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JURISPRUDENCIAPersonal militar. Haber de retiro. Adicionales transitorios. Carácter bonificable. Decreto. Base de cálculo
Se hace lugar a la acción iniciada por el actor y se reconoce la naturaleza general de los “adicionales transitorios” dispuestos en los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, debiendo ser integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad del actor (art. 74 de la Ley 19.101), ello hasta la entrada en vigencia del art. 6 del Decreto 1305/12.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de agosto de 2017
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta y ordena se abone al actor el adicional establecido por los Decretos 1782/06, 871/07, 1053/08, 751/09 y demás incrementos establecidos por idéntico concepto.
Y CONSIDERANDO:
Sostiene como fundamento de su memorial recursivo, que los decretos en cuestión no fueron otorgados con carácter general, toda vez que comprenden al personal beneficiario de los suplementos y compensaciones que se les adjudicó conforme su cargo o función en el marco del Decreto 2769/93. Que se trata de un incremento de los suplementos particulares únicamente percibidos por el personal en actividad y que para su otorgamiento se han especificado los requisitos o condiciones que se deben cumplir. Insiste en el carácter no remunerativo y no bonificable de los mismos y a su entender no corresponde se haga extensivo al personal en estado de pasividad. Apela el plazo de cumplimiento de sentencia, el plazo de prescripción, la distribución de costas y los honorarios por considerarlos elevados.
Mediante la norma cuestionada se implementó en el art. 5 un suplemento denominado “adicional transitorio” no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo equivale a un porcentaje del “salario bruto mensual” o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que cobraba el agente, de manera tal, que la totalidad del personal militar en actividad lo percibiría como mínimo en el porcentaje que establece el decreto.
En este orden, los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 con similares “adicionales transitorios” garantizaron incrementos del 23%, 19%, 16,50%, 19,50% y 15% respectivamente de los salarios brutos mensuales de todo el personal militar en actividad para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Respecto de la cuestión a resolver, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Salas Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ Amparo” sentencia del 15 de marzo de 2011 S.301 XLIV en donde el Alto Tribunal expresamente se refiere al art.54 de la Ley 19.101 y establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, bajo el concepto “sueldo”, determinado por el art. 55 de dicha ley. Por ello, entiende que no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en sus respectivos artìculos toda vez que han tenido como objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad.
Destaca que no es óbice de lo resuelto el dictado de los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables para los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 en los haberes de retiro o pensión que corresponden a cada beneficiario, por cuanto precisa que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, “haber mensual” y “suplementos generales”, pudiendo quedar vulnerada la ecuación de movilidad y proporcionalidad si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladen al personal retirado, cuando se crean como en el caso de autos, compensaciones no previstas por la ley. De esta manera, dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por lo tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias.
Subraya que toda asignación de carácter general otorgada al personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia al haber del personal retirado, ello de conformidad con el criterio establecido en Fallos 262:41 causa “Del Cioppo”, Fallos 312:787 y 802 causas “Martínez y “Susperreguy” reiterado en Fallos 318:403 causa Cavallo y 322:1868 causa “Franco”.
Por último, pone de resalto las distorsiones salariales que pueden producirse al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad -art.74 Ley 19.101- y sostiene que, en ningún caso los derechos que se reconocen podrán conducir a que los haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido en actividad al habérsele incorporado dichos montos al sueldo de acuerdo a lo prescripto por el art. 54 de la Ley 19.101.
En atención a lo señalado, de conformidad con la doctrina sentada en el Fallo de la CSJM “Salas Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional .Ministerio de Defensa s/ Amparo” sentencia del 15 de marzo de 2011, corresponde reconocer la naturaleza general de los “adicionales transitorios” dispuestos en los Decreto 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 conforme los que les corresponda al actor -teniendo en consideración su fecha de retiro -debiendo ser integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art.74 de la Ley 19.101), ello hasta la entrada en vigencia del art. 6 del Decreto 1305/12.
A los fines del cumplimiento de lo aquí resuelto; deberá considerarse lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Armanino, Eduardo Juan José c/ Estado Nacional -M° de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” que reconoció el carácter de “remunerativo” y “bonificable” del “adicional transitorio” con el alcance indicado en el precedente “Salas” estableciendo las pautas de liquidación en el posterior precedente “Zanotti Oscar Alberto c/ M° de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 17.4.2012 e “Ibañez Cejas, josé Benedicto y otros c/ EN – M° de Defensa FAA.Dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” (1.120.XLVIII), sentencia del 4/6/2013, ambos aplicable en consecuencia al caso de autos.
En lo que se refiere al plazo de prescripción, la Ley 23627 -similar al art. 82 de la ley 18037- establece en su art. 2° que: «prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años».
En los autos «Jaroslavsky, Bernardo» (CSJN 26/2/85 DT XLV-827) la Corte Suprema, al dejar sin efecto la sentencia apelada que hiciera lugar a la defensa de prescripción anual opuesta por el ente gestor frente a una solicitud de reajuste de haberes relativos al beneficio ya acordado, estableció -sobre la base de los fundamentos del dictamen del procurador Fiscal- que la prescripción a aplicar en la especie era la bienal, «por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la ley 18037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años, conforme con lo previsto en dicha norma».
Dicha doctrina fue aplicada, de manera uniforme, por las tres Salas que conforman este Tribunal (Sala I in re «ORQUEANZA DE GASTALDI Julia c/C.N.P.EST.Y SERV.PUBL. Sent. del 29-3-93»; Sala II in re «RONDAN Isidra Bernardina c/C.N.P.I.C.Y A.C.» Sent. del 10-4-90; Sala III «SZCZUPAK Sofia Rebeca c/CNPICYAC» Sent. del 16-8-89, entre otros).
La misma interpretación debe efectuarse con respecto a la ley 23267 dada su similitud con el art. 82 de la ley 18037. Así también lo entendió la Sala I de esta Alzada en autos «MUSTO Rubén Nicolás c/Caja de Ret. Jub. Pen. Pol.Fed. Arg» (Sent. def. N° 81484 del 20-5-99).
En relación al plazo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia, no puede desconocerse que el dictado de normas presupuestarias que determinan un procedimiento específico para el cumplimiento de obligaciones previsionales, no es obstáculo a la fijación de un plazo a partir del cual se dé cumplimiento a la sentencia, ya que ello constituye una exigencia de substancia ineludible (Art. 136, Inc. 7 del CPCCN) que satisface el criterio de certeza que la conclusión de la controversia impone. En consecuencia, el término fijado en la decisión de grado se tomara como punto de partida para cumplir con lo ordenado con arreglo a las leyes presupuestarias.
En cuanto a lo manifestado respecto del art. 20 de la ley 24.624, dicha norma prevé un procedimiento para el cumplimiento de las sentencias judiciales y el pronunciamiento recurrido no se contradice con el mismo, no se advierte configurado el agravio que invoca el apelante.
La ley 23.982 resulta inaplicable al caso dada la fecha en que fueron creados los suplementos.
Respecto al agravio referido a la imposición de costas el caso ha de regirse por el principio general en la materia y se imponen a la demandada vencida (art.68 CPCCN).
Tal principio se basa en que las costas procesales representan los gastos que las partes se van obligadas a efectuar como consecuencia de la sustanciación del litigio y comprenden tanto al abono de las tasas judiciales como la satisfacción de los honorarios de los letrados, peritos y las erogaciones efectuadas para la producción de medidas probatorias o de otra índole, por lo que, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportadas por la parte perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, y ello siguiendo una directriz axiológica en virtud de la cual “se deben impedir, en cuanto sea posible que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia” (conf. Palacio. Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. III, pag 366; Fassi y Yañez “Código Procesal Civil y Comercial” T.I pag.68).
Finalmente, en cuanto a la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la parte actora, cabe señalar que el Alto Tribunal sostuvo que “La regulación no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de todo conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, ente las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo, “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Pcia de Tucumán s/ Daños y Perjuicios” 13/08/92, T. 315. P.1620: Rocca, J. C. c/ Consultara S.A s/ ordinario” 31/05/99 T.322, P.1100.
En consecuencia, en atención al mérito, calidad y eficacia de la labor profesional desarrollada por los representación letrada de la parte actora en la instancia de grado, corresponde reducir los honorarios regulados a un …% de la liquidación que por todo concepto tenga derecho a percibir la parte actora (Ley 21.839 y mod. art. 6, 7, 14 y cc).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado, teniendo en cuenta para practicar liquidación los precedentes jurisprudenciales que surgen de los considerandos; 2) Reducir la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado en un …%, de la totalidad de la suma que por todo concepto resulten a favor del reclamante, con más el IVA en caso de corresponder; 3) Sin costas de Alzada por no mediar contradictorio; 4) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvase.
El Dr. Emilio Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (art.109 RJN).
LUIS RENE HERRERO
JUEZ DE CAMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
SECRETARIA DE CAMARA
024556E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121804