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JURISPRUDENCIA
En Mendoza, a los 30 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dres. Manuel Alberto Pizarro, Juan Ignacio Pérez Curci y Alfredo Rafael Porras (subrogante), procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25486/2014/CA1, caratulados: “Tora, Juan Antonio y otro c/ENA – Ministerio de Seg. – Gendarmería s/acción contencioso administrativo
VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 138 contra la resolución de fs. 129/137, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías nº 1, 3 y 2.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Rafael Porras, dijo:
1. Contra la resolución mencionada precedentemente, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación (fs. 138), concedido a fs. 129/137.
En primer lugar le agravia que, se reconoce el derecho del actor a que se compute en el haber, las sumas concebidas por los Decretos 1307/12 con carácter remunerativo y bonificable. Afirma que los suplementos contenidos en el decreto referido son de carácter particular, y no puede considerarse un aumento de haberes de la generalidad del personal militar, sino que alcanza a aquellos que reúnen las condiciones necesarias para acreedores a los mismos y no es posible equipararlos al personal de retiro. Cita jurisprudencia
Luego, se queja por la imposición de costas a su exclusivo cargo, en tanto la cuestión resulta novedosa. Asimismo, critica por altos los honorarios regulados al representante de la parte actora.
Mantiene reserva de caso federal.
2. Corrido el traslado de ley, la actora contesta agravios a fs. 148/152 y vta. a cuyos argumentos corresponde remitir en honor a la brevedad.
3. Ingresando al análisis de la litis, advierto que los presentes se inician con la demanda deducida por personal de Gendarmería Nacional Ministerio de Defensa contra el Estado Nacional, a fin de que se incorpore dentro del haber mensual el aumento salarial creado por el Decreto 1307/12 (fs. 24/32).
Que los presentes guardan sustancial analogía con los autos FMZ 19621/2013/CA1, caratulados “Ramírez Dolan, Serapio Teófilo y otros c/ENAMinisterio de DefensaFuerza Aérea s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, resuelto por la Sala A, de esta Cámara Federal, en fecha 23/03/2017 (publicado en el www.cij.gov.ar), a cuyos argumentos cabe hacer remisión.
Allí, se trató en extenso el reclamo de los actores retirados sobre la incorporación dentro del haber mensual de los suplementos creados en el Dec. 1305/12 para el personal de las Fuerzas Armadas, resolviéndose en definitiva confirmar la sentencia de grado que ordenó al Estado Nacional los incorpore al haber de retiro en base a los precedentes “Salas” y “Borejko”.
El criterio expuesto en las citadas actuaciones debe aplicarse al caso que nos ocupa en razón de que los Decretos 1305/12 y 1307/12 guardan idéntica relación, siendo el primero dirigido al Personal Militar de las Fuerzas Armadas, y el segundo, específico para Personal de Gendarmería y de la Prefectura Naval Argentina.
Cabe aclarar además que, el Alto Tribunal ha declarado que “es válida la fundamentación de fallos judiciales por remisión a casos similares suscitados ente las mismas partes” (Fallo: 298:354, entre muchos otros), toda vez que el procedimiento de fundamentación de la sentencia mediante la remisión a precedentes del mimo tribunal, no enerva el cumplimiento del inciso 5º) del citado art. 163 del Código Procesal Civil ni invalida el pronunciamiento.
A mayor abundamiento, específicamente sobre el Decreto 1307, la Cámara Federal De La Seguridad Social Sala 2 en oportunidad de pronunciarse en autos Nº 91641/2015, caratulados “LEIVA NELSON FILOMENO c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”, convalidó su carácter general y extensible al haber de retiro, con similares argumentos a los dados en el fallo citado al inicio.
Agregó que “para la percepción por parte del personal pasivo de alguno de los suplementos creados por el decreto 1307/2012, debe acreditarse el “carácter de general” con el que son otorgados al personal activo. El término “generalidad” no debe ser entendido como sinónimo de “totalidad” como lo pretende la demandada, sino como lo define la Real Academia Española, esto es, como equivalente a “común, frecuente, usual”; con lo cual los incrementos establecidos en los suplementos instituidos por el decreto 1307/2012, deben ser trasladados al personal retirado, sin necesidad que lo percibiera el 100% de los efectivos en actividad”.
En igual sentido, se ha expedido Cámara Contenciosa Administrativa en los casos en los que los actores en actividad, solicitan el reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto Nº 1307/12. (Sala I, in re “Pérez Juan Carlos y otros c/ EN Mº Seguridad s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg., sentencia del 17/05/2016; Sala II, in re “Florentín Silvio y otros c/ EN Mº Seguridad s/personal militar y civil de las FFAA y de seg., sentencia del 30/08/2016; y Sala III, in re “Cabrera Diego Emanuel y otros c/ EN Mº Seguridad s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg., sentencia del 12/04/2016; Sala V, in re “Leguizamón Carlos Eduardo y otros c/ EN M° Seguridad GN s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de seg., sentencia del 03/07/2017).
Luego, no resulta ocioso mencionar que, el carácter general de los adicionales que la norma contempla surge de sus propios considerandos, donde se resalta que: “resulta necesario fijar una escala de haberes para el personal con estado militar de gendarme en actividad de la Gendarmería Nacional y con estado policial en actividad de la Prefectura Naval Argentina, que reconozca una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad”.
“Que, asimismo, resulta procedente recomponer dicha escala mediante la incorporación, en los haberes que se fijen, de las diferencias reconocidas por la Corte Suprema De Justicia De La Nación en los precedentes pronunciados en las causas “Borejko, Carlos lsidoro y otros c/ EN – M° Interior -GN- dtos. 1246/05 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” y “Zanotti, Oscar Alberto c/ M° Defensa – Dto. 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg.”, de fecha 12 de julio de 2011 y 17 de abril de 2012, respectivamente”.
“Que, con motivo de la recomposición del “Haber Mensual” resultante de la nueva escala, resulta asimismo necesario rever la pertinencia y significación de algunos suplementos particulares y compensaciones que percibe el personal con estado militar de gendarme en actividad de la Gendarmería Nacional y con estado policial en actividad de la Prefectura Naval Argentina, en virtud de la Reglamentación citada en el VISTO”.
Respecto al carácter particular que atribuye la norma en su articulado a los adicionales creados, cabe considerar que: «por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas en la ley 19.101 al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no le alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria, ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación de sus servicios militares como ajena al haber o ‘sueldo’ de éste» (Fallos: 322:1868).
Por lo expuesto, propongo no hacer lugar al recurso de la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución en todas sus partes.
4. En cuanto al reclamo por la distribución de las costas del proceso, no se encuentran razones que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). Es que, conforme surge de lo expuesto en el considerando que precede, este conflicto ya ha sido tratado por esta Cámara y por distintos Tribunales del país, por lo que no resulta novedoso para el Estado Nacional.
5. Luego, conforme la actividad desplegada por los profesionales que intervinieron en las distintas etapas procesales, no resulta errado por el Juez instructor, la aplicación de un porcentaje cercano al mínimo legal como remuneración. Más allá de la mayor o menor complejidad del asunto, se efectuaron los planteos correspondientes en tiempo oportuno, lo que permitió la correcta prosecución de las distintas instancias.
A más de ello, se pondera que, debido al tiempo que insumió tanto el proceso principal, como el de ejecución de sentencia, los profesionales hasta la actualidad tuvieron que acudir en numerosas ocasiones al juzgado a cotejar el estado procesal de la causa y para confeccionar las cédulas, diligenciarlas, etc.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la regulación de honorarios practicada por el a quo.
6. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia, en un …% de lo fijado por la primera instancia y costas a la demandada perdidosa.
Respondo así a la única cuestión propuesta por la negativa. Es mi voto.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto Pizarro, dijo:
Que coincido con el voto de mi distinguido colega preopinante, con la salvedad de que propongo diferir la regulación de honorarios de Alzada para cuando sean determinados los de primera instancia.
Ello así, porque la ley arancelaria aplicable a ellos es la N° 27.423 debido a la fecha de interposición del recurso (v. fs. 100) y ella establece bajo pena de nulidad su determinación en pesos y UMAs (cfr. art. 51), lo cual recién será posible una vez determinados los honorarios de primera instancia.
Sobre idéntica cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Ignacio Pérez Curci, dijo:
Que adhiere al voto que antecede.
En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, por mayoría SE RESUELVE: 1°) No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 138. 2º) Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos, 3º) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). 4º) Diferir la regulación de honorarios para cuando sean determinados en la primera instancia (art. 51, ley 27.423)
NOTIFIQUESE. PROTOCOLÍCESE. PUBLÍQUESE.
Firmado: Dres. Manuel Alberto Pizarro
Juan Ignacio Pérez Curci
Alfredo Rafael Porras (en disidencia parcial).
075885E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137316