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JURISPRUDENCIAAdicionales transitorios creados por el artículo 5° del Dto. 1104/05. Naturaleza general y remunerativa
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida y declaró la ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 2807/93, como también la inconstitucionalidad y/o ilegitimidad de los artículos arts. 2º, 4º, 5º y 8º de los Decretos 1275/2005, 1223/2006, 872/2007, 884/2008 y 752/2009.
Resistencia, 11 de julio de dos mil diecinueve.- M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GARCIA, DANTE OMAR c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, Expte. Nº FRE 54000170/2010/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, y
CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I.- Que el accionante, jubilado del Servicio Penitenciario Federal, promueve acción ordinaria contra el mismo (fs. 6/13 vta.), solicitando la recomposición de su haber mensual (cód. 001), con base en la inclusión de los rubros remunerativos y bonificables y la actualización del suplemento por años de servicios (cód. 008). Asimismo, una vez incorporada la suma fija del Dto. 2807 (cód. 227) en el haber mensual, también solicita la incorporación de los Dtos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, como de toda otra asignación que se les otorgue a futuro a la generalidad del personal en igual grado, más el pago de los adicionales transitorios establecidos y la suspensión de los Dtos. 1194/06 (cód. 260) y 1163/07 (cód. 262), por la incompatibilidad o superposición de cobro con los suplementos solicitados.-
Pide la inclusión de los Dtos. 2260/91 y 2509/91 (compensación por inestabilidad de residencia -cód. 229-) y del Dto. 756/92 (cód. 228) al haber mensual, mediante su declaración de remunerativos conforme Dto. 101/03, pero teniendo en cuenta que los períodos anteriores al 01/01/2003 son de carácter remunerativo y, una vez incorporados dichos aumentos, se vuelva a liquidar los suplementos correspondientes y el SAC, cuya base de cálculo resultaría ser del nuevo haber mensual redeterminado (cód. 001), abonándose la diferencias existentes entre lo percibido y lo que el SPF debía pagar, hasta la fecha con más sus intereses, sin quita alguna y, cualquier pago hecho, debe tomarse como a cuenta.-
II.- El señor Juez de primera instancia dictó sentencia (fs. 125/137), haciendo lugar a la demanda promovida, declarando la ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 2807/93, que en sus partes pertinentes rezan “…Suplemento Particular…”; “…no podrá ser generalizado…”; “…son de carácter no remunerativo y no bonificable…”. También reconoce y declara como remunerativos y bonificables los suplementos y adicionales transitorios creados por los Decretos 2807/93, 1275/2005, 1223/2006, 872/2007, 884/2008 y 752/2009, los cuales deben ser considerados para el cálculo del “haber de pensión” en el rubro “haber mensual” del accionante; todo ello conforme las pautas establecidas por la C.S.J.N. in re “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHH – SPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG.” (del 20/11/12), y toda otra norma concordante o complementaria y/o modificatoria que en el futuro sea dictada con los mismos alcances, desde el momento en que el decisorio quede firme (punto 1°). Declaró aplicable el precedente dela CSJN in re “Ibañez Cejas” del 06/06/13 (punto 2°), en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.-
Ordenó (punto 3°) que firme la sentencia se deje sin efecto la medida cautelar dictada en autos (FRE 54000035/2011). Dejó sin efecto en forma definitiva el pago del Dto. 1994/06 y sus ampliatorios (punto 4°). Dispuso que debía tenerse presente el principio de proporcionalidad consagrado en el precedente de la CSJN in re “Salas”, y al momento de la liquidación lo dispuesto in re “Zanottti” (punto 5°).-
Estableció que las diferencias resultantes a favor del accionante, deben tener en cuenta la fecha de interposición de la acción, por lo que deben liquidarse tales diferencias a partir de cinco (5) años anteriores al 28/05/2010, con más intereses desde que cada suma fue debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. (conf. CSJN in re “Spitale” del 14/09/2004, Fallos 325:1185 (punto 6°).-
Impuso las costas a la demandada, difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que exista en autos liquidación final y/o definitiva (punto 7°).-
III.- Que contra dicho pronunciamiento el S.P.F. interpone recurso de apelación a fs. 138, el que es concedido libremente y en ambos efectos a fs. 139. Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 143), expresa agravios a fs. 144/145 vta., los que no fueron replicados por la contraria.-
1)- La recurrente se agravia en tanto el fallo reconoce como remunerativos y bonificables a los adicionales transitorios creados por los Decretos en cuestión, entendiendo aplicables los fundamentos vertidos por la C.S.J.N. in re “Ramírez, Dante Darío” del 20/11/2012, ya que la misma ha reconocido la naturaleza remunerativa y bonificable del Dto. 2807/93 con los alcances de “Oriolo”, pero en ninguna de las causas se ha expedido sobre el reconocimiento de los adicionales transitorios. Indica que allí se reclamaron los suplementos creados por el Decreto 2744/93 para los integrantes de la Policía Federal -idem 2807/93 de autos- pero -reitera- de ninguna manera se expidió el Alto Tribunal respecto de los adicionales transitorios creados en la órbita del S.P.F..-
Sostiene la improcedencia del reconocimiento de los mismos en tanto, además de que la incorporación con carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Dto. 2807/93 ya incluye el aumento mínimo garantizado por los Dtos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, su nueva introducción, además de posibilitar una repotenciación injustificada de determinados conceptos, implicaría una duplicación de ese aumento mínimo garantizado.-
Considera que lo importante es determinar si, una vez aplicados los coeficientes del Decreto 2807/93, y para cada uno de los períodos señalados por los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 no se logra el aumento mínimo garantizado y, en consecuencia, motivar en cada caso la creación de un adicional transitorio. Ningún análisis al respecto -dice- hace el fallo en crisis.-
Solicita, en definitiva, se revoque la declaración como remunerativos y bonificables de los adicionales transitorios en cuestión.-
2)- En segundo lugar impugna la imposición de costas a su parte, indicando que la jurisprudencia imperante de la CSJN in re “Ramírez” (20/11/2012) y de la Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala IV en “Salguero, Marcela” (25/08/2016) -que cita y analiza- las impone en el orden causado.-
Hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.-
IV.- Considerando que los agravios vertidos constituyen la medida de la apelación, este Tribunal de alzada no puede abordar ni decidir cuestiones que no han sido materia del memorial fundante del recurso sometido a su competencia revisora. Es que los poderes de este Tribunal se encuentran circunscriptos por lo que ha sido objeto de los agravios vertidos en el marco del recurso de apelación interpuesto, es decir, el reconocimiento por parte del a quo del carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios.-
A los fines de establecer la fundabilidad del carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio, lo que es cuestionado por el recurrente, corresponde realizar un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa, y una breve reseña jurisprudencial del Alto Tribunal, la cual es sentada y actual jurisprudencia aplicable al caso de marras y seguida por este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y determinar la suerte del presente recurso.-
V.- En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto respectivo.-
Por otro lado es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, los cuales son reclamados en autos por los actores cuando solicitan que se les reconozca “toda otra asignación cualquiera sea su denominación que se le otorgue a la generalidad del personal en actividad”, a saber: Decretos N° 1275/05 (que a su vez, en su art. 2° creó un “adicional transitorio” también no remunerativo y no bonificable, para los que no alcancen un porcentaje ideal de incremento en sus remuneraciones), N° 1223/06, N° 872/07, N° 884/08 y N° 752/09, que actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados.-
Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, sobre las bonificaciones que correspondieren.-
El análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente (incrementándose periódicamente a través de distintos decretos reconocidos por el a-quo autos), luego se convirtieron en generales. Por otro lado, a la modalidad del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal” establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron enumeradas en un principio en el Dto. 2807/93, lo cual deriva -como no puede ser de otra manera- en el carácter salarial de dichos adicionales e incrementos.-
VI.- Así lo han precisado los fallos -que más abajo se analizarán- emanados de la CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, los cuales son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad por darse idénticas razones que los fundamentan.-
De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las particularidades de cada caso), fijan la postura respecto de la interpretación de los distintos decretos cuestionados.-
En tal sentido debe recordar que lo resuelto por la C.S.J.N. en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el Ato Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (…)”.De esta doctrina emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia. Asimismo, esa obligatoriedad de conformar las decisiones de los tribunales inferiores a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, se sustenta no sólo en su carácter de intérprete supremo sino en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional.-
Los precedentes “Oriolo”, “Salas”, “Zanotti” e “Ibáñez Cejas”, determinan claros parámetros en relación al carácter remunerativo y/o bonificable de los suplementos y del cuestionado “adicional transitorio” creado para las Fuerzas Armadas y de Seguridad, fijando su alcance y modalidad de liquidación, los que se señalan por ser comunes a todas las fuerzas, no importando a cuál refiera, ya que responden a los mismos principios interpretativos.-
En este sentido, Bidart Campos, señala que «La sentencia retiene su esencia o naturaleza de acto jurisdiccional aunque produzca como efecto general la aplicación obligatoria de su interpretación jurídica más allá del caso resuelto…crea derecho, pero no crea derecho «nuevo», esto es, el derecho que crea siempre deriva de un marco que le traza el ordenamiento como subordinante, y dentro del cual el juez o tribunal debe moverse sin evadirlo.» (Bidart Campos, Germán J., “La jurisprudencia obligatoria”, LA LEY 2001-F , 1492 o LLP 2001, 1289,AR/DOC/13474/ 2001).-
VII.- Ahora bien, en torno a las diferencias originadas en la omisión de considerar remunerativos los adicionales creados por los mencionados Decretos, dicho Alto Tribunal se hizo eco de esta postura, y comenzó a marcar las pautas en las causas «Torres» (Fallos 321:619) , “Costa” (Fallos 325:2161) y “Oriolo” (Fallos:333:1909).-
Posteriormente, al pronunciarse in re “SALAS, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Fallos 334:275), en sentencia del 15 de marzo de 2011, confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en cuanto reconoce la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’.-
Para así decidir destacó que los mencionados decretos, a través de sus artículos 1° a 4°, “sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 -idem Dto. 2807/93- . Por su parte, mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado ‘adicional transitorio’ no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al 23% del ‘salario bruto mensual’ o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del ‘salario bruto mensual´…” (Considerando 5°).-
Añadió que: “(…) mediante la creación de similares ‘adicionales transitorios’, los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el personal militar….”. (Considerando 6°).-
Subrayó que “(…) el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto ‘sueldo’, determinado por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el ‘sueldo’ correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación”. (Considerando 7°).-
Indica que, en el caso, “(…) no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’ creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquéllos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad” (Considerando 11°).-
Determinó asimismo cual era el modo de evitar la ruptura de la proporcionalidad establecida en la ley de fondo. Así, sostuvo que “ (…) teniendo en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad, en ningún caso los derechos que aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 54 de la ley 19.101” (Considerando 14°), regla esta que habrá de tener en cuenta en el caso de marras, considerando que las actoras son pensionadas, por lo que -en su caso- deberá tenerse en cuenta el nombrado “principio de proporcionalidad” que debe existir entre el haber de retiro respecto del haber de actividad, conforme lo señalado por la CSJN en “Salas”, donde recordó como enunciado general, que sus decisiones “(…)…deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias de la Corte, también, deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos)” (Considerando 4°).-
En este sentido, Amanda Lucía Pawlowski de Pose en “Reajuste del haber de retiro del personal de las Fuerzas Armadas” (publicado en DT 2011 -mayo-, 1250), al comentar el fallo de referencia, indica que: “… no es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables para los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del 11%, 12,50%, 15%, 11,69%, 7,34% y 8,21% respectivamente de los haberes de retiro o de pensión que correspondieran a cada beneficiario. Sobre el punto, corresponde precisar que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, «haber mensual» y «suplementos generales», toda vez que la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no previstas por la ley. De tal manera, dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias”, al igual de los montos percibidos -en su caso- en concepto de medida cautelar y aportes de ley, tal lo ordenado por el a quo.-
Por otra parte, el Máximo Tribunal al pronunciarse in re “Zanotti, Oscar Alberto c/ Ministerio de Defensa – Decreto Nº 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Z. 115.XLVI), aclaró los alcances de los pronunciamientos anteriores, fijando los parámetros de la liquidación de los derechos reconocidos en él. Sobre el particular determinó que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por el art. 5 del Dto. 1104/05 (ídem art. 2° del 1275/05) y modificatorias, deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión.-
Asimismo, indicó que estos últimos suplementos, por su parte, “(…) deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados (…)”, este es, el sueldo a junio de 2005.-
Y agregó “(…) la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05” -junio 2005-. (Considerando 3°).-
VIII.- En suma, la Corte Suprema reconoció la naturaleza general y remunerativa de los adicionales transitorios creados por el artículos 5° del Decreto 1104/05 (idem art. 2° del Dto. 1275/05), de los siguientes (incrementos) y la manera de liquidarlos de manera conjunta a los suplementos de los arts. 1 a 4 del Dto. 2807/93, ordenando que ellos sean integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con los alcances de los considerandos 3° de “Zanotti”, y 13° y 14° de “Salas”, esto es: estableciendo la base y la fórmula de cálculo para determinar dichos rubros, como asimismo indicando que el haber de retiro no supere, tras la incorporación de aquellos adicionales en su base de cálculo, el haber que hubiese percibido el agente de mantenerse en actividad.-
La claridad de lo expresado, no hace más que confirmar los alcances del fallo de primera instancia, cuando circunscribe el período condenado a cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda -punto 6° del Resuelvo-, el cual deberá liquidarse -tal lo dice- conforme los parámetros establecidos por la CSJN in re “Zanotti” y “Salas”, conforme lo señalado precedentemente.-
IX.- Sentado lo anterior, existendo en autos una medida cautelar decretada (FRE 54000035/2011) y efectivizada y, si como pasivo se les abonara las compensaciones dispuestas por los decretos para el personal pasivo, dichos cobros deberán tomarse como pagos a cuenta, reconociéndose el derecho del accionante a percibir las diferencias que se fueron devengando mes a mes entre lo efectivamente percibido y lo que le corresponda por aplicación de lo dispuesto en los decretos reconocidos en autos. De igual manera, se realizarán los aportes de ley.-
X.- Ahora bien, más allá de haber señalado el a quo la vigencia del Decreto 243/15, a los fines de evitar confusiones e impugnaciones al momento de confeccionar la planilla respectiva, debe tenerse en cuenta que dicho decreto estableció una nueva escala salarial para el personal del S.P.F., creando nuevos suplementos y suprimiendo en forma expresa los suplementos y los “adicionales transitorios” de los decretos objeto de la presente causa, a partir del 1º de marzo del año 2015. Lo cierto es que la sentencia en crisis expresamente invoca el mencionado decreto (ver fs. 135 vta., punto VII) pero no establece la fecha de corte de la liquidación, por lo que cabe aclarar que la condena se circunscribe hasta el momento del dictado de dicho decreto, es decir, hasta el 28/02/2015 inclusive.-
XI.- De igual manera, no puede prosperar el agravio relacionado con la imposición de costas, atento la fecha de interposición de la demanda y la conteste jurisprudencia ya existente -relacionada al reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los aumentos a los suplementos y adicionales transitorios cuestionados-, sumado a los años en que el Estado Nacional mantuvo la situación laboral de sus agentes de manera irregular, lo que provocó que la presente acción haya sido iniciada por los actores a los fines de compeler a la demandada a cumplir, ni más ni menos, aquello que debió hacer espontáneamente.-
En tales condiciones, la cuestión traída a debate no es susceptible de provocar duda razonable a las partes (en el caso, al S.P.F.), lo que hace plenamente aplicable el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN establecido por el a quo, no existiendo mérito actual alguno para apartarse del mismo y del reiterado criterio de esta Cámara en la materia, por lo que la imposición de costas de primera instancia a la demandada vencida debe confirmarse.-
En suma, por lo expuesto propicio confirmar la sentencia en crisis, con los alcances expuestos en los considerandos precedentes.-
XII.- Finalmente, de compartirse el sentido de mi voto, corresponde que las costas de esta instancia se impongan a la recurrente vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota prescripto por el art. 68 del CPCCN (art. 70 t.o. Ley 26.939). No procede regulación de honorarios al abogado de la parte demandada -único interviniente en esta instancia- en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Aranceles. ES MI VOTO.-
La Dra. Rocío Alcalá dijo:
Que por los fundamentos expuestos por el Vocal preopinante, adhiere a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 138 y, en consecuencia, confirmar en todo lo que fue materia de agravios la sentencia de fs. 125/137, con los alcances y especificaciones desarrolladas elel Acuerdo precedentemente.-
2. IMPONER LAS COSTAS de Alzada a la recurrente vencida.-
3. COMUNICAR al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal).-
4. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Decreto Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.).-
SECRETARIA CIVIL Nº 2, de julio del año 2019.-
Fecha de firma: 11/07/2019
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SONIA G. VOIQUEVICHI, SONIA G. VOIQUEVICHI -SECRETARIA
042810E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127973