. 1237/00, 824/04 y 153/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
7°) Que, por el art. 45 de la ley 21.839 se establece: “…Los procesos penales, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera, hasta la sentencia definitiva”.
8°) Que, con la visión establecida por los considerandos anteriores, si se tiene en consideración la actividad profesional desarrollada por la Dra. N.B., en el carácter de abogada defensora de C.A.M.A., en la causa Nº.1320/08, caratulada “BURATTI PEDRO RAFAEL Y OTROS -CONTRIBUYENTE: COORPORACIÓN S.R.L.- S/ EVASIÓN TRIBUTARIA AGRAVADA”, del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°.9, al respecto, se advierte lo siguiente:
a) con fecha 31 de agosto de 2011, la Dra. N.B. aceptó el cargo como defensora de C.A.M.A.,
b) la nombrada asistió a la audiencia en la cual se recibió la declaración indagatoria al nombrado el día 26 de octubre de 2011, presentando al efecto un escrito de descargo,
c) los hechos denunciados que fueron objeto del proceso principal eran complejos, el expediente era voluminoso y el resultado es de gran trascendencia moral y económica para la parte que representó la Dra. N.B.,
d) la causa concluyó, con relación a C.A.M.A., mediante los autos de sobreseimiento cuyas copias obran a fs. 45/64 y 65/77 de de este incidente, los cuales fueron confirmados por esta Sala B, por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 730/12 y 11/14, respectivamente.
9°) Que, en consecuencia, en atención a los parámetros indicados por los considerandos 4° a 9° de la presente, se advierte que el “quantum” regulado por el tribunal “a quo”, por las tareas realizadas en la instancia anterior, resulta suficiente.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DECLARAR ERRÓNEAMENTE CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por la A.F.I.P.-D.G.I. mediante la presentación que obra a fs. 12/12 vta. de estas actuaciones.
II. CONFIRMAR el monto de los honorarios profesionales regulados por la resolución de fs. 5/7 vta. del presente incidente a la Dra. N.B..
III. CON COSTAS a la parte vencida (arts. 68, 69 del C.P.C. y C.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA
005382E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107586